Delitos contra la Seguridad Pública y Bienes Jurídicos Colectivos
Seguridad Pública como Bien Jurídico
La seguridad pública no debe ser entendida como la general seguridad jurídica a la que el derecho otorga especial tutela, sino como la seguridad de los bienes en general, considerados en su totalidad y como pertenecientes a un número indeterminado de personas. La seguridad pública es solo un segmento de la seguridad general y está vinculada al sentimiento de confianza de la población en el sentido de no verse expuesta a hechos de violencia o acciones delictivas de otra índole. Estos delitos afectan a bienes jurídicos de tipo colectivo, macrosociales, abarcan un conjunto generalizado y universal de bienes y personas. La afectación de estos impide el desarrollo real y efectivo de la vida, la salud individual, la libertad, etc. Nuestra doctrina entiende a la seguridad pública como el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público que constituye la seguridad de la vida, integridad personal, sanidad, bienestar y de la propiedad como bienes de todos y cada uno.
Delitos de Peligro
Suponen una anticipación de las barreras de protección del bien jurídico o un adelantamiento de la criminalización. Un delito es de peligro cuando para su realización típica es suficiente con que se haga correr un riesgo de daño al bien jurídico protegido. Según el grado de intensidad del peligro se clasifican en:
Delitos de Peligro Concreto
Se da cuando la exigencia del peligro viene contenida en el tipo como elemento de este. Se trata de delitos cuyas normas penales prohíben la puesta en peligro de un bien jurídico. Puede hablarse de peligro concreto desde el momento en que el bien jurídico protegido entra en el ámbito de eficacia de la acción típica peligrosa y deja de ser segura la evitación de la lesión. Esta clase de delitos exige un riesgo efectivo para el bien jurídico tutelado.
Delitos de Peligro Abstracto
El peligro no es un elemento del tipo, sino la razón o motivo que llevó al legislador a incriminar la conducta. Estos delitos representan únicamente una peligrosidad general para el bien jurídico, no exigen una real puesta en peligro del bien, sino que el legislador introduce una presunción de peligrosidad. Se consideran delitos de actividad porque no requieren la creación real de la situación de peligro e implican una anticipación de la barrera de protección de los tipos legales anterior a la propia situación de peligro al objeto de protección.
Delitos contra la Seguridad Pública Colectiva
Delitos de Incendio y Otros Estragos
El Código Penal no ha definido el incendio; sin embargo, en un sentido jurídico penal del término, quiere decir fuego peligroso, un fuego con poder autónomo que escapa al control de quien lo encendió. Se caracteriza por ser un fenómeno de potencialidad comunicante, incontrolable o al menos de difícil control. El incendio requiere además que produzca una situación de peligro común para bienes y personas. No es preciso que haya llamas; la lenta combustión es también incendio.
La explosión es la liberación súbita (instantánea) y violenta (irrefrenable) de gran energía, cuyo origen puede provenir de un proceso de combustión, transformación o compresión. Debe tener suficiente magnitud como para crear un peligro común para bienes indeterminados.
La inundación es la invasión de una considerable extensión de territorio por el agua que puede darse en forma lenta o impetuosa, instantánea o continuada. Lo que la caracteriza es la incontrolabilidad del poder del agua, de modo que por ser imposible su dominio derive en un peligro común para bienes o personas.
Tipo Objetivo (TO)
Consiste en causar (crear, producir, generar) un incendio, explosión o inundación siempre que la acción derive una situación de peligro para bienes y personas. La dinámica del tipo exige la creación de un peligro común para bienes indeterminados. Es un delito de peligro concreto, se consuma con la creación del peligro común para bienes indeterminados. Entre el hecho punible y el resultado debe haber existido una relación causal directa.
Tipo Subjetivo (TS)
Son dolosos, suficiente con dolo eventual.
