Contratos reales (Depósito o la prenda).

6) Deposito:


definición: 2211,  contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir la especie. Carácterísticas:

1) real:

entrega en mera tenencia, 2) gratuito por RG, 3) unilateral:
depositario debe devolver, 4) principal
deposito propiamente tal:

2215. Una persona entrega a otra una especie corporal mueble para que la guarde y con cargo de restituirla cuando el depositante estime conveniente.

Objeto:

cosa corporal y mueble, especie o cuerpo cierto, capacidad:
es la general de todos. Si depositante es incapaz depositario contrae obligaciones de tal; si depositario lo es, puede depositante exigir la restitución  al depositario y si salíó de sus manos la cosa, solo puede exigirle aquello en que se hubiere hecho más rico.

Consentimiento:

ni el error en cuanto al objeto ni persona de depositario lo invalidan (curioso porque es intuito).

Prueba:

RG por escrito, pero si no ha habido constancia de ella, cuando debíó, será creído el depositario bajo su palabra en cuanto al hecho, a cosa y restitución;

Obligaciones del depositario:

culpa grave porque es en interés del depositante (leve en los sgtes casos: i- si se ha ofrecido o pretendido por sobre otra persona, ii- tiene interés personal en el deposito). Debe guardar secreto de un depósito de confianza. Debe restituí la osa  y es resp si no lo hace al depositante. Se hace cuando el depositante reclame la cosa, si se estipuló plazo es obligatorio para el depositante y no para el depositario. Restitución debe ser completa (accesorios y frutos). Si perece por CF: el dueño corre el riesgo Obligaciones del depositante:
por el ctto ninguna, pero puede quedar obligado a pagarle perjuicios que ele haya otorgado el depósito y las expensas de conservación.

Retención:

depositario goza de ella mientras este no le pague las indemnizaciones adeudadas

Depósito necesario:

2236. Es cuando la elección del depositario es forzosa. Existe una situación aflictiva del momento.

Responsabilidad:

culpa leve, capacidad:
si el depositario es incapaz adulto, contrae obligaciones de tal y cual cuasicontrato aun sin autorización del representante.

Prueba:

puede acreditarse por testigos cualquiera sea el valor de la cosa.

Asimilación a los efectos en hoteles y posadas:

lo asimila a eso entregándolos al posadero o dependiente. Quiere q en estos establecimientos públicos haya seguridad y hace resp al posadero de todo daño o a sus dependientes, incluso de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos (2242). El que se queja de daño, hurto o robo debe probar número, calidad y valor de los efectos desaparecidos y juez puede rechazar la testimonial cuando este no le inspire confianza. Limite a la resp del posadero: i- no responde por CF o FM, ii- respecto de los efectos de gran valor deberá hacerlo saber al posadero para que emplee especial cuidado o sino el juez puede desechar esta parte de la demanda, iii- si el hecho fuese imputable a negligencia del alojado, iv- cuando media convenio especial

Deposito irregular:

2221 el objeto de depósito es dinero. Dos casos: 1) que el dinero se deposite en arcas cerradas o en otra forma que se conserve individualidad y el depositario deberá entregar la misma especie (deposito propiamente tal); 2) que el deposito no se haga en arcas cerradas, presumíéndose que se permite emplearlo: irregular. Obligado a restituir igual cantidad en la misma moneda. Diferencias con mutuo: aquí no hay plazo para restituir sino que debe hacerle a requerimiento del depositario, aunque puede estipularse plazo e interés

Secuestro:

2249, consiste en depositar una cosa en manos de una persona mientras se ventila un litigio, con cargo de restituirla a quien obtenga la sentencia a su favor.

Objeto:

muebles y BR (particularidad), Clases:
1) convencional: por el  consentimiento de las partes que disputan el objeto litigioso, si no concurre el consentimiento de todos habrá simple deposito pudiendo pedir restitución en cualquier momento. Puede ser sobre muble o inmueble. El secuestre de inmueble tiene relativamente a su admin las facultades y deberes del mandatario y debe dar cuenta. 2) judicial: se constituye por decreto dl juez, así siempre remunerado, solo recae sobre muebles (es medida precautoria). Procedencia: i- cuando reivindicándose una cosa corporal mueble hubiere motivo para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor; ii- cuando se entablan otras acciones con relación a la cosa mueble determinada y hay motivo para temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que la tiene en su poder y no es poseedora. Para decretar la medida se deben acompañar comprobantes q constituyan presunción grave. Obligaciones: dar cuenta, administra la cosa, tiene d° a remuneraciones que fije el juez con derecho preferente como si fuesen costas. Facultades y oblig del secuestre: debe cuidar de mantener la tenencia, perdíéndola puede reclamar contra toda persona, le deben los gastos y que le ha causado el deposito al secuestre, mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en CJ no puede exonerarse de su cargo sino por necesidad imperiosa, la restitución solo puede ser exigida por el adjudicatario una vez pronunciada y ejecutoriada la sentencia

7) Comodato


Definición 2174: contrato en que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario)  gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituirla después de terminado el uso
-es un derecho personal de uso, porque emana de un contrato
carácterísticas:

1) contrato real:

se perfecciona por la entrega de la cosa. El art dice que es la tradición, pero no porque solo adquiere calidad de MT, 2) es esencialmente gratuito:
solo el comodante sufre un gravamen (si tuviese remuneración seria arrendamiento). Responsabilidad del comodatario: hasta culpa levísima, por ello el deterioro que no provenga del uso natural y del tiempo acarrea resp (hay casos donde responde la leve y de la lata, cuando beneficia a ambos o solo al comodante), 3) unilateral:
solo el comodatario resulta obligado, conservar y restituir, 4) principal:
permite prueba testimonial para su prueba, porque es intuito personae de confianza, sin obtener ganancia (cualquiera sea el valor de la cosa 2157)
requisitos:  la cosa no debe ser consumible, porque hay que restituirla, 2) debe ser una especie o cuerpo cierto. Es válido el celebrado sobre cosa ajena (2188) y no genera resp del comodante con el comodatario, salvo que haya sabido y no le advirtió. El celebrado por un incapaz: es válido (2181), refiere solo al relativo (el absoluto carece de voluntad)). Erro sobre comodatario: NR ya q es intuito personae.
efectos:

1) obligación de conservar la cosa y responder hasta por culpa levísima:

no puede responder por caso fortuito, salvo: a-ha empleado la cosa en uso indebido o demoró en restituir, ii- ha sobrevenido por su culpa, iii- cuando ha preferido salvar su cosa que la entregada, iv- cuando se ha hecho expresamente resp de CF (en realidad son las RG);

2) usar la cosa de acuerdo a las estipulaciones del contrato:

si nada se dijo: conforme al uso ordinario, o si no termino inmediato (aun con plazo), 3) restituir la especie prestada al termino del ctto:
si nada se dijo de plazo, se entiende que hasta después del uso para que ha sido prestada. Casos en que se puede solicitar antes: i- si muere comodatario (a menos que se haya prestado para serv que no puede diferirse), ii- si sobreviene una necesidad imprevista y urgente de la cosa, iii- si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el que se prestó. Comodatario no puede negarse. Excepciones: i- cosa hurtada, robada o perdida por su dueño, tiene que comunicarle al dueño sino es responsable de los perjuicios; ii- cuando con posterioridad al ctto apareciere que era de su propiedad; iii- cuando puede hacer uso del d° de retención 2193 si el comodante le adeudare indemnizaciones. Resp solidaria de varios comodatarios: la de indemnizar perjuicios, porque la de restituir es indivisible

*Excepcionalmente el comodante resulta obligado:

1) obligado a devolver las expensas extraordinarias que hubiere gastado en conservar la cosa (no las ordinarias); 2) los perjuicios que le hubiere ocasionado con motivo de la mala calidad de la cosa
derecho de pedir restitución: acción personal o acción reivindicatoria. Si el deterioro no proviene de la naturaleza o uso legítimo y la cosa ya no es susceptible de uso ordinario, puede exigir precio abandonando su propiedad
extinción: 1) RG, 2) muerte del comodatario: porque es intuito personae, y sus herederos deben devolver (pero cesa el uso y goce, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular no diferible). No se extingue con muerte comodante mientras haya plazo
comodato precario: cuando la cosa dada en comodato debe ser restituida en cualquier momento que lo solicite el comodante (cuando no se pasa la cosa para servicio particular ni se fija tiempo para su restitución)
*también puede haber precario en una situación de hecho: todo goce de un bien que se haga por mera tolerancia o ignorancia del propietario. Se puede usar el juicio sumario para poner término al precario, siempre que se tenga el titulo

8) Mutuo. 2196 CC



definición: mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad
carácterísticas:

1) es un préstamo de consumo, 2) es real:

transfiere dominio, se perfecciona por la entrega. Peculiaridad: la entrega con que se perfecciona es también tradición (TTDD), Requiere que mutuante tenga capacidad de enajenar y dueño de las cosas dadas en mutuo.

3) unilateral:

solo el mutuario se obliga a restituir (la entrega es solo la forma de exteriorizar voluntad del mutuario). 4) es principal, 5)  gratuito u oneroso

gratuidad y onerosidad: Es naturalmente gratuito en civil (no presumíéndose los intereses). En operaciones de crédito y dinero es naturalmente oneroso, generando intereses corrientes
legitimidad del cobro de intereses: 1) el dinero era estéril y ese tenia por contrario a la naturaleza hacerlo fructificar, no puede ser consumido materialmente y no genera otros bienes, cualquier interese era injusto y tenido por usura; 2) luego se legitimó económica y moralmente el interés con la escolástica tardía del s XVI-> se justificó en relaciona la resp extracontractual, así como se paga daño por lucro cesante, que se pague por privarse de la posibilidad de usarlo por quien lo presta, además hay inseguridad en que se pagará la deuda, también el tiempo tiene valor, permite aumentar el bienestar social ya que con ello se genera rentabilidad. Problema de la usura: la ley limita los intereses mediante reglas aritméticas  determinando un umbral de ilicitud como interés máximo convencional (art 6 IV)
mutuo de dinero y operaciones de crédito de dinero: estas se perfeccionan por la entrega, pero también por la promesa de entrega, con la obligación de restitución.

