Derecho de Accesión y Limitaciones a la Propiedad

TEMA V. LA ACCESIÓN

Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une natural o artificialmente. Es una forma de extender el derecho de propiedad y también representa un modo originario de adquirir la propiedad.

Especies o Tipos

  1. Accesión Discreta o Impropia (se origina por un movimiento de adentro hacia afuera)
  2. Accesión Continua o Propia (se origina por un movimiento de afuera hacia adentro)

1) Accesión Discreta o impropia:

Es una forma de extender el derecho de propiedad, de hacer suyo todo lo que se une a la cosa, de forma natural o artificial.

ARTICULO 552 .- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Frutos que produce la cosa con o sin la ayuda de la naturaleza. La mano del hombre solo interviene para extraer, como en el caso de las minas, por ejemplo.

¿Diferencia entre fruto y producto?

El fruto es renovable (nacer y renacer). El producto no es renovable, se agota como el petróleo. El fruto es periódico y no extingue a la cosa madre. El producto sí la extingue.

División de los Frutos

Frutos Naturales: son todos aquellos que provienen de la naturaleza, con o sin la intervención del hombre, como los frutos de los árboles, los partos de los animales, los productos de minas y canteras, etc. Es decir, provienen directamente de la cosa fructífera.

Frutos Civiles: Son las cantidades de dinero que se obtienen con ocasión de la cosa, como los intereses de los capitales, los cánones de arrendamiento y cualesquiera otras rentas que se producen como consecuencia de una relación jurídica preexistente.

Los frutos civiles se adquieren diariamente; sin embargo, el momento de percepción de los mismos puede variar dependiendo del acuerdo de las partes con respecto a la periodicidad en la entrega del dinero.

Adquisición de los frutos naturales: Los frutos naturales, mientras no hayan sido separados de la cosa fructífera, se consideran inmuebles por estar identificados con el terreno, son parte de la cosa madre que los produce y, por tanto, carecen de autonomía. Por tanto, la adquisición de los frutos se produce en el momento en que estos son separados de la cosa fructífera.

Es inmediato.

Adquisición de los frutos civiles: Se considera que estos se adquieren diariamente; sin embargo, en virtud de la convención entre las partes, estos frutos serán exigidos al término del periodo acordado. (Puede ser un arrendamiento con un pago mensual, por ejemplo).

EXCEPCIONES

1) ¿Cuándo el propietario no será el beneficiario de los frutos que el bien produzca?

En un principio sabemos que es el propietario de la cosa fructífera quien será el beneficiario de los frutos que esta produzca; sin embargo, existen excepciones.

Principio general: la titularidad de los frutos pertenece al propietario por derecho de accesión.

Cuando la cosa está en poder de una persona que no es el propietario, esta es quien se está beneficiando de los frutos que esta produce; sin embargo, el propietario puede reclamar, a título de reivindicación, no solamente la restitución de la cosa principal, sino también la restitución de los frutos percibidos por el poseedor. Sin embargo, tenemos unas excepciones a esta regla:

a) En provecho del poseedor de buena fe: Art. 790 C.C: El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que perciba después que se le haya notificado legalmente de la demanda.

b) En provecho del titular de un derecho real de goce sobre cosa ajena (es decir, el usufructuario): Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada. Uso, goce y disfrute de la cosa ajena por un tiempo determinado.

ARTICULO 586 .- Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos a la indemnización de los trabajos o de las semillas.

ARTICULO 1622 .– Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados o bestias y los animales mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arrendamiento, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades. Si, al fin del arrendamiento, no hay en el predio suficientes animales, de las edades y calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario pagar la diferencia en dinero.

En el caso del uso: El que ejerce su derecho de uso solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.

En virtud de una relación obligacional: Trata del arrendamiento de predios rústicos, es decir, de fundos, fincas, etc. El arrendatario se hará propietario de los frutos a menos que el contrato estipule otra cosa.

c) En provecho de los hayan recibido los bienes del ausente: Las personas que han recibido bienes del ausente harán suyos los frutos, siempre y cuando los hayan recibido de buena fe y mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan.

