Delitos contra la propiedad: Hurto y Robo

TEMA 1: HURTO

CONCEPTO: Es el delito básico contra la propiedad que comete el que, con ánimo de lucro, toma las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La doctrina está dividida entre quienes mantienen que es la propiedad o también el patrimonio. La regulación del delito de hurto se encuentra contenida en el artículo 234 CP.

Elementos objetivos

El elemento objetivo del hurto está constituido por la acción de tomar, sin la voluntad de su dueño, las cosas muebles ajenas. Distinguiéndose así:

  1. El objeto material: El objeto material del delito de hurto está constituido por las cosas muebles ajenas. Por cosa ha de entenderse todo objeto corporal susceptible de apropiación y valuable en dinero. Por no ser objeto de apropiación no lo pueden ser del hurto los objetos incorporales como las energías. Sobre la ajeneidad de la cosa, deberá estarse al derecho civil, por lo que se requiere que la cosa mueble objeto del hurto tenga dueño y que ese dueño no sea el sujeto activo del delito.
  2. La acción: La acción en el hurto viene definida por el verbo tomar; Acción esta que deberá recaer sobre el objeto del delito: las cosas muebles ajenas. Esta acción deberá realizarse sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, ya que de concurrir alguna de estas circunstancias el hecho integraría un delito de robo. No es necesario que el autor coja por sí mismo la cosa, sino que el desplazamiento puede realizarse mediante la utilización de un instrumento, bien sea una persona, etc.
  3. El sujeto activo y pasivo del delito: Sujeto activo, puede ser cualquier persona, menos el propietario. Sujeto pasivo, dueño o propietario de la cosa mueble objeto de hurto.

Elementos subjetivos

El elemento subjetivo del hurto está formado por el ánimo de lucro y el dolo.

  1. Ánimo de lucro: constituye en el delito de hurto un elemento subjetivo del injusto, que requerirá de dos aspectos fundamentales: sujeto persiga una ventaja de carácter patrimonial y, por otra parte, que el sujeto pretenda incorporarla a su patrimonio como propia, esto es, comportándose respecto a ella como dueño.
  2. Dolo: El dolo consiste en la conciencia y voluntad de que se toma una cosa mueble ajena y se quiere hacerlo. El delito de hurto es un delito doloso. El Código Penal no tipifica el delito de hurto imprudente.

Modalidades de hurto

  • Hurtos agravados: En primer lugar, el art. 234.3 CP establece que las penas por los delitos de hurto se impondrán en su mitad superior cuando el hecho se hubiera cometido mediante la inutilización, neutralización o eliminación del dispositivo de alarma o seguridad instalado en la cosa sustraída. Por otro lado, el artículo 235 del Código Penal dispone: Son circunstancias que agravan el delito, a efectos del artículo anterior.
  • Hurto de cosa propia: El artículo 236 del Código Penal recoge el denominado hurto de cosa propia. Sus características diferenciales del hurto común se encuentran en que en el hurto de cosa ajena el sujeto activo tiene que ser el dueño de la cosa o actuar con su consentimiento, mientras que el hurto común exige que se trate de cosas ajenas y que sean tomadas sin la voluntad de su dueño.
  • Hurto leve: El artículo 234.2 del CP contempla esta modalidad cuando el valor de la cosa no exceda de 400 euros. Se castiga con pena de multa de uno a tres meses, pena leve, si bien se eleva el límite máximo de la multa de dos a tres meses cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas. La LO 9/2022 modifica el artículo 234.2 del Código Penal para sancionar más gravemente los casos de hurtos leves no superiores a 400 euros cuando se producen de forma multirreincidente.

TEMA 2: ROBO

CONCEPTO: Delito que consiste en la apropiación, con afán de enriquecimiento ilegal, de cosas muebles ajenas, cuando medie fuerza en las cosas o violencia física o psicológica contra las personas. Se encuentra regulado por los arts. 237 a 242 CP. El bien jurídico protegido es el derecho a la propiedad privada y/o patrimonio, recogido por el art. 33 CE.

