Delitos contra la Integridad Sexual en Argentina: Marco Legal y Reformas Clave

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Delitos contra la Integridad Sexual: Continuación y Aspectos Clave

7.1. Atentados contra la Normalidad del Trato Sexual

Aspecto Protegido del Bien Jurídico, Figura Básica y Agravantes

Bien jurídico protegido: La promoción y facilitación de la corrupción atenta contra el derecho de las personas que, en razón de su edad, no han alcanzado la plena madurez física, psíquica y sexual, a no ser sometidas a tratos sexuales anormales en sus modos, cuya práctica puede en el futuro impedirles tomar decisiones de índole sexual carentes de deformaciones. Se protege el derecho al desarrollo de su libre personalidad, en particular en lo sexual.

Sujetos del delito:

  • Sujeto activo puede ser cualquier persona, varón o mujer, no unido al menor por un vínculo que agrave el delito.
  • Sujeto pasivo puede ser cualquier persona de uno u otro sexo, menor de 18 años de edad; la pena se agrava si es menor de 13.

Tipo objetivo:

La corrupción es la depravación de la conducta sexual en sus modos. Únicamente serán típicas las acciones de corrupción física que tengan significación sexual y aptitud para producir una alteración en la personalidad sexual de la víctima.

Son corruptores todos los actos perversos, prematuros o excesivos realizados sobre el cuerpo del menor o por este sobre el autor o un tercero, o por el autor en su propio cuerpo en presencia del menor.

  • Perverso es el acto en sí mismo depravado.
  • Prematuro es el acto que se cumple antes de su debido tiempo, de acuerdo a las condiciones de la víctima.
  • Excesivos son los actos que por su cantidad importan una exagerada lujuria.

Para citar algunos casos jurisprudenciales: se consideró que no eran corruptores, sino accesos carnales calificados por el vínculo, los mantenidos por el autor por largo tiempo con su hija menor de 12 años; no eran perversos porque se realizaron por vía normal, sin agregar notas depravatorias, como por ejemplo, realizarlo en presencia de las otras hijas. Ni tampoco se los consideró prematuros ni excesivos, porque el padre realizaba uno por semana.

Sí se consideró corruptores a actos realizados por una mujer en perjuicio de una menor de 14, que abusaba de ella, le introducía dedos en la vagina, y se colocaba sobre la menor, porque tuvieron aptitud para afectar la sana sexualidad de la menor.

Es un delito de pura actividad y no de resultado; no exige que el autor obtenga la corrupción de la víctima.

Promueve la corrupción quien engendra en el menor la idea de las prácticas corrompidas, lo impulsa a otras que suponen un grado mayor de depravación, o lo incita a que no cumpla su propósito de salir de su estado de corrupción. Son delitos de peligro abstracto.

Admite tentativa. Por ejemplo, el caso del autor que comenzó la proyección de un filme obsceno para que lo viese un menor, pero esa proyección fue interrumpida por 3 personas antes de verse las escenas con idoneidad depravadora.

Agravantes:

  • Por la edad: cuando la víctima es menor de 13 años. Se le brinda una protección más rigurosa dado su escaso desarrollo físico y mental, por ello requiere protección y cuidados especiales.
  • Por los modos comisivos: cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de tutor o persona encargada de educación o guarda (por ejemplo, pariente por adopción ya que no está expresamente contemplado).

Por último, también se agrava si el autor convive con la víctima, es decir, si vive juntamente bajo el mismo techo.

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7.1.2. Promoción y Facilitación de la Prostitución de Menores

Figura Básica y Agravantes

La Ley 26.791 (Buenos Aires, 11 de diciembre de 2012, B.O.: 14/12/12 – Vigencia: 23/12/12), modifica sustancialmente el contenido de los arts. 125 bis, 126 y 127 del Código Penal.

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Redacción anterior – Ley 25.087Redacción actual – Ley 26.791
Artículo 6º.- Incorpórase como artículo 125 bis del Código Penal, el siguiente texto: El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente: Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente: Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
  2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
  3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

La figura del art. 125 bis, que tipifica la promoción o facilitación de la prostitución de menores, fue sustancialmente modificada por la nueva norma penal. Para su definición, se distinguen tres elementos principales:

  • Habitualidad de la entrega: debe ser un estado o modo de vida, y no un hecho aislado.
  • Promiscuidad de la entrega: la entrega sexual debe ser a personas indeterminadas.

Es importante destacar que el cobro del precio no debe confundirse con el ánimo de lucro.

Bien jurídico protegido: En el caso de menores de 18 años (actual art. 126 último párrafo del CP) se resguarda el sano desarrollo sexual frente a actos enviciadores de los motivos determinantes del ejercicio de la sexualidad.

Tipo subjetivo: doloso; no basta dolo eventual. Por ejemplo, no cometen este delito los padres que mandan a su hija al extranjero, aun previendo el riesgo de que se prostituya.

Consumación y tentativa: es un delito de pura actividad, con la realización de los actos. No admite la tentativa.

Agravantes del Art. 126 del Código Penal (Ley 26.791):

  • Por la edad: cuando la víctima es menor de 18 años.
  • Engaño: modo utilizado por el autor disimulando los objetivos o la naturaleza depravadora de los actos que procura hacerle realizar o soportar a la víctima a fin de inducirla en error.
  • Concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

7.1.3. El Tipo Penal (Art. 125 bis CP)

Como ya lo señaláramos, esta figura se encuentra atrapada en la redacción del nuevo art. 125 bis del CP.

Sujeto pasivo del delito deben ser mayores de edad de uno u otro sexo.

Todos los demás elementos –luego de la modificación de la Ley 26.791– son compartidos por ambas figuras.

La modificación del articulado se realiza en el marco general de reforma de la denominada “Ley de Trata de Personas”. Inclusive la redacción de los tipos penales que se ubican bajo este acápite es formulada en consonancia con dichos cambios normativos, limitando los elementos típicos, especialmente los que se vinculan con la subjetividad del autor, configurándose la conducta penalmente relevante aun cuando la víctima haya prestado su consentimiento (en igual sentido el delito de rufianería).

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7.1.4. Estructura del Delito (Art. 127 CP)

Redacción anterior – Ley 25.087Redacción actual – Ley 26.791
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente: Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima. La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
  2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
  3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Sujeto pasivo puede ser cualquier persona que ejerza personalmente la prostitución, por elección propia.

Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso, puede ser el cónyuge o pariente sin que ello agrave la conducta. Admite tentativa.

La Ley 26.791 estableció circunstancias agravantes para la figura básica, elevando la escala penal para el caso de concurrencia de esos supuestos. El nuevo artículo contempla una escala de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: a) Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; b) El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima; c) El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Con anterioridad a la reforma, la norma no contenía agravantes, y la figura –hoy básica– requería del autor actos que doblegaran la voluntad de la víctima.

7.2. Atentados contra la Moralidad Sexual

7.2.1. Artículo 17 de la Ley 12.331: Atentados al Pudor Público

7.3.1. Publicación o Distribución de Imágenes Pornográficas (Art. 128 CP)

Bien jurídico protegido: El bien jurídico específicamente protegido es el derecho de los menores de 18 años a no ser utilizados en esas producciones o publicaciones o espectáculos, ni permitir su admisión en ellos. La Ley 26.388 modificó el art. 128 C.P. sustituyendo la expresión “imágenes pornográficas” por “toda representación de un menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales”, conforme la definición del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía por representaciones sexuales explícitas. También se sustituyó la expresión “escenas pornográficas” por “representaciones sexuales explícitas”.

Sujetos activos son las personas que realizan las conductas típicas. Sujetos pasivos son los menores de 18 años cuyas imágenes se han utilizado o a los que se ha hecho participar en espectáculos pornográficos.

Objeto del delito son, a partir de la reforma al CP por Ley 26.388, las representaciones de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales. Comprende dibujos, fotografías, películas cinematográficas, entre otras, pero siempre que pertenezcan a menores de 18 años a la fecha de su creación.

La nueva redacción del tipo penal, conforme la modificación efectuada al Código Penal por Ley 26.388, amplía el catálogo de acciones típicas. Ellas son:

  • a) producir, que equivale a crear esas imágenes,
  • b) financiar, que es aportar el dinero necesario para su producción, distribución o comercialización.

Es un delito de peligro abstracto.

Es admisible la tentativa; el autor puede dar comienzo de ejecución a su propósito de lograr la publicación del libro, imagen o acto con aquel contenido sin lograrlo.

La Ley 26.388 incorporó una segunda hipótesis delictiva, prevista en el segundo párrafo del art. 128. Se pena al “que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo primero (de un menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales) con fines inequívocos de distribución o comercialización”.

Se trata expresamente de un tipo de tenencia.

Tipo objetivo: el tipo requiere que el autor tenga en forma inequívoca en su poder imágenes de pornografía infantil con fines de distribución o comercialización.

Tipo subjetivo: se trata de una figura dolosa. Por su parte, al exigirse como finalidad específica que el autor tenga las imágenes aludidas para distribuir o comercializar, si falta esa finalidad, la conducta será atípica.

7.3.2. Facilitación de Acceso y Suministro de Material Pornográfico a Menores de 14 Años

Bien jurídico protegido: la ley protege el normal desarrollo de la personalidad de estos niños en el aspecto sexual, al que los espectáculos o los materiales de índole pornográfica pueden llegar a afectar en razón de que, por su edad, se presume que no poseen la madurez suficiente para procesar dicho contenido.

En el supuesto del suministro, podrá ser cualquier persona que tenga ese material en su poder, sea o no para su venta.

Sujeto pasivo: sólo puede ser un menor de catorce años.

Acciones típicas:

  • Facilita el que permite la entrada, por precio o gratuitamente.
  • Suministra el que entrega ese material para que el menor lo lleve consigo o lo examine en un local sin retirarlo de él.

Objeto del delito: los espectáculos o los materiales deben ser pornográficos, concepto que ya ha sido tratado en el punto 7.3.1.

Tipo subjetivo: Las acciones tipificadas deben ser dolosas. El que padeció un error culpable también resultará impune al no estar contemplada la figura culposa.

Consumación: son delitos formales o de pura actividad. La pluralidad de las víctimas multiplica la delincuencia.

7.3.3. Participación de Menores en Espectáculos Pornográficos

Están incluidos los gestos, siempre que tengan inequívoca significación sexual, pero no las palabras obscenas.

Pero además, es necesario, que en estas escenas pornográficas participen menores de 18 años de edad.

Tipo subjetivo: admite el dolo eventual. Admite la tentativa.

7.4. Cuestiones Comunes a los Delitos contra la Integridad Sexual

7.4.1. La Acción Penal de estos Delitos (Art. 91 CP)

7.4.2. Reglas Especiales de Participación

El Art. 133 agrava la punición de los cómplices secundarios, ya que el art. 45 prevé la misma pena del autor para el instigador y cómplices necesarios.

El agravamiento tiene un fundamento personal. Los aportes realizados por estas personas resultan más condenables por el abuso cometido y más decisivos por la relación de confianza o temor que inspiran a la víctima y por ello merecen un reproche mayor.

Se encuentran comprendidos el vínculo parental, o el abuso de una relación existente de autoridad (la víctima debe obediencia al cómplice en virtud del derecho privado: guardador o público: subordinado, militar), de encargo (cuando el cómplice tiene a su cargo la víctima).

Una relación de subordinación se da en el ámbito laboral y cuando el sujeto activo tiene de hecho dominio sobre la víctima.

7.4.3. Reglas Comunes a estos Delitos

Avenimiento: Su Eliminación del Sistema Legal (Ley 25.082)

La Ley 26.738 (sancionada: 21 de marzo de 2012 – promulgada: 4 de abril de 2012 – publicación: Boletín Oficial). El procedimiento consistía básicamente en una propuesta que debía provenir de la víctima, en el marco y las condiciones que establecía el propio art. 132 del Código Penal.

Cuadro Comparativo:
Redacción actualRedacción anterior
Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3er párrafos, 120: 1er párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.Artículo 132: En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3er párrafos, 120: 1er párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto en los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.

Avenir(se). Verbo irregular: se conjuga como venir (→ apéndice 1, n.º 60). El imperativo singular es avén o avénte (tú) y avení o aveníte (vos), y no aviene o aviénete.

Es transitivo cuando significa ‘poner de acuerdo [a personas enfrentadas]’: «Tratará de avenir a las partes para que celebren un convenio amistoso» (Proceso [Méx.] 24.11.96).

Es intransitivo pronominal y suele llevar un complemento introducido por con cuando significa, dicho de una persona, ‘llevarse bien con otra, o estar conforme con algo’ y, dicho de una cosa, ‘concordar o armonizar con otra’: «Juancito no se avenía con la pérdida» (Lugones Almitas [Arg. 1936]); «La mezquindad no se aviene con la tolerancia» (Excelsior [Méx.] 27.7.96).

El sustantivo que corresponde a avenir(se) es avenimiento (‘acuerdo, acción y efecto de avenir(se)’): «No habrá un avenimiento que conduzca al restablecimiento de relaciones diplomáticas entre ambos países» (Tiempos [Bol.] 20.11.96).

La Causa de la Reforma: El Asesinato de Carla Figueroa

Este suceso conocido por todos fue el que provocó la sanción de la ley en cuestión, logrando borrar -probablemente para siempre- esta figura de la legislación nacional. Seguidamente se ofrece una secuencia de noticias que demuestran cómo el Congreso funciona – como institución– cuando la sociedad reclama una solución inmediata1.

1 Se escogieron al azar noticias de periódicos y diarios nacionales.

Secuencia de Noticias sobre el Caso Carla Figueroa

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Domingo, 11 de diciembre de 2011: Un Asesinato Anunciado por un Fallo Judicial

Por Mariana Carbajal

El fallo judicial que concedió la figura del avenimiento a un violador que se casó con su víctima y así recuperó la libertad terminó de manera horrorosa. El femicidio ocurrió en la casa que compartían desde hace una semana en General Pico, La Pampa. Este nuevo femicidio pone en primer plano la necesidad de discutir la derogación del Código Penal del polémico instituto del avenimiento, incorporado en 1999 y cuestionado por especialistas en derechos de las mujeres.

El femicidio ocurrió alrededor de las 4:30 de ayer en una vivienda de calle 36 y 29 bis, en General Pico, propiedad de la madre de Tomaselli, donde vivía la pareja y su pequeño hijo de 3 años desde que el hombre recuperó la libertad. Al parecer, habría asesinado a Carla delante del niño y de su madre.

Tal como informó este diario, Tomaselli fue liberado el 2 de diciembre luego de casi siete meses de prisión, cuando el Tribunal de Impugnación Penal, en un fallo dividido, concedió el avenimiento, que habían solicitado la víctima y el imputado. La figura de “avenimiento” o “reconciliación” está contemplada en el Código Penal y establece que en casos de violación y cuando haya relaciones afectivas preexistentes entre víctima y victimario, el tribunal puede “excepcionalmente” aceptar la propuesta de ella si fue formulada “libremente” y “en condiciones de igualdad y si

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considera que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima”. El caso generó polémica.

Tomaselli y Carla se conocieron cuando él tenía 19 años y ella 15. A esa edad, la adolescente quedó embarazada y tuvo un hijo del muchacho. Mientras transcurría la instrucción de la causa, Carla, con el patrocinio del abogado Raúl Quiroga, y Tomaselli, con el de Armando Agüero, pidieron que se les conceda el avenimiento.

En una primera instancia, el 4 de octubre la Audiencia de Juicio de General Pico negó por unanimidad el recurso. Los jueces argumentaron también que la figura del avenimiento es violatoria de convenciones de derechos de las mujeres con rango constitucional.

Pero Tomaselli y la joven apelaron el 18 de octubre. A criterio del fiscal el pedido de avenimiento era una estrategia “defensiva” del imputado.

Con la apelación, el caso llegó al Tribunal de Impugnación Penal de la provincia, integrado por los jueces Pablo Tomás Balaguer, Carlos Antonio Flores y Gustavo Adolfo Jensen. Releer esa sentencia con la adolescente asesinada, al parecer, por quien fuera primero su violador, genera escalofríos: la Justicia, que debió protegerla, entregó a Carla a su verdugo.

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Jueves, 22 de marzo de 2012: La Muerte de Carla

El debate por el avenimiento se disparó fuertemente a fines del año pasado, a causa del femicidio de Carla Figueroa. Desde entonces, se encuentra detenido mientras se investiga el crimen como “homicidio calificado por el vínculo”; en peritajes recientes alegó no recordar el femicidio por haber sufrido “amnesia lacunar”. El otro juez, Gustavo Jensen, pidió su jubilación al tiempo que se iniciaba su juicio político; sin embargo, sólo el lunes, cuando el proceso se reinicie, se sabrá si logró sustraerse al jury.

En La Pampa, el femicidio de Figueroa fue un crimen anunciado. Los jueces consideraron especialmente pertinente un informe pericial que advertía acerca del “colapso psicológico” que le había provocado la violación, cuyas secuelas “perduran en el tiempo”.

Además, el fallo subrayaba que al momento de ese primer episodio no existía ninguna relación entre ambos, que “la misma ya había cesado con la separación y de forma tan contundente, conforme surge de la naturaleza del hecho”, es decir, de la violación. Ese mismo tribunal señalaba que el instituto del avenimiento violaba las convenciones de derechos de las mujeres, consagradas con rango constitucional en Argentina.

El 18 de octubre, Tomaselli y Figueroa (cuyo caso se había vuelto público, lo mismo que una entrevista televisiva en la que afirmaba temer al hombre que terminaría asesinándola) apelaron. Figueroa se

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encontraba, argumentaba Gilardenghi, “prácticamente desamparada a nivel emocional, sin ningún tipo de resguardo por parte de su círculo familiar o social”. El pedido no era sino una estrategia “defensiva” de Tomaselli.

Semanas después, dos de los tres jueces del TIP, Carlos Flores y Gustavo Jensen, votaron en favor del avenimiento. El 2 de diciembre el TIP concedió el pedido y delegó en la Audiencia de Juicio de Pico “la imposición de las reglas de conducta pertinentes y por el término que estime corresponder, a fin de verificar la efectiva convivencia” de Figueroa y Tomaselli, así como “la implementación de controles asistenciales y psicológicos tendientes a evitar la producción de nuevos hechos de violencia de género entre los ahora consortes”.

Tomaselli fue liberado; en la madrugada del sábado 10 de diciembre asesinó a Figueroa a cuchilladas en la habitación que compartían, delante de su hijo de tres años. Cantaba y decía: ‘Mi corazón está liberado’”.

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Martes, 10 de abril de 2012: «La Volvería a Matar»

“La volvería a matar”, afirmó Marcelo Tomaselli, quien asesinó a su pareja luego de haberse beneficiado del avenimiento para quedar en libertad tras haberla violado. Esta figura fue eliminada del Código Penal como consecuencia de la repercusión de este caso.

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Jueves, 28 de junio de 2012: Condena por el Crimen del Avenimiento

Por Carlos Rodríguez

Con la condena a prisión perpetua del autor del hecho, se cerró ayer el juicio oral por el femicidio de Carla Figueroa (22). El Tribunal de General Pico rechazó los argumentos de la defensa, que si bien admitió que Tomaselli había asesinado a su pareja –le aplicó 15 puñaladas en presencia del hijo de ambos–, alegó que lo había hecho en estado de “emoción violenta” y que no recordaba nada de lo sucedido.

Los jueces tuvieron en cuenta el informe del psiquiatra forense Martín Telleriarte. Telleriarte sostuvo, en su análisis luego de examinar a Tomaselli, que “el relato de dicha amnesia no tiene ningún correlato claro y concreto con la posibilidad de algún cuadro clínico que pueda justificar esas características de amnesia”.

Tomaselli llegó a juicio acusado de homicidio agravado por el vínculo y bajo esa carátula fue condenado a prisión perpetua. “Que me condenen por lo que hice y por las evidencias que tuve en mis propias manos”, dijo el imputado en su alegato.

El femicidio de Carla fue cometido el 10 de diciembre de 2011, en el domicilio que compartían, propiedad de Rosana Lis Muchiut, madre de Tomaselli. El conflicto había comenzado en abril de 2011, cuando Tomaselli fue a buscar a Carla a

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su trabajo, para reiniciar la relación que ella había decidido cortar. La chica lo denunció y lo detuvieron, pero ella –a pesar de todo– lo visitó a diario, llevándole ropa y alimentos.

El 2 de diciembre de 2011 la pareja se casó cuando Tomaselli estaba todavía preso y pudo salir en libertad por la figura del “avenimiento”. En el fallo condenatorio se citan, como testigos del hecho, a la madre de Tomaselli y a su hermano Walter, que llegó a la casa poco después de consumado el crimen.

La madre dijo que el hecho ocurrió cerca de las 3 de la mañana y que se despertó porque escuchó llorar a su nieto. Tenía quince puñaladas.

El arma fue un cuchillo de serrucho encontrado por la policía en la habitación. Walter Tomaselli declaró, incluso, que su propia madre, desesperada, le llegó a pedir que matara a su hermano por lo que había hecho.

El testigo César Gross dijo que Carla le había contado –antes del episodio de la violación– que vivía “una vida de maltrato con Tomaselli (…) había discusiones, forcejeos y que la golpeaba, que vivía con mucho miedo y quería cambiar separándose”. Aseguró que la vio “con moretones y rasguños por el maltrato”, en la época en que la pareja vivía en la casa de la abuela de la joven.

Stella Maris Quiroga, tía de Carla, comentó ante los jueces que la joven le hizo escuchar una conversación que mantuvo, por celular, cuando Tomaselli estaba preso, antes del casamiento. Esos antecedentes de violencia fueron tomados en cuenta por los jueces Florentino Rubio, Fabricio Losi y Juan Alberto Abraham para condenar a Tomaselli.

Luego del fallo, el fiscal Alejandro Gilardenghi se manifestó conforme con la decisión del Tribunal. “Este es un caso que seguramente va a sentar precedente en las cuestiones que tienen que ver con las perspectivas de género”, pronosticó el titular del Ministerio Público. En estos momentos, declara como testigo el abogado Armando Agüero: dijo que él propuso la figura del avenimiento y manifestó que Carla le agradeció por la liberación del que, poco después, la mató.

El proceso -que se desarrolla en la Cámara de Diputados- se extendió este miércoles entre las 8 y las 10:30, con la declaración de dos testigos. Mañana serán los alegatos y el martes de la semana próxima se leerá la sentencia.

Desarrollo del Proceso Judicial y Testimonios

El magistrado del Tribunal de Impugnación Penal (TIP) podría ser echado. Así, pareció debilitarse la acusación (Ver link: Juicio a Flores: magistrados dijeron que el avenimiento firmado por el juez fue legal).

La Acusación

Flores está acusado porque, como juez del Tribunal de Impugnación Penal, permitió la figura del avenimiento -es decir, el perdón de la víctima al victimario- en la causa penal iniciada por Carla Figueroa contra Marcelo Tomaselli.

Tomaselli había sido denunciado de violación por Carla Figueroa, en abril de 2011. Mientras se esperaba el juicio, el joven y su familia habrían comenzado a presionar a Carla para que no lo acusara.

En ese marco, el abogado de Tomaselli, Armando Agüero, pidió la figura del avenimiento. Los jueces y fiscales de la ciudad de General Pico rechazaron ese pedido: entre otras cuestiones, porque la figura del avenimiento -pese a que estaba en vigencia en el Código Penal- era contraria a los tratados internacionales sobre violencia de género y porque establecieron que la chica estaba siendo manipulada.

El caso llegó a fines de 2011 al TIP. El juez Tomás Balaguer rechazó, con similares criterios a los jueces piquenses, el avenimiento. Desempató Gustavo Jensen: apoyó la postura de Flores.

Así, finalmente se firmó el avenimiento. Delante de su pequeño hijo.

La historia volvió a repetirse. De esa manera, solo quedó en pie la acusación a Flores.

Agüero Dice que Él Propuso el Avenimiento

El abogado Agüero fue el primer testigo en declarar hoy. Dijo que él propuso la figura del avenimiento a Marcelo Tomaselli. Luego, éste se lo comunicó a Carla (NdR: en una grabación de video, Carla había dicho que la propuesta del avenimiento se la había realizado el mismo Agüero).

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  • ¿Cuándo surgió la posibilidad del avenimiento?
  • Con posterioridad a que se cayó la posibilidad del juicio abreviado.
  • ¿La alternativa del avenimiento surge a instancia suya?
  • En las causas penales, siempre tengo la misma conducta. Luego, por las comunicaciones entre ellos, se permitió que se hiciera.

A su criterio, ¿entre Carla y Marcelo había una relación de afecto?

Juntos no los conocí a ellos. No puedo decir que hayan tenido una relación afectuosa, pero sí al menos, delante de mí, sin inconvenientes.

Dijo que no hubo manipulación a Carla para que aceptara el avenimiento. Ella decía que quería terminar con el problema».

«Jamás percibí que haya sufrido presiones. La realidad de los hechos, de lo que haya sucedido en la casa, en la relación con Marcelo, con la madre y el hermano de Marcelo, no lo sé…», dijo.

Además, agregó otro dato: expresó que Carla le envió varios mensajes de texto de agradecimiento, una vez liberado Tomaselli.

«¿Si alguna vez pensé que la iba a matar? Jamás, le puedo asegurar que fue una sorpresa hasta traumática», dijo.

El Casamiento

Marta Covella, exjueza de Paz de Pico, casó a la pareja. Poco después, se le otorgó el avenimiento y fue liberado.

«No vi que hubiera alguna disconformidad de las partes», sostuvo. «A él lo vi feliz; a ella no tanto. Él estaba muy feliz».

Dijo que la situación fue «triste» en el casamiento. «Esos matrimonios, como fueron los matrimonios igualitarios… Era una cosa que no era común».

http://www.diariotextual.com/politicaa/item/254-prosigue-hoy-el-juicio-al-juez-flores.html

2Q==

El Juez del Avenimiento, Absuelto

Carlos Antonio Flores, quien autorizó la ya derogada figura de avenimiento que terminó con el femicidio de Carla Figueroa, el 10 de diciembre pasado en la ciudad de General Pico, cuando su esposo Marcelo Tomaselli la asesinó pocas horas después de haber sido liberado con el beneficio del perdón de la víctima, fue considerado «idóneo» para continuar desempeñándose como miembro del Tribunal de Impugnación Penal de esa provincia.

En su momento, Tomaselli, preso por haber violado a Carla, con quien tenía un hijo, fue liberado gracias a los votos de Flores y Adolfo Jensen, quien evitó enfrentar el jury al pedir su retiro anticipado. El Jury de Enjuiciamiento, presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia de la provincia, Eduardo Fernández Mendía, y conformado por los diputados Martín Berhongaray (FrePam-UCR), María Silvia Larreta (PJ) y los abogados Sergio Escudero y Ana Mariela Bonaveri, con la firma de Mendía, Berhongaray, Bonaveri y Escudero se pronunció en contra de la destitución de Flores, con la única disidencia de Larreta, quien planteó que el magistrado «no era idóneo para impartir justicia» y que el fallo que permitió la liberación de Tomaselli carecía de «perspectiva de género».

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Recursos Adicionales

Se encuentra a disposición de los alumnos el siguiente link en donde puede apreciarse cómo funcionaba una audiencia de avenimiento. Además se adjunta un fallo del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema en cuestión y un documento en donde puede leerse la discusión parlamentaria que llevó a la derogación de la figura del avenimiento.

Link:

Audiencia avenimiento: interesante sentencia oral con unificación de condenas – Revista Pensamiento Penal – Edición No. 152 – 04/02/2013

Publicado en: Edición 149 – 05/11/12

http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/audiencia-avenimiento-interesante-sentencia-oral-con-unificacion-condenas