Artículo 444 C.C: Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.

d) En provecho de los gastos en virtud del poseedor: Art. 553 C.C: La persona que recoja los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero. Tanto el poseedor legítimo como el poseedor de buena fe tienen derecho a que le sean reembolsadas las cantidades de dinero cuando el propietario es quien recoge los frutos.

TEMA VI. ACCESIÓN CONTINUA

Concepto:

Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que a esta se una o incorpore natural o artificialmente. Esta incorporación se realiza desde afuera hacia adentro, pudiendo ser en forma natural o espontánea y en forma artificial, con la ayuda de la intervención de la mano del hombre para que se produzca la incorporación (accesión).

A diferencia de la accesión impropia, la accesión propia o continua supone que el derecho de propiedad de la cosa principal y el derecho de propiedad de la cosa accesoria se encuentren en distintos sujetos, de modo que la atracción material de las cosas determinará el sometimiento de la cosa accesoria al mismo señorío a que está sometida la principal; esto es, que el propietario de la cosa principal se haga propietario de la accesoria.

El terreno es un ejemplo de una cosa principal y las edificaciones, de cosas accesorias. (Estamos hablando del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

ARTICULO 554 .- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

ARTICULO 555 .– Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

En la accesión propia o continua, cuando unimos un mueble a un inmueble, lo denominamos accesión continua inmobiliaria en sentido vertical.

Accesión continua inmobiliaria en sentido vertical:

Sigue el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Cuando unimos un bien mueble a un inmueble.

Construcciones realizadas:

  1. Suelo propio con materiales ajenos
  2. Suelo ajeno con materiales propios
  3. Suelo ajeno con materiales ajenos
  4. Suelo propio con materiales propios, pero concluye la obra sobre suelo ajeno
1) Suelo propio con materiales ajenos:

Artículo 556 C.C: El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de daños y perjuicios, pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.

Puede solicitar remuneración pecuniaria. Si el objeto está instalado en el suelo, no puede desprenderse, porque le causaría un perjuicio al inmueble. La construcción, en principio, es del propietario, pero el de los materiales puede solicitar una reivindicación.

2) Suelo ajeno con materiales propios:

Puede suceder que un tercero realice, en suelo ajeno empleando materiales que le pertenecen, construcciones o plantaciones.

Estas obras pertenecen al propietario del suelo por aplicación de la presunción inmersa en el artículo 555 C.C.

Artículo 555 C.C: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Artículo 557 C.C: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor deje la obra en sus condiciones primitivas y repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de esta.

Artículo 558 C.C: Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que el valor de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

3) Suelo ajeno, materiales ajenos:

Artículo 560 C.C: Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más solo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.

4) Construcciones iniciadas en suelo propio ocupando parte del suelo ajeno:

En este caso, lo principal debe ceder a lo accesorio (principio de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, pero hay una inversión en este caso, siendo la obra lo principal).

Este supuesto supone que se inició la construcción en suelo propio y parte de la misma ocupa suelo ajeno.

Artículo 559 C.C: Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios. De no haber conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquel el duplo del valor de la superficie ocupada.

Se requiere entonces de la buena fe del que edifica y la conformidad de quien, pudiendo, no se opone a que en la construcción se ocupare su propiedad. La buena fe se refiere, en este caso, al desconocimiento de los límites que dividen las propiedades contiguas. Es decir, no deben existir señales visibles de los linderos entre ambas propiedades para poder alegar la buena fe.

Accesión continua inmobiliaria en sentido horizontal (natural)

En los primeros cuatro casos, la unión o incorporación ocurre por las fuerzas naturales.

1) Aluvión:

Es toda agregación de terreno que se realiza de modo imperceptible y sucesivamente, de modo que acrecienta los predios confinantes a los ríos, motivada al arrastre de los sedimentos que las aguas depositan en las riberas opuestas o inferiores; este incremento pertenecerá entonces, por accesión, al propietario de la ribera al cual se unió. Esta puede ser:

a) Propia: Artículo 561 C.C: Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos se llaman aluvión y pertenecen a los propietarios de estos fundos.

b) Impropia: Artículo 562 C.C: El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra pertenece al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido. Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.

