Convenio privado entre cónyuges de regulación de la ruptura modelos

EXAMEN Febrero:*RÉGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO:


1. Concepto:La doctrina llama régimen económico matrimonial primario a un conjunto de normas generales con que el legislador inaugura la regulación de los regíMenes económicos matrimoniales y que tienden a ser aplicadas en todos los regíMenes económicos, tanto de comunidad como de separación. Por otro lado, se debe tomar en consideración que los regíMenes económicos matrimoniales son materia cuya competencia se atribuye a las Comunidades Autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen normas propias en esta sede.

2. Principios:

De las primeras normas podemos extraer los principios básicos de nuestros sistema económico matrimonial:

1. Principio de libertad.-

En virtud del art.
1.315 C.C., el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

2. Principio de subsidiariedad.-

En virtud del art. 1.316 C.C., a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

3. Principio de mutabilidad del régimen económico.-

En virtud del art. 1.317 C.C., la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
4. De todo lo anterior puede derivarse un cuarto principio:
El de necesidad, pues, como ya hemos dicho, no hay matrimonio sin régimen económico matrimonial.

3. Normas del régimen económico primario

Las normas que conforman el llamado régimen económico matrimonial primario son las siguientes:

A) El levantamiento de las cargas del matrimonio

En virtud del art. 1.318, los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime convenientes a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.

B) Las litis expensas

En virtud del art. 1.318-3 C.C., cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

C) La potestad doméstica

A la potestad doméstica se refiere el art. 1.319 C.C. Estableciendo tres reglas distintas: 1. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. 2. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge. 3. El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

D) La disposición de derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario

A este respecto, dispone el art. 1.320 que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no.Perjudicará al adquirente de buena fe. La citada norma halla concreción en sede arrendaticia en los arts. 7 y 12 L.A.U.

E) La atribución al cónyuge sobreviviente del ajuar de la vivienda habitual

Dice el art. 1.321, con base en razones humanitarias y piadosas, que fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.(Establece un régimen específico para la vivienda familiar, en consecuencia solo se aplica a la vivienda q tenga esta carácterística, no a la segunda vivienda. Por ejemplo un garaje, no se corresponde a este régimen. El art lo que prevé es que aunque sea propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, para efectuar determinados actos en relación con esa vivienda, hace falta el consentimiento del otro o en su caso si es una negativa injustificada por disposición judicial. El 1322 dice que la casa que es mía, inscrita en el RP en su nombre, después de casado, pues en esa casa se ha establecido el domicilio familiar, pues para vender la vivienda hace falta q en el correspondiente contrato conste el consentimiento del otro, pero ello no significa que se haya convertido en vivienda común por el consentimiento del otro. Lo q requiere la ley es exclusivamente el consentimiento del otro para el acto, pero no transforma a la vivienda en común en una vivienda en común, seguirá estando en el patrimonio del titular. No es bien común, sigue siendo privativo. ¿Para qué tipo de actos hace falta el consentimiento del otro? Para aquellos actos que puedan significar la privación de la vivienda, como una hipoteca, una venta. Por ejemplo no haría falta el consentimiento del otro para constituir sobre la vivienda familiar privativa un usufructo de tal modo q se reserve el usufructo, y como no implica el uso de la vivienda, es decir no hay privación de la vivienda pues no hace falta el consentimiento del otro. Depende de las circunstancias concretas, ya que si es un usufructo vitalicio, pues pondría en peligro, por lo tanto ahí cambiaría la cosa. Si puede implicar una perdida hace falta el consentimiento del otro. Se trata de asegurar la vivienda familiar. -¿Qué pasa si se realiza la transmisión sin contar con el consentimiento del otro? Pues sería acto nulo o anulable? No hay que caer en su es bien gratuito u oneroso porque es UN ERROR, como hemos dicho anteriormente. Entonces el acto en cuestión es anulable, ya sea bien gratuito u oneroso. -¿Qué pasa con quien contrata con el titular de la vivienda confiando con lo que pone en el RP, que dice que esa persona es titular de un piso, no dice nada más. La manifestación errónea sobre el carácter de la vivienda no afectara al adquirente de buena fe. Art 1320.2 CC. El art 91 del reglamento hipotecario en su apartado 1º dice que cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de dchos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos privativos….. En definitiva viene a decir que si usted pretende inscribir a su nombre la adquisición de un piso q tiene la condición de vivienda familiar, y que está inscrito a nombre de uno, usted en la escritura pública ha tenido q poner q no es vivienda familiar, que exige en la escritura ponga q no es vivienda familiar, estamos hablando de falsedad de documento público si es la vivienda familiar. El bien aparece inscrito en el RP a nombre de una persona individual, lo q dice el RP VA A MISA, Así QUE EL TERCERO q de buena fe contrata, se protegería el tercero, para que el tercero no pueda alegar buena fe, la ley exige q en la escritura de venta declare expresamente q no es vivienda familiar. -Protección DEL TERCERO, si decimos q se protege al tercero, cabe decir q no cabe la anualidad, sino que el negocio jurídico es .. Se protege al tercero si ha actuado de buena fe, que no haya puesto en escrita publica q era vivienda familiar el otro, .. Art 34 LH. Casos que se protege:Cuando adquiere de buena fe;Adquiere de quien en el registro aparece con legitimación para transmitir;A título oneroso y después se inscribe a su nombre lo q significa q cuando falta algunas de esas condiciones no se protege al tercero, por lo q hay anulabilidad del negocio, del contrato. La protección de ese tercero, requiere unas condiciones muy precisas, que son difícil que se den en la práctica para que quede protegido, lo normal es que se de la anulabilidad. El art 91 dice que si eres propietaria de.. En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Esto anterior es importante, si se tiene dudas PREGUNTAR!Art 346.2 para régimen mobiliario, cuando se use la palabra mueble, no se entenderá comprendido el dinero, los créditos… Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.)

F) La regulación general del consentimiento dual

Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de cónyuges actúe con el consentimiento del otro, dice el art. 1.322 C.C. Que los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

G) Libertad de transmisiones y contratación entre los cónyuges

Los cónyuges, dice el art. 1.323 C.C. Tras la redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de Julio, podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.

H) La prueba de la pertenencia de los bienes durante el matrimonio

En virtud del art. 1.324, para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no.Perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges

./*Los alimentistas y las personas obligadas al pago o alimentantes + orden de prelación:

Reciprocidad, tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. El deudor del derecho de los alimentos se denomina alimentante, y el acreedor es el alimentista.Art 143 «Están obligados recíprocamente a darse alimentos:los cónyuges;los ascendientes y descendientes.Los hermanos sólo se deben auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación».-

Los alimentantes u obligados al pago: orden de prelación

Art. 144 «La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más obligados a prestarlos se hará por el orden:al cónyuge;a los descendientes de grado más próximo;a los ascendientes, también de grado más próximo;a los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.»Constante el matrimonio, es evidente que carece de sentido y reclamación alguna de alimentos, pues el deber conyugal de mutuo socorro y corresponsabilidad doméstica es en todo caso más amplio que el derecho de alimentos

.//*cONTENIDO DEL CONVENIO REGULADOR:

El Convenio Regulador es un documento en el que ambos cónyuges pactan de mutuo acuerdo las relaciones económicas, así como las relativas los hijos en los casos de separación o divorcio. De esta forma, en el Convenio se regularán las consecuencias que se derivan de la separación o el divorcio, si bien su complejidad viene por la amplia cantidad de cuestiones objeto de regulación y del hecho de basarse en el acuerdo las partes pero a su vez necesitar aprobación judicial.El Convenio debe aportase junto con la demanda y es obligatorio cuando la separación o el divorcio es solicitado por ambos cónyuges de mutuo acuerdo o por uno con el consentimiento del otro.El Convenio sólo es obligatorio cuando el divorcio o separación es de mutuo acuerdo o solicitado por uno con el consentimiento del otro. La intervención a abogado y procurador no es necesaria hasta que se presenta la demanda ante el juzgado, pero su presencia puede ser esencial para informar a los cónyuges de si los acuerdos tomados en el Convenio son jurídicamente posibles, especialmente los relativos a los hijos.

El convenio regulador debe contener los siguientes extremos

Atribución de la guarda y custodia de los hijos. No debe confundirse la guardia y custodia con la «patria potestad», que, normalmente, y salvo determinadas excepciones, continúa siendo compartida por ambos cónyuges;Determinación del régimen de visitas y comunicaciones de que podrá disfrutar el cónyuge que no tenga la custodia, así como, si se considera necesario, el establecimiento del régimen de visitas y comunicaciones de los nietos con sus abuelos;La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. La misma quedará, normalmente, a los hijos y al cónyuge al que se atribuya la guarda y custodia de los mismos;Las cantidades de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y para el mantenimiento de los hijos en concepto de pensión de alimentos; así como los criterios para su actualización y las garantías, en su caso;La cantidad que, en su caso, y en concepto de pensión compensatoria, uno de los cónyuges ha de satisfacer al otro por el desequilibrio económico que se deriva de la separación o divorcio o nulidad matrimonial.El convenio suscrito y propuesto por los cónyuges debe ser aprobado por el Juez mediante sentencia, salvo que resulte dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. La denegación de alguno de los acuerdos por parte del Juez habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del Juez nueva propuesta de convenio para su aprobación, si procede. El juez podrá establecer también las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.Los convenios podrán hacerse efectivos por la vía de apremio desde su aprobación judicial.Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.