Delegacion de firma derecho administrativo

LECCIÓN 4

Principios constitucionales de la Administración Pública

La Constitución reconoce tres administraciones: autonómica, local y estatal. Cada una de ellas con gobiernos distintos y organización propia y plural dentro de cada ámbito. Según el art. 103 de la CE, los principios por los que se deben regir cada una de ellas son:

  • Eficacia complementada con la eficiencia


    Este principio es esencial a toda organización y también a las de naturaleza pública, así lo reconoce el art. 103 de la CE. El control de la eficacia es pieza esencial de las relaciones de instrumental entre la Administración matriz y las entidades institucionales. Junto a este principio, el art. 3.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC) establece también el de eficiencia, que hace referencia a una política adecuada del gasto en relación al servicio a prestar.
  • Jerarquía


    La cual es fundamental dentro de la organización administrativa porque son muchos los órganos que a su vez se dividen en muchos departamentos. Se puede establecer un control y una vigilancia de los órganos superiores a los inferiores mediante, por ejemplo, los recursos administrativos de alzada. Este principio tiene una incidencia notable a la hora de nombrar al personal, a los altos cargos directos y tiene como reflejo la posibilidad de dirección dictando los superiores órdenes de servicio o instrucciones a los inferiores.
  • Descentralización


    El conjunto de funciones públicas están redistribuidas por el ordenamiento jurídico entre varias Administraciones Públicas jurídicamente independientes. Se diferencia en territorial y funcional:

– Territorial (o política). Supone la existencia dentro del propio Estado de distintos niveles de gobierno dotados de autonomía. Es la mayor de las descentralizaciones, tiene competencias políticas propias que tienen un poder fundamental como son: la potestad normativa, la potestad de regular materias de su competencia propia o atribuida y además, tiene capacidad normativa que es reglamentaria.

Para la válida constitución de la sesión deben concurrir en primera convocatoria la mitad, al menos de sus miembros además del Presidente y Secretario. En el caso de los órganos de carácter representativo basta que estén presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas a la que se haya atribuido la condición de portavoces.

Los acuerdos se adoptan por el sistema de mayoría de votos, si hubiera empate, el voto del Presidente es dirigente, salvo que se trate de órganos representativos. Todos los miembros del órgano colegiado tienen derecho a votar y la posibilidad de abstenerse. El sistema de votación puede ser fijado por las normas de cada órgano.

La sesión deberá reflejarse en acta, redactada por el Secretario, en el que se hará constar los asistentes, el orden del día, fecha, hora y lugar de su celebración, personas que han intervenido, puntos principales de las deliberaciones, forma y resultado de la votación y texto literal de los acuerdos.


– Funcional. Solo atribuye a las entidades competencias de decisión y gestión de funciones administrativas para que una administración no se vea saturada a la hora de realizar ciertos servicios públicos.

  • Desconcentración


    Es una técnica concreta de desplazamiento de las competencias desde órganos superiores que las tenga atribuidas hacia los órganos inferiores que de ellos dependan. Esta técnica difiere de la delegación en que transfiere la titularidad de las competencias. Un ejemplo de ello es el art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
  • Coordinación


    Se entiende la actuación coincidente de varios órganos dentro de sus respectivas competencias en un marco finalista único que incumbe a la Entidad en la que todos ellos están integrados. La coordinación significa que la satisfacción de los intereses públicos a que atienden los órganos de una Entidad debe obedecer a unos principios o finalidades comunes y no contradictorios.
  • Colaboración


    Se trata del ejercicio conjunto de competencias de cada uno de los entes que unen sus actividades al objeto de optimizar sus resultados. No viene en la CE, por lo tanto, no es obligatorio aunque es vital e importantísimo para facilitar el cumplimiento de los fines de los objetivos.
  • Principios de la organización y funcionamiento (LOFAGE)


    La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios que a continuación se mencionan:

– De organización.

A) Jerarquía

B) Descentralización funcional

C) Desconcentración funcional y territorial

D) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales

E) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos

F) Coordinación


– De funcionamiento.

A) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados

B) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos

C) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados

D) Responsabilidad por la gestión pública

E) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión

F) Servicio efectivo a los ciudadanos

G) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa

H) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas

 – De competencia. No viene en la CE. En primer lugar tenemos que tener en cuenta las competencias de cada órgano de la administración delegados por la ley de gobierno que establece cada una de las competencias de cada órgano de manera expresa. Estas competencias por ley son irrenunciables, sin embargo tiene muchas alteraciones.

La delegación requiere de unas medidas de forma expresa señalando el órgano y la competencia concreta y el tiempo que tiene otorgada esa delegación para que sea concreta e incluso se tiene que publicar en el boletín oficial correspondiente, sino el acto sería nulo.

El órgano titula que delega a un órgano inferior puede arrebatarle esa competencia siempre y cuando lo haga con las medidas de publicación correspondiente. Los criterios seguidos para la aplicación de la competencia  son:

  • Territorial, las distintas áreas o divisiones territoriales son consideradas como circunscripciones administrativas de los órganos con sede o jurisdicción en ellas para el ejercicio de sus competencias.
  • Jerárquico, implica la atribución de competencias diferenciadas para cada escalón jerárquico de aparato organizativo.


  • Material, atribuye a cada órgano las competencias por razón de las divisiones objetivas o por grupos de materias que cabe efectuar en el conjunto de las funciones atribuidas al Ente.

Dependiendo de la razón en la que incurre la sanción será distinta, si incurre en razones de territorio o materia el acto será nulo de pleno derecho y si incumple en la jerarquía será anulable.

Las técnicas de alteraciones de la competencia son:


La delegación

Consiste en la transmisión del ejercicio de una competencia de un órgano a otro aunque no sean entre ellos jerárquicamente dependientes (artículo 13 LRJPAC). La delegación opera mediante una decisión singular del órgano delegante, que puede revocar esta decisión en cualquier momento. Los actos que dicta el órgano que recibe la delegación (órgano delegado) se consideran como dictados por el órgano que la concede (órgano delegante) a todos los efectos. La delegación puede producirse por razones técnicas y en todo caso debe cumplir ciertas garantías de publicidad y seguridad: la delegación debe publicarse en el periódico oficial correspondiente, según la Administración a la que pertenezca el órgano delegante, y las resoluciones que en su virtud dicte el órgano delegado deberán indicar expresamente esta circunstancia. Por otra parte, la LRJPAC prohíbe las delegaciones sobre determinados tipos de competencias o sobre determinados órganos. Todas estas reglas que contiene el artículo 13 de la LRJPAC son aplicables a las delegaciones interorgánicas, es decir, a las delegaciones que se establecen entre órganos de una misma Administración o de las entidades dependientes o vinculadas a ella. Las delegaciones intersubjetivas, es decir, entre distintas entidades o Administraciones Públicas territoriales, se rigen por normas constitucionales o legales diferentes.


 – La avocación. La avocación constituye, en cierto sentido, el supuesto inverso a la delegación de competencias y está prevista en el artículo 14 de la LRJPAC. Consiste en que un órgano (avocante) reclama, mediante acuerdo motivado y por razones técnicas, sociales, económicas, jurídicas o territoriales, la competencia para conocer y resolver un asunto que ordinariamente o por delegación le corresponde a otro órgano jerárquicamente dependiente  (avocado).

Presenta las siguientes notas:

1. Sólo cabe entre órganos con relación de dependencia

2.Se refiera a un asunto concreto, sin afectar a la competencia genérica

3.Precisa su motivación

4.La resolución se imputa al órgano avocante

Contra el acuerdo de avocación no cabe recurso, con independencia de que se podrá impugnar en el recurso contra la resolución del procedimiento.



– La encomienda de gestión

Solo afecta a la realización de actividades técnicas o materiales a que obligue el ejercicio de competencia. No opera en el ámbito de la adopción de decisiones. Por consiguiente, ni produce cambio de titularidad de la competencia ni afecta a su ejercicio a nivel de decisiones a adoptar. La decisión es siempre del órgano que realiza la encomienda, y también le corresponde al órgano encomendante el dictar los órganos jurídicos que den soporte a la actividad material o ejecutiva que es objeto de los eventuales recursos que corresponda interponer. La encomienda tiene que ser sólo entre AAPP.


– La delegación de firma

No debe confundirse la delegación de competencias con la delegación de firma. Ésta última es una especie más modesta de la delegación de competencias ya que consiste en la delegación, no del ejercicio de la competencia decisoria, sino en la simple materialidad de la firma de los actos o resoluciones previamente dictados por el órgano delegante (artículo 16 LRJPAC). Por eso constituye uno de los supuestos en los que no se altera la competencia del órgano delegante.  Además, la delegación de firma se diferencia de la delegación de competencias entre otras cuestiones, en que:

1.Sólo cabe a favor de los titulares de órganos o unidades    dependientes

2.No vale para las resoluciones de carácter sancionador

3.No precisa su publicación en el periódico oficial correspondiente

La sustitución. La sustitución es la  figura mediante la cual las competencias de un órgano son ejercidas  temporalmente por otro  y es  una excepción al mismo no recogida en la LRJPAC, lo que por otra parte, no impide su inclusión en demás  leyes. La sustitución puede producirse entre órganos  que pertenecen a la misma Administración o a distintas Administraciones.

Estos son los principios más representativos e importantes, pero dentro de la Ley Orgánica de la Administración General del Estado en el art. 3, se introduce otra serie de principios que son obvios: simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.


Los Órganos administrativos: clases y principios esenciales de funcionamiento


 La Administración se va a dividir en diferentes unidades administrativas y de funcionamiento que tienen dos tipos de funciones de gestión que son las unidades administrativas y las que pueden tener efectos hacia terceros que son los Órganos administrativos. Estos se configuran jurídicamente, por sus normas reguladoras, como un conjunto ideal de atribuciones, unos medios materiales y financieros para su cumplimiento, y un titular que es la persona física cuya voluntad se imputa al órgano.

Los Órganos administrativos se pueden dividir según la función que desarrollan en:

– Activos: emiten la voluntad de la administración, creando situaciones concretas e individualizadas. A través de éstos órganos se realizan los más importantes actos administrativos que pueden ser de decisión y de ejecución.

– Consultivos: Son los que emiten declaraciones de juicio, asesoría y de opinión, pero no deciden ni ejecutan ya que su dictamen sólo sirve para reforzar u orientar el criterio de  los órganos activos.

Sin embargo, la clasificación más importante responde al criterio del número de miembros que los integran, se diferencian así:

– Unipersonales: la ley que los regula tiene que establecer las competencias y quien las puede exigir. No se plantea ningún problema para la determinación de la voluntad del órgano, por la imputación automática de la voluntad de su titular, que un solo individuo.

Colegiados: se caracterizan por estar constituidos por una pluralidad de personas que, en una posición de igualdad dentro del órgano, expresan la voluntad del mismo mediante su intervención simultánea. Los órganos colegiados se componen de un Presidente, un Secretario y el resto de sus miembros. Según el artículo 23 de la LRJPAC, al Presidente le corresponden básicamente estas atribuciones:


 – Representar al órgano.

– Acordar  la convocatoria de las sesiones, fijando su orden del día.

– Presidirlas y moderarlas, dirimiendo  los empates  de las votaciones con su voto de calidad.

Es suplido por un Vicepresidente  y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

El Secretario asiste a las reuniones del órgano pudiendo intervenir en las mismas. Las reglas para su designación, cese y suplencia se regularán en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. Su misión consiste en realizar las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del órgano, tales como citar a sus miembros a las sesiones, redactar y autorizar sus actas, expedir certificaciones de los acuerdos adoptados, etc. Si es miembro del órgano, tendrá voz y voto, pero si se trata de un funcionario que asiste sólo en condición de Secretario, tendrá voz pero no voto en las reuniones del órgano (artículo 25 LRJPAC).

Los miembros que componen el órgano, es decir, el pleno, asisten a las sesiones, participan de los debates, formulan ruegos y preguntas y votan los acuerdos que procedan. Para realizar adecuadamente su misión tienen derecho a recibir la convocatoria de las sesiones con el orden del día al menos con 48 horas de antelación y a obtener o consultar cuanta información se relacione con las mismas (artículo 24 LRJPAC). 

Para la válida constitución de la sesión deben concurrir en primera convocatoria la mitad, al menos de sus miembros además del Presidente y Secretario. En el caso de los órganos de carácter representativo basta que estén presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas a la que se haya atribuido la condición de portavoces.


Los acuerdos se adoptan por el sistema de mayoría de votos, si hubiera empate, el voto del Presidente es dirigente, salvo que se trate de órganos representativos. Todos los miembros del órgano colegiado tienen derecho a votar y la posibilidad de abstenerse. El sistema de votación puede ser fijado por las normas de cada órgano.

La sesión deberá reflejarse en acta, redactada por el Secretario, en el que se hará constar los asistentes, el orden del día, fecha, hora y lugar de su celebración, personas que han intervenido, puntos principales de las deliberaciones, forma y resultado de la votación y texto literal de los acuerdos.