Cuantos tipós de delito existen

TEMA 4: LESIONES.

I. INTRODUCCIÓN. BIEN JURÍDICO.Título III del Libro II del CP “De las lesiones”, destinado a la protección de la salud de las personas, art. 147-156 CP. Dicha protección se complementa con las faltas de lesiones dolosas e imprudentes previstas en los art. 617.1 y 621.1 y 3 CP.El bien jurídico protegido es la salud humana entendida en sentido amplio: bienestar físico y mental de la persona así como el sustrato corporal.Pueden considerarse lesiones tanto las situaciones de funcionamiento anormal del organismo (enfermedad), como las alteraciones de la configuración del cuerpo humano que supongan una merma funcional en su sentido más amplio (desde una cicatriz hasta la mutilación de un miembro).Quedan fuera de los tipos de lesiones las alteraciones de la integridad corporal que no supongan una afectación de la salud (corte de PELO II. TIPO BÁSICO. DELITO Y FALTA DE LESIONES DOLOSAS. (147.1 y 617.1 CP) 1Conducta típica y concepto de lesiónArt. 147.1.I. CP establece la figura básica. La falta de lesiones es toda aquella lesión no definida como delito en este Código.“El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.”Tipo objetivo del 147: delito de resultado de medios indeterminados, no existen problemas para acoger cualquier modalidad comitiva, incluida la comisión por omisión.Ex: suministro de un medicamento o una sustancia tóxicaResultado típico: es necesario establecer un concepto general de lesión, así como proceder a la distinción entre las lesiones que, por su importancia, son constitutivas de delito (147.1) y la falta de lesiones (617.1).Una lesión es todo menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. La conducta consistente en agresiones físicas que no produzcan ninguna afectación corporal, por mínima que sea, no podrá constituir lesiones sino una falta de malos tratos.El concepto legal de lesión permite englobar toda clase de enfermedad en sentido amplio, así como cualquier perturbación de la salud mental.Las lesiones psíquicas pueden constituir un resultado típico del delito de lesiones.Una corriente jurisprudencial ha pretendido limitar la tipicidad de los menos cabos psíquicos exclusivamente aquéllos producidos a partir de una intervención sobre el cuerpo del sujeto pasivo -> el resultado de la conducta típica del 147 debe ser siempre una lesión corporal de la que se deriva el menoscabo psíquico.No obstante, a partir del problema de la violencia doméstica, se va abriendo paso la postura que entiende que también es típica la afectación de la salud mental de la víctima sin necesidad de incidencia corporal alguna.El tratamiento que debe darse a ciertas lesiones psíquicas que pueda sufrir la víctima de otros delitos: caso del estrés postraumático o las depresiones reactivas que padecen las víctimas de delitos contra la libertad sexual, agresiones físicas, robos violentos, etc. Tesis de la inherencia: tales trastornos son consecuencias extratípicas que ya han sido tenidas en cuenta al tipificar dichas conductas y asignarles una pena (no procede una sanción adicional por lesiones).Se ha matizado esta posición, aceptándose la autonomía de las lesiones psíquicas cuando, por la intensidad de la agresión u otras circunstancias especiales, tales perturbaciones excedan con mucho de las que son propias del resultado típico del delito violento.2Delito y falta de lesiones: delimitaciónFrontera entre el delito y la falta de lesiones dolosas.La lesión constitutiva de delito es aquélla que precisa objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico -> dato objetivo que exprese la gravedad de la afectación de la integridad física o la salud. Las lesiones que precisen de la intervención de un médico que disponga un plan que posibilite o acelera la curación (tratamiento médico), deben ser consideradas delito.Las lesiones que sanen espontáneamente serán constitutivas de falta.Serán faltas aquellas lesiones que requieran una única asistencia. El 147 se encarga de excluir del tratamiento médico los simples actos de vigilancia o seguimiento del curso de la lesión.En ocasiones, el grado de intervención facultativa especializada depende de las peculiaridades de la lesión o de la técnica médica que no se corresponden con el grado de afectación a la salud de la víctima.El tratamiento médico no es un elemento del tipo que deba probarse en juicio, sino un simple baremo objetivo.Es posible el supuesto inverso, que el tratamiento efectivamente aplicado exceda a lo exigible por la lex artis. En el momento de calibrar la gravedad jurídica de la lesión no deberá tenerse en cuenta tampoco la parte sobrante de la intervención médica.De acuerdo con el 147.1.II, deberá castigarse con la pena prevista para el delito de lesiones al sujeto que “en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 617 de este Código” (falta de lesiones o malos tratos en casos de comisión habitual).3Tipo subjetivo. Ejecución imperfectaTipo subjetivo: puede realizarse por dolo eventual, debe abarcar la clase concreta del resultado producido. Deben rechazarse planteamientos que sólo exigen un dolo genérico de agredir o lesionar que permite imputar subjetivamente cualquier resultado que se haya producido.En sentido inverso, los tipos aplicables no vienen determinados exclusivamente por el resultado producido, sino que cabe la tentativa de lesiones cuando el potencial lesivo que contenga la conducta se exprese sólo parcialmente por el resultado producido.Pese a la producción de un resultado de lesiones, la existencia de animus necandi determina la calificación preferente del hecho como delito de homicidio en grado de tentativa.Si se produce un desistimiento activo de una acción inicialmente homicida que permita la exención de responsabilidad del 16.2, aflorará nuevamente el correspondiente delito de lesiones cometidas hasta el momento de interrupción de la ejecución.III. SUBTIPO ATENUADO (147.2 CP)Modalidad atenuada: 147.2 CP. Modera la pena en el caso de lesiones de menor gravedad, atendiendo a la reducida entidad del resultado o a la poca peligrosidad de la conducta de los medios empleados.Si alguno de los resultado del 147.2 es cometido por imprudencia grave, la conducta constituirá falta de lesiones (621.1).Excepción a la tendencia imperante en el código, según la cual las imprudencias graves son siempre constitutivas de delito.IV. SUBTIPOS AGRAVADOS (148-150 CP)1Por mayor desvalor de la acciónExperimentación de un importante incremento de la pena si la conducta contiene elementos susceptibles de un desvalor suplementarioa)Medios peligrososArt. 148.1º CP: causación de lesiones utilizando instrumentos, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud del lesionado.El resultado no se corresponde plenamente con el peligro concreto inherente a la conducta lesiva, ya que ésta era idónea para producir lesiones mucho más graves.Para apreciar este subtipo no basta con que el medio o la forma de ataque sean peligrosos, sino que dicha peligrosidad debe expresarse en la configuración concreta de la ejecución del hecho.Dependerá de las características singulares del arma u objeto, su forma de utilización, zona del cuerpo atacada,…Para que el delito se consume, las lesiones producidas deben ser constitutivas de delito. Sin embargo, si no se llegan a ocasionar lesiones de esta magnitud, el hecho puede seguir siendo un delito de lesiones por medios peligrosos en grado de tentativa si la acción ha alcanzado el grado de peligrosidad exigible y el resultado más grave no se ha producido por puro azar.La jurisprudencia mayoritaria entiende que la aplicación del 148 exige la producción de un resultado de lesiones constitutivas de delito.Si las lesiones curan con una sola asistencia facultativa, sólo es aplicable las faltas de lesiones a pesar de que la agresión revista una acentuada peligrosidad; no se plantea la solución de la tentativa.La frontera superior de esta figura delictiva la encontramos en los supuestos de tentativa de homicidio por dolo eventual.b)Ensañamiento o alevosíaArt. 148.2º CP.  Remisión al tema del asesinato.Es de aplicación siempre y cuando las lesiones producidas no sean constitutivas de un delito más grave, en cuyo caso se castigaría por la figura correspondiente más la agravante genérica.c)Víctima menor de 12 años o incapazArt. 148.3º CP. Fundamento de esta agravación: situación de indefensión de esta clase de víctimas y el abuso de superioridad por parte del autor.La concurrencia de indefensión deberá ser constatada en cada supuesto.Algún sector de la doctrina mantiene la razón de ser de la misma en las consecuencias psíquicas más graves que una agresión física puede acarrear a esta clase de sujetos.Tanto la edad como las circunstancias de indefensión deben ser conocidas por el autor, sino sólo podrá castigarse por el tipo básico de lesiones.d)Supuestos vinculados a la violencia domésticaArt. 153 y 173.2 CP: si la víctima es o ha sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aunque sin convivencia, o es una persona especialmente vulnerable que convive con el autor, se agravará la pena (art. 148.4º y 5º).



2Lesiones agravadas por el resultado1Pérdida o inutilidad de órganos o miembro principal o de un sentido y otras afecciones, deformidades y enfermedades gravesDe producirse alguno de los resultados indicados, la pena de prisión es de seis a doce años (puede recibir mayor sanción que el homicidio).Miembros u órganos principales: partes del cuerpo que desarrollan funciones autónomas.El resultado típico del 149 exige una merma sustancial de su funcionalidad desde un punto de vista objetivo.Apartado 2 art. 149: casos de mutilación genital; art. 23.4.g LOPJ, posibilidad de persecución extraterritorial de la mutilación genital femenina.Deformidad: toda irregularidad física relevante y permanente. Constituirá deformidad una modificación de la forma natural del cuerpo visible y permanente de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos, sin que la excluya las posibles mejoras posteriores a la curación mediante intervenciones de medicina reparadora o estética.Deben descartarse supuestos de menos entidad, ya que los perjuicios estéticos deben ser equiparables al resto de resultados lesivos previstos en los art. 140 y 150 CP.2Pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal o deformidad no gravesArt. 150 CP: pena de tres a seis años de prisión la producción de estos resultadosSupuesto más común: deformidad no grave.

V. LESIONES IMPRUDENTESArt. 152 CP: describe el delito de lesiones por imprudencia grave.La pena dependerá de la clase de resultado producido, pero debe ser uno de los previstos en el tipo básico.Si el resultado lesivo cometido por imprudencia grave es algo de los previstos en el tipo atenuado del 147.2 la conducta constituirá una falta de lesiones por imprudencia grave (621.1)Si por imprudencia leve se produce una lesión que precise de tratamiento médico o quirúrgico, se presentará una falta de lesiones del 621.3Si el resultado de lesiones no precisa de tratamiento, la conducta no es punibleEstructura muy parecida al homicidio imprudente, remisión al tema del homicidio.

VI. PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIAArt. 154 CP: “quienes riñeren entre sí , acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses”.Se regula la participación en una riña tumultuaria que resulte especialmente peligrosa por los medios o instrumentos utilizados. Requiere:1Pluralidad de personas, normalmente formando dos grupos, que se agreden mutuamente.2 Imposibilidad de determinar la autoría de las agresiones producidas por la confusión propia de la dinámica comitiva de tales riñas.3Utilización de medios o instrumentos aptos para la puesta en peligro de la vida o integridad física de los participantes en la riña./Se trata de un delito de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas; no se exige la producción de ningún resultado lesivo.Suele aplicarse a supuestos en los que se producen lesiones o muertes en el transcurso de una pelea confusa con múltiples intervinientes sin que sea posible determinar la autoría de tales sucesos.Debe descartar la aplicación del 154 y castigar por los delitos de lesiones u homicidio producidos cuando están individualizados los hechos y concretada la participación de los agresores que han causado las lesiones.Se responderá únicamente por coautoría o participación en el delito de resultado correspondiente en aquellos supuestos en los que tras un acuerdo previo o tácito durante el transcurso de la riña, haya existido una ejecución conjunta de los hechos lesivos.Uno de los principales problemas que plantea este delito es si resulta aplicable a todos los intervinientes en la pelea o bien si responden únicamente aquellas personas que efectivamente hayan utilizado medios o instrumentos en cuestión.La jurisprudencia se inclina por la primera opción, la doctrina se inclina por la segunda.La mera amenaza o exhibición de un arma en una riña sin peligro concreto constituye falta del art. 620.1º CP.

VII. MALTRATO Y LESIONES LEVES CONTRA PERSONAS ALLEGADASArt. 153: violencia doméstica y de género.Castiga como delito conductas que fuera de éste ámbito son constitutivas de falta del 617.El requisito para esta conversión en delito de las faltas de lesiones es la existencia de una especial relación entre autor y víctima.Se protege a cualquier persona que integre el núcleo convivencial familiar del autor o haya formado parte de aquél con anterioridad.Gozan de una protección reforzada la cónyuge del agresor y las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor.Debe destacarse que se sigue protegiendo a estos sujetos una vez finalizada la convivencia y se contempla, a su vez, relaciones de afectividad sin convivencia análogas a las conyugales, con lo que el 153 será de aplicación a relaciones sentimentales de cierta duración y estabilidad como las de noviazgo o similares.La agresión debe implicar una manifestación de sometimiento, dominio o discriminación de la mujer (interpretación teleológica del 153)En caso de que las lesiones revistan mayor gravedad, será de aplicación el delito de lesiones en su modalidad correspondiente (art. 148.4º o 5º). Y si se trata de un resultado muy grave (art. 149 y 150) se procederá a la aplicación de tales tipos con la agravante de parentesco (art. 23).En esta clase de delitos también es aplicable el tipo de violencia física o psíquica habitual, regulado entre los delitos contra la integridad moral (173.2); pudiendo plantearse problemas de bis in idem, por cuanto la relación entre autor y víctima es un elemento constitutivo del delito de violencia física o psíquica habitual, y simultáneamente, de los delitos de lesiones aplicables del 153.

VIII. CONSENTIMIENTO DEL LESIONADOArt. 155 CP: “en los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz”.Esta disposición es muy polémica: buena parte de la doctrina opina que la salud es un bien jurídico plenamente disponible, y piensa que el consentimiento en las lesiones debería ser causa de atipicidad y no una simple atenuante. El legislador y otro sector doctrinal entienden que la protección de la salud personal exige la prohibición genérica de la intervención de terceros aun cuando su titular consienta al respecto.El campo de conductas no punibles en los supuestos de lesiones es más amplio que en el suicidio; es atípica toda participación en unas autolesiones y también la causación de lesiones consentidas constitutivas de falta.En los supuestos previstos en el 156 (transplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual) el consentimiento comportará la impunidad de la conducta.

IX. TRÁFICO Y TRANSPLANTE ILEGAL DE ÓRGANOS HUMANOSEl 165 bis sanciona a quien promueva, favorezca, facilite o publicite la obtención, el tráfico o el trasplante ilegal de órganos humanos ajenos, con una pena de seis a doce años de prisión en el caso de tratarse de órgano principal y de tres a seis años si es órgano no principal.Es una respuesta al creciente fenómeno del comercio de órganos humanos “turismo de trasplantes”.El núcleo del delito está constituido por la solicitud o el ofrecimiento de un precio por la cesión de órganos, tanto al propio donante o a personas allegadas, como a intermediarios, médicos, personal sanitario, funcionarios que autorizan o toleran tales actividades, etc. El precepto permite incluir cualquier contribución a un acto de comercio con órganos humanos: reclutamiento y selección de donantes o receptores, organización de viajes, revisiones médicas al posible donante, sufragio de la intervención,… El legislador no se ha limitado al tráfico, sino que ha tipificado la mera obtención ilegal de órganos, así como la realización de un trasplante ilegal, que debe entenderse como trasplante de un órgano que procede de alguna de las otras dos modalidades típicas precedentes (tráfico u obtención ilícita).Objeto material del delito: un órgano, quedan excluidos del 156 bis los tejidos humanos (piel, hueso, cartílago, etc).La conducta de quien ofrece sus órganos será atípica.Cualquier otro sujeto que intervenga en la cadena podrá ser sujeto activo del delito.La actuación del receptor es también punible, aunque al ser cercana al estado de necesidad exculpante, el 156.2 bis prevé la posibilidad de atenuar la pena.