Estrago
Estrago significa daño, ruina, destrozo, asolamiento. Es el daño grande de extraordinaria magnitud e importancia, de enormes proporciones, que produce un peligro real para un número indeterminado de personas. Consiste en causar estrago, producir un daño de gran magnitud con grave peligro para un colectivo de personas a través de los medios que indica la norma. El texto legal habla de:
- Sumersión (naufragio o hundimiento)
- Varamiento (encallar de una nave)
- Derrumbe de un edificio (caída)
- Precipitación de una obra o construcción, total o parcialmente
- Mina (debe entenderse como medio explosivo)
Cualquier otro medio poderoso de destrucción abarca cualquier medio cuyas particularidades sean de las que caracterizan al estrago.
Fabricación o Tenencia de Materiales Explosivos
Consiste en fabricar (hacer una cosa, elaborarla). La fabricación puede realizarse por medios mecánicos o químicos, transformando o componiendo sustancias o instrumentos para hacerlos aptos para el logro del objetivo típico, que son: suministrar, adquirir, sustraer o tener los materiales a que hace referencia el precepto.
Los objetos del delito son las bombas, las materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos, explosivos, inflamables, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias destinadas a la preparación de esas materias.
Tipo Subjetivo (TS)
Doloso, suficiente con dolo eventual.
Tenencia Ilegítima de Materiales
Consiste en tener alguno de los materiales enunciados en la norma. Tiene el objeto el que puede disponer de él físicamente en cualquier momento, manteniéndolo en su poder o en un lugar a disposición del agente.
Objetos del delito: bombas, materiales explosivos, aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos, sustancias nucleares, sus desechos, isótopos, tóxicos peligrosos.
Tipo Subjetivo (TS)
Delito doloso, requiere del conocimiento del carácter del objeto y de la ausencia de autorización y la voluntad de tenerlo.
Delitos relacionados con Armas de Fuego
Simple Tenencia Ilegítima de Armas de Fuego
Artículo 189 bis, inciso 2: Consiste en tener un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal. Esta simple tenencia debe entenderse en el sentido de tener o mantener la cosa corporalmente bajo el propio poder, cualquiera sea el origen, la razón de esta y su finalidad. La figura comprende tanto al tenedor que se comporta como dueño de la cosa como al que reconoce en otro la propiedad. Tiene la cosa el que puede disponer de ella físicamente en cualquier momento, manteniéndola bajo su poder o en otro lugar a su disposición. La tenencia debe ser actual, algo que se tiene en ese momento. La infracción es de carácter permanente, lo que importa que la consumación perdura en el tiempo mientras dure la tenencia. Para que se configure el delito es suficiente con la tenencia precaria, de corta duración, resultando irrelevante el mayor o menor tiempo de la detentación. La tenencia compartida, que es la que se lleva a cabo entre dos o más personas que tienen en su poder o bajo un mismo dominio la cosa, también está abarcada por el tipo. Se exige que la tenencia sea de armas de fuego de uso civil, que son:
- Armas de puño
- Armas de hombro
- Armas de uso civil deportivo
Las armas deben ser aptas o idóneas para poner en peligro la seguridad común, deben ser utilizables. El elemento normativo está constituido por la ausencia de autorización legal. La autorización o permiso para tener un arma de esta clase es que se encuentre registrada en el RENAR y registro de armas. El delito se consuma con la simple tenencia de arma de fuego; es suficiente con la tenencia de una sola arma.
Tipo Subjetivo (TS)
Delito doloso, admite dolo eventual.
Sujetos
Indiferenciado.
Tentativa
No es admisible.
Agravantes
Se agrava si las armas fueran de guerra. El artículo no la define; su significado se encuentra en la ley de armas y explosivos. La tenencia de estas armas solo es punible cuando se realice sin la debida autorización.
Portación de Arma de Fuego sin la Debida Autorización
Se trata de un delito que se concreta mediante la conducta de portar (llevar consigo) un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización. Exige la concurrencia de dos requisitos:
- El positivo: Comprende portar un arma (llevarla encima y que sea de fuego), o sea, aquel instrumento que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvora para lanzar un proyectil. Se exige una relación inmediata entre el objeto y el agente. No se admite la portación a distancia. Portar el arma se debe entender como llevar el arma con munición en el cargador y además esa arma tiene que ser de uso civil.
- El negativo: Se integra con la ausencia de una autorización debida para portar esta clase de armas.
Es un delito de peligro abstracto y de pura actividad.
Se consuma con la sola portación del arma de fuego sin la debida autorización de la autoridad pública competente. Es doloso, admite dolo eventual.
Acopio de Armas, Piezas y Municiones
La acción típica es la de acopiar, esto es, reunir una cantidad anormal de armas, superior a la que el uso común o deportivo puedan justificar.
Objeto: Son las armas de fuego, abarca toda clase, de uso civil o de guerra (se aplica el concepto de arma de fuego del delito anterior).
El tipo requiere la ausencia de una debida autorización legal. Es un delito de peligro abstracto. Se consuma cuando el número de armas de que dispone el agente alcanza magnitud suficiente para que se considere acopio.
Tipo Subjetivo (TS)
Doloso, requiere el conocimiento de que lo que se acopia son armas y la voluntad de acopiarlas.
Entrega Indebida de Armas de Fuego
Consiste en entregar un arma de fuego a una persona que no reúne la condición de legítimo usuario. La entrega puede ser por cualquier título. Se requiere la entrega material de la cosa y la recepción de ella por la otra persona, y el sujeto que la recibe no debe ser legítimo usuario, es decir, no poseer la autorización para tener o portar la cosa.
Sujeto
Indiferenciado.
Se consuma con la entrega del arma.
Tipo Subjetivo (TS)
Delito doloso. Exige conocimiento de que la persona a quien se entrega el arma de fuego carece de autorización de tenencia y la voluntad de realizar la conducta.
Agravante
Si la entrega se hiciere a una persona menor de 18 años.
Delitos contra la Seguridad de Tránsito
Conducción Peligrosa de un Vehículo Automotor
Consiste en crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor. La acción típica es crear una situación de peligro para bienes jurídicos individuales a través de la participación en este tipo de pruebas. La mera transgresión a los límites reglamentarios de velocidad no configuran este delito.
El tipo exige que la prueba de velocidad o destreza se haya realizado sin la debida autorización de la autoridad competente. Además, la puesta en peligro de la vida o integridad física debe ser en forma indeterminada de las personas en general, pero para la perfección del tipo es suficiente el riesgo para la vida o integridad física de una sola persona. El peligro para el bien jurídico debe ser evaluado ex post; es un peligro real, no potencial. Las pruebas de velocidad pueden llevarse a cabo en lugar público o privado; la norma no se refiere al lugar de realización, puede ser cualquiera.
Sujetos
Es un tipo denominado de «propia mano»; solo pueden ser cometidos por el conductor, en forma personal, sin intermediarios. Se debe entender como vehículo automotor a todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.
Tipo Subjetivo (TS)
Delito doloso, dolo directo. El dolo debe abarcar el conocimiento de los elementos del Tipo Objetivo: participar conduciendo un automotor en una prueba de velocidad o destreza con ausencia de autorización para realizarlas y puesta en peligro de la vida o integridad física de las personas.
Se consuma cuando se crea el peligro concreto para la vida o integridad física de otras personas.
Organización o Promoción de una Prueba de Velocidad o Destreza con Vehículo Automotor
Consiste en la organización o promoción de una prueba de las requeridas por el precepto sin la debida autorización legal. Organiza el que ocupa todos los aprestos para la realización de la prueba; promociona el que tiene a su cargo la difusión de la competencia.
El dolo deberá abarcar solo estos elementos del Tipo Objetivo. Es un delito de peligro abstracto.
Tentativa
No posible.
Facilitación de la Prueba de Velocidad o de Destreza por un Tercero
Consiste en hacer posible una prueba de velocidad o de destreza mediante la entrega de un vehículo a otra persona para que esta participe o intervenga en una de esas pruebas. Debe tratarse de entrega de un vehículo y no de otro elemento. Vehículo comprende, además del automotor, a otros que no son motorizados pero que también sirven para el transporte por tierra, aire o agua.
El precepto habla de posibilitar su realización, es decir, debe crear una concreta situación de peligro para la vida o integridad física de las personas en general. El vehículo debe ser de propiedad del Sujeto activo o que haya sido confiado a su custodia.
Delito de peligro abstracto. Tentativa no parece imaginable.
El Sujeto activo debe saber que el vehículo entregado al tercero será utilizado para ese fin.
Tipo Subjetivo (TS)
Delito doloso, dolo directo.
Delitos contra la Seguridad de Transportes y Servicios Públicos
Naufragio, Varamiento o Desastre Aéreo
Consiste en ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. La conducta debe haber puesto realmente en peligro la seguridad de estos objetos, de lo cual derive un peligro para la seguridad común. Al resultado puede llegarse por actos directos contra el medio de transporte.
Los objetos protegidos son la nave, la construcción flotante y la aeronave. Es un delito doloso, pero se exige un elemento que es obrar a sabiendas de estar ejecutando un acto que pone en peligro la seguridad de tales objetos.
Se agrava la figura si, como consecuencia de ello, se deriva el naufragio, varamiento o desastre aéreo del medio de transporte.
Peligro para Transportes Terrestres
Consiste en ejecutar un acto tendiente a detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar. La figura comprende únicamente al tren y no otro tipo de transporte. Tren es el conjunto de elementos rodantes arrastrado por una máquina que circula por vía férrea y destinado al tránsito ferroviario.
Sujetos
Indiferenciado.
Delito de peligro concreto.
Atentado contra un Tren o Tranvía en Marcha
Consiste en arrojar un cuerpo contundente o proyectiles contra un tren en marcha. El tren debe estar en movimiento. Este delito solo resulta aplicable siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado. Es un delito de peligro.
Entorpecimiento de Medios de Transporte y de Servicios Públicos
El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas.
Sujetos
Indiferenciados.
Delito material, doloso. Se consuma al impedirse o frustrarse el normal funcionamiento del transporte o servicio.
Abandono del Puesto de Trabajo
Consiste en abandonar el puesto de trabajo durante la realización del servicio respectivo. El abandono se produce cuando el agente omite desempeñar la función que le corresponde, ya sea desertando o permaneciendo a bordo sin desempeñar la tarea cuando lo debe hacer. Solo puede cometerse antes de llegar a puerto (en caso de buque) o al término del viaje ferroviario (en caso del tren).
Se exige que el autor se encuentre en servicio y que el medio de transporte esté en circulación.
Autores
Solo pueden ser los conductores, capitanes, pilotos, demás empleados de tren o buque.
Tipo doloso de peligro abstracto. Se consuma con el abandono, independientemente del daño que pueda derivar para el transporte.
Accidente Culposo
El que, por imprudencia, negligencia o impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente.
La figura agravada se da cuando del hecho derive una lesión o muerte de alguna persona.
Entorpecimiento de Comunicación y Resistencia al Restablecimiento
El que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza, o resistiere violentamente al restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Además de interrumpir la comunicación, se agrega el peligro común que la conducta debe causar a la seguridad de tal comunicación. Se comete cuando se interrumpe o entorpece por cualquier medio la comunicación, creando situación de peligro para ese servicio. Se debe producir una verdadera incomunicación que afecte al servicio público normal.
Delitos contra la Salud Pública
Envenenamiento o Adulteración de Aguas Potables, Alimentos o Medicinas
Consiste en envenenar, o sea, agregar o mezclar alguna sustancia tóxica, o en adulterar aguas potables, o sustancias alimenticias o medicinales.
- Agua potable: Aquella que sirve para el consumo humano.
- Sustancia alimenticia: Aquel producto que se ingiere como alimento.
- Sustancias medicinales: Aquellos que se usan en la medicina humana con fines curativos, anestésicos, etcétera.
El envenenamiento o adulteración es solo punible cuando se realice de un modo peligroso para la salud. Las acciones solo son punibles cuando estén destinadas al uso público o consumo colectivo.
Delito doloso, de peligro concreto.
Se agrava si de él deriva la muerte de alguna persona.
Propagación de Enfermedad Peligrosa
Consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, esto es, cuando la enfermedad se difunde, se multiplica entre los individuos en general. La propagación puede realizarse por transmisión directa del germen (persona a persona), a través de objetos, etc. La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las personas.
Sujetos
Indiferenciados.
Doloso, de peligro concreto. Delito de peligro.
Se consuma con la acción de propagar, sin importar el resultado, es decir, que se produzca el contagio.
Delitos contra el Ejercicio Ilegal de la Medicina
Curanderismo (Inciso 1)
Consiste en anunciar, prescribir, administrar o aplicar de manera habitual cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades humanas. El curandero, para ser punible, debe proveer al paciente un tratamiento curativo de una enfermedad que afecta a una persona humana. Para que concurra el delito, no es suficiente con que el procedimiento configure el carácter de una intervención médica, sino que el agente dé o haga un tratamiento destinado a curar una enfermedad. Este tratamiento puede dirigirse a la cura de enfermedad psíquica o física del paciente, y la actividad del curandero puede ser manifiesta, encubierta o clandestina.
Sujeto Activo
Es el curandero, el individuo que da o hace algo destinado a un tratamiento curativo pero que no posee título ni autorización para el arte de curar, o quien, estando autorizado para el arte de curar, excede los límites de la autorización.
Puede emplearse cualquier medio siempre que esté destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas. Solo es punible cuando su práctica se lleve a cabo habitualmente. El delito puede cometerse a título oneroso o gratuito, con o sin ánimo de lucro.
Es doloso; el dolo abarca el conocimiento de que se carece de título para ejercer el arte de curar y que se realiza una actividad destinada al tratamiento de una enfermedad. Es un delito de pura actividad, de peligro abstracto, y se consuma cuando se realizan las acciones típicas.
Tentativa
No admisible.
Charlatanismo (Inciso 2)
Consiste en anunciar o prometer la cura de una enfermedad a término fijo (o sea, en fecha determinada o cierta de curación) o bien, por medios secretos (esto es, a través de procedimientos sobre los que el autor mantiene reserva, que son conocidos solo por él) o infalibles. Es indiferente que el tratamiento sea o no eficaz o si se suministra gratuita u onerosamente.
Autor
Solo puede ser quien tenga título o autorización para ejercer el arte de curar o el que esté habilitado oficialmente para ello.
Tipo Subjetivo (TS)
Es doloso, suficiente dolo común. Abarca la consciencia de realizar las conductas descriptas en el tipo. Se exige que el anuncio o la promesa persigan la cura de una enfermedad.
Es un delito de peligro abstracto, de pura actividad. Se consuma con la realización de dichas acciones, independientemente de que la salud haya corrido peligro o se haya prescripto tratamiento alguno.
Tentativa
No admisible.
Prestación de Nombre
Consiste en prestar el nombre a otro, que carece de título o autorización para ejercer el arte de curar, para que ejerza actos de curanderismo.
Sujeto Activo
Debe tener título o autorización para ejercer el arte de curar.
El delito supone un obrar por otro, que un individuo actúe como si fuera otro. Uno de ellos, que es la persona que no posee el título, debe ejercer el arte de curar utilizando el nombre de la otra que sí reúne tal condición.
Delito doloso de pura actividad, de peligro abstracto. La consumación se da con el uso del nombre ajeno y el ejercicio de actos de curanderismo.