¿Cuáles son los elementos comunes a las dos modalidades de robo?

  • Conducta típica: Consiste en arrebatar la posesión (como facultad principal de la propiedad) de un bien mueble a su legítimo propietario o tenedor. La diferencia con el hurto estriba en que en el robo se emplea fuerza en las cosas o violencia o intimidación contra las personas. Los medios citados pueden concurrir tanto para facilitar la comisión del delito como para facilitar la huida del sujeto activo del escenario del delito.
  • Sujeto activo: Es un delito común, es decir, que puede ser cometido por cualquier persona sin requerirse que posea ninguna cualidad especial.
  • Sujeto pasivo: Será el propietario de los bienes muebles sustraídos, aunque si se hallase bajo posesión legítima de terceros, también podría entenderse al tenedor como sujeto pasivo.
  • Objeto material: Al igual que en el hurto, debe recaer sobre cosas muebles ajenas.
  • Consumación: La perpetración en grado de tentativa es plausible, dado que el autor puede realizar un intento fracasado de sustracción del bien habiendo practicado todos los demás elementos del tipo.
  • Tipo subjetivo: El principal elemento es el ánimo de lucro, ya que la intención del autor es la de incorporar, aun temporalmente, el objeto arrebatado a su propio patrimonio. Requiere del dolo para su configuración, por lo que no se concibe su comisión imprudente, dado que la perpetración de actos violentos, tanto contra personas como contra cosas, precisa del elemento volitivo del autor.

ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Según el art. 238 CP, las únicas circunstancias que se consideran fuerza en las cosas son:

  • Escalamiento: «la entrada en el lugar del robo por una vía que no fuera la destinada al efecto», definición válida si se añade el mismo criterio para la salida. Aunque es una posibilidad, no tiene por qué realizarse literalmente «escalando» (trepando); supone empleo de destreza o habilidad de cierta importancia. La jurisprudencia excluye aquellos casos en que el acceso al lugar del delito se realiza por ventanas situadas a muy baja altura.
  • Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana: La doctrina la denomina «supuesto de fractura exterior o inmobiliaria».
  • Fractura de muebles, objetos cerrados o sellados, forzamiento de cerraduras o descubrimiento de claves: Estas conductas pueden realizarse tanto en el emplazamiento del delito como fuera de este. Llamada «fractura interna» por la doctrina; constituyendo el acceso de un continente a un contenido.
  • Uso de llaves falsas: Se entiende como llave falsa todo artilugio que pueda abrir un cierre mecánico o electrónico, aunque no sea conceptualmente una llave.
  • Inutilización de sistemas de alarma o guarda: Mediante pirateo informático, destrucción de cámaras y cualquier otra técnica que anule la efectividad de estos mecanismos especiales de protección.

ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN

Conducta típica: Consiste en la aplicación de la fuerza contra otros seres humanos, ya sea de forma física, entendiéndose así a la violencia como agresión susceptible de causar lesiones corporales; o psicológica, mediante amenazas u otras fórmulas idóneas para doblegar la voluntad de la víctima. Cabría incluir la retención ilícita de personas.

  • Violencia: El grado de violencia tiene que ser el suficiente para conseguir que el sujeto pasivo acceda a las pretensiones sustractoras del sujeto activo o no pueda evitarlas. La violencia puede ser ejercida tanto con el apoyo de armas como sin él, no siendo necesaria la producción de lesiones de gran relevancia en la víctima.
  • Intimidación: se entiende que viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario. En la intimidación con armas, estas solo han de servir como elemento disuasorio o amenazante, no empleándose físicamente contra las personas.

Penas

Las sanciones se contemplan en el art. 242 CP y serán:

  • De 2 a 5 años de prisión para el tipo básico.
  • De 3 años y 6 meses a 5 años de prisión para el tipo agravado por comisión en casa habitada, edificio abierto al público o sus dependencias.
  • Se aplicarán en su mitad superior cuando el sujeto activo se hubiera valido de armas o análogos medios peligrosos.
  • Podrá imponerse la pena inferior en grado en el caso de la escasa relevancia de la violencia o intimidación.