2) Avulsión:

Fuerza súbita. Tiene un año para recuperar el terreno que ganó su vecino. Es el incremento experimentado en los fundos confinantes a los ríos a consecuencia de que una parte considerable y reconocible de un fundo contiguo haya sido, por fuerza repentina e instantánea, separada y transportada a un fundo inferior o a la ribera opuesta. Es indispensable que la parte desprendida de terreno sea considerable y reconocible en el fundo donde ha sido arrojada, pues el propietario, al reclamarlo, debe identificar con claridad y precisión el bien que reivindica.

Artículo 564 C.C: Si un río arranca, por fuerza súbita, parte considerable y conocida de un fundo ribereño y la arroja hacia un fundo interior o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado ese término, no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella.

Diferencias entre aluvión y avulsión:

Aluvión:

  • a) El incremento es sucesivo e imperceptible.
  • b) La adquisición es instantánea.

Avulsión:

  • a) El incremento es súbito.
  • b) La adquisición ocurre luego del año sin que el propietario reclame la propiedad de esa porción de terreno desprendido.
3) Formación de Islas:

Si hay algún movimiento telúrico, pueden aparecer islas o hundirse. No se recupera terreno.

Artículo 565 C.C: Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela pertenecen a la Nación.

Formación de isla por aluvión: Art. 566: Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad a lo largo del río.

Formación de isla por avulsión: Art. 567 C.C: Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno conservará la propiedad del mismo.

4) Mutación de cauces:

El río puede cambiar de cauce, formando, por lo tanto, un nuevo lecho. En este caso, el cauce abandonado pertenecerá a los propietarios de los fundos ribereños y se dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.

Artículo 569 C.C: Si un río forma un nuevo cauce, abandonando el antiguo, este pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.

5) Paso de Animales:

Cuando animales de un vivero pasen a otro, el propietario de este último se hará propietario de los animales por accesión; sin embargo, el propietario primitivo de estos animales podrá ser indemnizado si el paso de los animales se efectuó por artificio o fraude.

Artículo 570 C.C: Los animales de un vivero que pasaren a otro serán propiedad del dueño de este, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude.

ACCESIÓN MOBILIARIA

El derecho de accesión, cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad.

Art. 571 C.C: El derecho de accesión, cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al juez para decidir en los casos no previstos, según las circunstancias particulares.

1) Adjunción (unión o adición):

Forman una sola cosa, pero estas, una vez unidas, pueden ser identificadas.

Art. 572 C.C: Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación. Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas. Se considera la parte más notable o principal aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento. Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, este podrá, a su elección, apropiarse el todo pagando al propietario de la cosa principal su valor o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra. (Este último párrafo expresa la accesión mobiliaria invertida, donde lo accesorio tiene más valor o importancia que lo principal.)

Art. 573 C.C: Si de dos cosas unidas para formar un todo la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen si los valores son aproximadamente iguales.

2) Confusión (mezcla):

Art. 574 C.C: Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación. Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias pertenecientes a cada uno.

Art. 575 C.C: Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal y fuese muy superior a la otra en valor y no pudieren separarse las dos materias o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.

3) Especificación:

Esta especie de accesión mobiliaria ocurre cuando el trabajo del artífice se ejecuta en materia ajena que, por efecto del trabajo mismo, experimenta una transformación. Ej.: el trabajo del escultor o pintor.

Art. 576 C.C: Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de ellas tendrá el derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra persona el valor de la obra de mano.

En un principio, la materia representa lo principal y el trabajo, lo accesorio. El artículo 578 del C.C. nos presenta una excepción a esta regla.

Art. 578 C.C: Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte principal y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, pagando al propietario el precio de la materia.

Art. 577 C.C: Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse enteramente de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y, respecto del otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.

ARTICULO 579.- Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.

Nota: Es decir, puede ocurrir adjunción y especificación al mismo tiempo si el artífice de la cosa nuevamente formada usó materiales ajenos y propios; sin embargo, la adjunción no toma en cuenta la obra de mano para determinar lo principal y accesorio, y, en la especificación, sí se toma en cuenta. Lo que le dará valor a este nuevo material es el éxito de la obra. No importa tanto el valor de la materia prima.

TEMA VIII. DERECHOS REALES LIMITADOS

Limitaciones que se imponen a la propiedad en beneficio de un tercero no propietario. Son derechos reales distintos de la propiedad, consisten en facultades del propietario que se han separado del derecho de este para atribuírselo a otra persona. