Defensa del Derecho Propio con Ataque del Derecho Ajeno

A) Ius preferendi e Ius persequendi: Están definidos en el artículo 1886


: El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.

El derecho de persecución se instrumenta a través de las acciones posesoria, reivindicatoria que me da el C.CYC, librando un oficio la justicia para que yo pueda recuperar la cosa.

El derecho preferencia se instrumenta, exhibiendo un instrumento que va demostrar que soy preferente a otros acreedores, por ej.  De un acreedor privilegiado va cobrar primero que un quirografario, exhibiendo un contrato.

B) título y modo suficiente:


ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión.

Excepciones de la posesión tradición posesoria:


No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

C) la buena fe en la posesión:

Posesión


Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

La posesión no es un derecho, sino que es un hecho que engendra numerosos efectos jurídicos


Tenencia


Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.

Presunción de buena fe


La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:


a) cuando el título es de nulidad manifiesta; (boleto de compra venta)
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; (reloj vendido en la calle de alto valor)
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.


Superficie:


ARTICULO 2114.- Concepto


El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto.

ARTICULO 2115.- Modalidades


. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido.

También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.

En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.

ARTICULO 2116.- Emplazamiento


El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal.

ARTICULO 2117.- Plazos


El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.

ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario


El titular del derecho de superficie está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie.

El superficiario puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie.

ARTICULO 2121.- Facultades del propietario


El propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.


Servidumbre:


ARTICULO 2162.- Definición


La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.

ARTICULO 2163.- Objeto


La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.

ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa


La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título.

ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal


Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta una duración menor.

Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convencíón, ni ser sometida a gravamen alguno.

En caso de duda, la servidumbre se presume personal.

ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa


Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.

Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías.

Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente


ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva


La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve


La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.

ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga


Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe


El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.


CONDOMINIO:


Articulo 1983 el condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece  en común y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el titulo dispongan otra proporción

Elementos del condominio:


1.Pluralidad de sujetos:


necesariamente los sujetos para constituir el condominio tienen que ser dos o más. No hay límite en cuanto al número. Cuando hablamos de pluralidad de sujetos puede ser personas físicas y personas jurídicas o solo persona física o solo persona jurídica.

2.Unidad de objeto:


es decir que, los titulares del derecho real de condominio tienen que ser titulares sobre un mismo objeto.

3.Ausencia de cuota material, es el elemento que define al condominio: significa que la parte que cada condómino tiene sobre la cosa eta representada por una fracción.

NACIMIENTO:


POR CONTRATO, LEY, Prescripción ADQUISITIVA, TESTAMENTO.

Constitución:


DE INMUEBLE, TITULO SUFICIENTE Y Tradición. MUEBLES REGISTRABLE= INCRIPCION EN REGISTRO. MUEBLES NO REGISTRABLES= Tradición.

facultades sobre cosa común


uso y goce

con la parte indivisa


enajenar y gravas la cosa. En la medida de su parte indivisa sin asentimiento de los demás.

CLASES DE CONDOMINIO TIPOS DE CONDOMINIO

Existen tres tipos de condominio:


Condominio normal, ordinario o sin indivisión forzosa Es aquel condominio en el cual cualquiera de las partes puede pedir en cualquier momento la partición de la cosa común.

Condominio con indivisión forzosa temporaria:


este condominio por un plazo determinado, los condóminos no pueden pedir la división de la cosa. Esto significa que yo durante un plazo tengo que abstenerme de pedir la partición que puede ser ese plazo acordado entre condóminos o puede ser dispuesto por el juez por nocividad de la partición.

Condominio con indivisión forzosa perdurable:


acá entra el condominio de muro, cercos y fosos y entra el condominio de accesorios indispensables. El condominio es perdurable, quiere decir que nunca ninguno de los condóminos puede pedir la partición de la cosa común.