Declaración de testigos formato

9° Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.

Continuación del examen:
Artículo 493 Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen.

Exceptuados de declarar: Artículo 494 Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.

Artículo 495 Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.

Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.

Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar.
Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.

Traslado del examen o del juez (no se usa en Venezuela):

  • Artículo 489 El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.
  • Artículo 490 Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el examen.

Control de la contraparte: Artículo 485 encabezado: Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado.
Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.

Habilidad para ser testigo: viene del hecho de carecer de interés en el juicio. La tarifa legal establece que el juez “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil”. Establece el CPC en cuanto a las inhabilidades:

Inhabilidad absoluta: se refiere a quienes nunca podrán ser testigos en ningún proceso: Artículo 477 No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Inhabilitad relativa: se refiere a quienes no podrán ser testigos en determinado juicio, según el Artículo 478

  1. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo;
  2. el abogado o apoderado por la parte a quien represente;
  3. el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida;
  4. los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.
  5. El heredero presunto,
  6. el donatario,
  7. el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito,
  8. el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones.
  9. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Otras inhabilidades:

  • Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio (esto es relativo, ¿quién mejor que el servicio domestico para conocer lo que ocurre en el hogar?).
  • Artículo 480 Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad (estado y capacidad de las personas), en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

¿Cómo probar que la otra parte promovíó un testigo incurso en inhabilidad? Mediante la tacha de testigos: