Contratos Públicos y Privados: Tipos, Regulación y Jurisdicción

Contratos Administrativos y Privados: Un Análisis Comparativo

Aunque parte de la doctrina (Fernández de Velasco) considera que los contratos del sector público tienen naturaleza propia, hoy en día la mayoría de la doctrina considera que no tienen entidad suficiente para considerarlos una categoría autónoma, sino que son una especie de la categoría genérica de contratos, pero modulada por la necesidad de preservar los intereses generales. Son los contratos que pueden celebrar los entes del sector público y, según el régimen jurídico, se categorizan en administrativos (regulados art. 25 LCSP) y privados (regulados art. 26 LCSP).

Contratos Administrativos

Desde el punto de vista del contenido del contrato, los contratos administrativos son los celebrados por una Administración Pública. Se someten íntegramente al régimen administrativo y son contratos que solo celebran las Administraciones Públicas. Pueden ser típicos y atípicos.

  • Atípicos: Son los vinculados al giro o tráfico administrativo y los contratos que satisfacen una finalidad pública.

Contratos Privados

Tendrán la consideración de contratos privados los contratos administrativos típicos excepcionados en el art. 25 y los que celebren entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas. No se someten íntegramente al derecho privado, sino en parte al derecho administrativo y en parte al privado. Se trata de la teoría de los actos separables.

Sujetos Contratantes

Desde el punto de vista de los sujetos contratantes, los entes del sector público pueden celebrar tanto contratos administrativos como privados. Los poderes adjudicadores que son Administraciones Públicas pueden celebrar contratos administrativos y privados (ej. Metro de Madrid). En cuanto a los actos de preparación y adjudicación, se rigen por derecho administrativo y jurisdicción contencioso-administrativa. Respecto a los actos de cumplimiento, ejecución y extinción, se rigen por derecho privado y jurisdicción civil.

Por otro lado, los poderes adjudicadores que no son Administraciones Públicas solo pueden celebrar contratos privados, no administrativos. Por tanto, siempre celebran contratos privados, cuya preparación y adjudicación se rige, para los contratos SARA, por derecho administrativo y jurisdicción contencioso-administrativa, y para los no SARA, por derecho administrativo y jurisdicción civil. Su cumplimiento, ejecución y extinción se rige por derecho privado y jurisdicción civil.

Respecto a los otros entes del sector público que no son poder adjudicador (igual que los no SARA), y siempre contratos privados, también tenemos los contratos administrativos típicos y atípicos:

  • Contratos Administrativos: Son solo los celebrados por las Administraciones Públicas y se clasifican en:
    • Típicos: Los que se tipifican o regulan en la TRLCSP.
    • Atípicos: Se regulan por sus propias normas.

Tipos de Contratos Administrativos Típicos

  • Contrato de Obras: La Administración Pública financia y el objeto es realizar una obra o algún trabajo vinculado a una obra.
  • Contrato de Concesión de Obra Pública: El empresario particular financia y debe haber una transferencia de riesgo operacional de la Administración al concesionario.
  • Contrato de Servicios: La Administración asume el riesgo operativo y tienen la obligación de hacer que no consistan en obra o suministro.
  • Contrato de Concesión de Servicios: La empresa contratada asume el riesgo operativo y consiste en que una Administración Pública encomienda a un particular, empresa o persona jurídica la realización de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.
  • Contrato de Suministros: Tienen por objeto la adquisición, arrendamiento financiero y arrendamiento con o sin compra de productos o bienes muebles.
  • Contratos Mixtos: Se distingue entre preparación y adjudicación, donde la regla general es que se aplican las normas correspondientes al contrato que tenga mayor peso, y los efectos y extinción, que se rigen por lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas de cada contrato mixto.

Contratos SARA y No SARA

SARA: Son los que están sujetos a regulación armonizada. Se regulan por derecho europeo y son de adjudicación contencioso-administrativa. Están armonizados para que su regulación sea uniforme en toda Europa y se delimitan en razón de su cuantía, entidad adjudicadora y contenido del contrato. Son SARA los de obras, concesión de obras y concesión de servicios, los de suministro y algunos de servicios, y también los contratos subvencionados de obras y servicios.

No SARA: Pueden ser regulados por el derecho español, derecho administrativo pero jurisdicción civil. Son pocos, los de radiodifusión y los de investigación que estén financiados íntegramente por el órgano que contrata.

Contratos Subvencionados

Es el financiado en más de un cincuenta por ciento por un poder adjudicador. Pueden tener cualquier objeto (servicios, obras, etc.) y están sujetos a veces a una regulación armonizada conforme a unas reglas especiales: contratos de servicios vinculados a un contrato de obras con valor estimado superior a 221.000€ y contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil con un valor igual o superior a 5.548.000€.