Demanda por vía ejecutiva en Venezuela

.ÁmbitoDAplicación

  • LaEjecucionPecuniariaSAqueyaAccionEjecutivaCuyaFinalidadSLCumplimientoD1aObligacionDEntregar1aCantidadDDineroDeterminadaSDecirSPretendeObtener1aCantidadDDineroXParteDelDeudorEjecutadoYQSLeEntregueAlDeudorEjecutanteXa RepararLaLesionInjustaQUbieseSufrido.
  • EnLaPracticaSLa +AbitualAunqueTiene1aSerieDActuaciones1PocoComplejasYaQ1aVezDespaxadaEjecucionYSAyaPresentadoOposicionONoSon2LsActuacionesQAyQRealizar:

-AbraQDeterminarCualesSonLsBienesDelEjecutadoQVanAQuedarADisposicionDelTribunalSConoceComo EmbargoDBienes.

-1aVezQYaSADeterminadoCualesSonEsosBienesDelEjecutadoSProcedeALaRealizacionForzosaSDecirALaConversionEnDineroDEsosBienesConocidoComo ProcedimientoDApremioORealizacionForzosa.

  • AlSer1aEjecucionPecuniariaLaCantidadTieneQEstarPreviamenteFijada.YEnEsteSentidoLaCantidadQSDemandaEnLaDemandaEjecutivaNuncaPuedeSerSuperiorALaEstablecidaEnLTituloEjecutivo.
  • EnFuncionDelTituloEjecutivoPodemosDistinguir2Clases:

-TitulosDLsQResulta1aDeudaDDineroLiquida (deudaDDineroDeterminada).

-TitulosDLsQResulta1aDeudaIliquida.

A.TitulosDLsQResulta1aDeudaDDineroLiquida

  •  laLecEstableceQXaQSPuedaDespaxarEjecucionSNecesario QLaCantidadQConsteEnLTituloEsteDeterminadaOSeaDeterminable (art.
    572.1Y219.1Lec).

Que esté determinada indica el art. 572.1, que en el título esa cantidad tiene que constar en letras, número, cifras o guarismos comprensibles.

Que sea determinable significa que en el título se indique las bases para cuantificar la deuda mediante simples operaciones aritméticas.

– Aunque la cantidad principal tiene que estar determinada, lógicamente la cantidad que solicita el demandante en la demanda ejecutiva relativa a los intereses que pudieran devengarse y a las costas, esa cantidad no tiene que estar determinada, y es que hasta que no termine el proceso realmente no se va a saber cuáles son los intereses devengados y las costas del proceso.

  • En los títulos extrajudiciales (art. 520 LEC), solo se despacha ejecución por cantidad determinada de dinero, de manera que en estos títulos la cantidad siempre tiene que estar determinada.

En el caso de las sentencias (art.219 LEC), bien la cantidad tiene que estar determinada mediante números, cifras, o bien que sea determinable porque se establezcan las bases para su liquidación.

  • (Art. 572- 578 LEC) Establecen una serie de reglas legales para determinar la cantidad, que tiene que seguir el ejecutante para poder solicitar la cantidad en la demanda ejecutiva.

5. El requerimiento de pago

  • Regulación arts. 580-583 LEC.
  • El requerimiento de pago se hace una vez que se despacha ejecución y antes de que se proceda ejecutivamente contra el patrimonio del ejecutado, de manera que sí el ejecutado  paga, termina el proceso de ejecución, pero si el ejecutado no paga se le embargan los bienes.
  • El requerimiento de pago no se exige en todos los casos. La regla general es que el requerimiento de pago se exige cuando se trata de la ejecución de títulos extrajudiciales, salvo siempre y cuando no se haya hecho un requerimiento extrajudicial breve.
  •  Los supuestos donde no procede el requerimiento de pago son en el art. 580 y 581.2 LEC.

(Art. 580 LEC) “Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.” Es decir que el requerimiento de pago no procede en el caso de títulos ejecutivos judiciales y asimilados. Esto es así porque en esos títulos se contiene ya un mandato de pago, entonces no es necesario requerir de pago, y además porque el ejecutado en estos casos tiene un plazo de 20 días para poder cumplir voluntariamente hasta que el Tribunal dicta auto despachando ejecución.

(Art. 581.2 LEC) Excepción. “No procede requerimiento de pago cuando sean título ejecutivos judiciales y en  la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.” Es decir cualquier título extrajudicial si se requiere de pago pero si en la demanda ejecutiva se acompaña un acta notarial en el que se indique que se le ha requerido de pago al ejecutado con al menos 10 días de antelación, entonces en ese caso no se lleva a cabo el requerimiento de pago.

  • Fuera de los casos en los que no procede se dicta auto despachando ejecución y se requiere de pago al ejecutado por una cuantía que sería el principal más los intereses.
  • Lugar de requerimiento (art. 582 LEC). “El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo.” Ese requerimiento se hace inmediatamente después de que se le notifique el auto por el que se despacha ejecución, es decir primero se le entregaría el auto despachando ejecución y a continuación el requerimiento de pago.

Aunque esa sea la regla general, establece la ley que  “A petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.”

  • Una vez que ya se le requiere de pago el ejecutado puede:

1. Pagar (art.583 LEC). El Secretario judicial pone la cantidad a disposición del ejecutante, y le entrega al ejecutado un justificante de pago. El Secretario judicial dicta decreto y daría por terminada la ejecución. Además el ejecutado tendrá que pagar las costas del proceso, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

2. Consignar la cantidad reclamada para evitar el embargo y formular oposición a la ejecución (art. 585 LEC). Significa que  pone la cantidad a disposición del Tribunal, en este caso lo que consigue con eso (poniendo la cantidad a disposición del Tribunal) es evitar el  embargo mientras formula oposición a la ejecución, y mientras formula oposición no se lleva a cabo el embargo.

3. Ni pagar ni consignar (art. 581.1 in fine LEC). En este caso directamente se le embargan sus bienes