Justificación:

crédito es esencial para las personas que le pueden dar mejor uso
reajustabilidad: 1) en civil hay ppio nominalista: se debe la suma numéricamente enunciada, 2) con la inflación se permitíó revisar los cttos y la indexación. En Chile se reajusta en base a la UF (art 3)
intereses: es toda suma que recibe o que tiene derecho el acreedor, por sobre el capital (no reajustables) o por sobre el capital reajustado (art 2). Se devenga dia a dia. Las op de crédito y dinero se presumen onerosas y a falta de acuerdo se debe interés corriente (12 y 14). En op de CyD solo se puede pagar en dinero (11).

Intereses corriente;

es el promediado ponderado por montos e las tasas cobradas por los bancos, en las op que realicen en el país, lo calcula la SBIF y se publica en el DO (6 II). Se determina dependiendo de los tipos de op y de su monto, dividendo en segmentos de crédito.

Interés máximo convencional:

no puede estipularse interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre i) 1,5 veces la tasa de interés corriente q rija al momento de la convencíón, ii) tasa de interés corriente que rija al momento de la convencíón incrementada en 2 puntos porcentuales anuales (excepciones art 5). Si se excede se tiene por no escrito y rige el corriente (art 8).

Anatocismo:

antes se prohibía en el art 2210. Ahora se autoriza capitalizando los intereses devengados y no pagados (9).

Pago anticipado de créditos sujeto s a interés:

1) regla del cc: puede pagar anticipadamente, salvo que se haya pactado interés (2204) (si se permitiera, la renuncia del deudor al plazo afectaría el interés de acreedor al ser oneroso e ctto. Regulación en la ley 18010: cualquier op por hasta 5000UF puede anticipar potestativamente el pago siempre que pague el capital y los intereses hasta la fecha de pago, además de una comisión de prepago pactada, que no puede exceder a un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga (10)
presunciones de pago, imputación de pago: 1) el recibo de pago de capital hace presumir el pago de los intereses (17), 2)el recibo de pago de tres periodos consecutivos de intereses hace presumir el pago de los periodos anteriores. Imputación RG 1595
9. Contratos de financiamiento diferentes del mutuo: La práctica comercial ha desarrollado diversos tipos de contratos nominados einnominados
. El leasing es un contrato de financiamiento muy extendido (automóviles,maquinarias industriales, equipos electrónicos). Técnicamente, el leasing es uncontrato de arrendamiento con una opción de compra por el valor de la última de lasrentas pactadas. La empresa de leasing o el vendedor conservan el dominio del bien yel bien es usado y gozado a título de arrendamiento. De este modo se produce unequivalente funcional de una venta a plazo con reserva de dominio, lo que constituyeuna forma de garantía.La analogía del leasing con los contratos de crédito se muestra en que,financieramente, las rentas de arrendamiento se calculan de manera semejante aldesarrollo de un crédito: cada cuota (renta) va cubriendo los intereses yprogresivamente va amortizando el capital hasta llegar a la cuota final en que terminade amortizarse el capital. Se plantea la duda de si el leasing es una operación de crédito de dinero. La ley señala que lo carácterístico de estas últimas es que una parte entrega o promete entregar una suma de dinero. Y ocurre que en leasing no hay entrega de dinero por parte de quien financia. Hay un fallo de la Corte de Santiago que declara aplicables las reglas sobre interés máximo convencional (Banco Itaú con Aseos Industriales Casino, rol 5657‐2011, 6.6.2014); pero también hay jurisprudencia arbitral en contrario, precisamente por la razón referida. En circunstancias que las normas sobre interés máximo convencional se aplican a la compraventa y que el leasing es un contrato de financiamiento, hay razones para asumir que esas reglas debieren aplicarse. [El leasing tiene ventajas tributarias, porque las rentas de arrendamiento son gastos necesarios para producir la renta y se deducen como gastos, de modo que se baja la base imponible para el impuesto a las utilidades (1ª categoría) a que estás sujetas las empresas] [La Ley No 19.281 establece un procedimiento de adquisición de viviendas para personas naturales por medio de un leasing inmobiliario gestionado por bancos e instituciones financieras. El ahorrante abre una cuenta en el banco, el que intermedia con el vendedor el contrato de leasing de vivienda y paga con los ahorros que deposita el adquirente las cuotas de arrendamiento hasta que llega el momento de ejercer la opción de compra]El pacto de retroventa puede cumplir una función análoga a las operaciones de créditode dinero. Quien provee de dinero a otro compra el bien y le reconoce el derecho acomprarlo a un precio mayor dentro de un plazo. La diferencia de precio cumple lafunción del interés. En la alta Edad Media y temprana modernidad la retroventa tuvola función de eludir las reglas que prohibían el cobro de intereses. En el derechochileno, el pacto de retroventa tiene un plazo máximo de cuatro años (art. 1885).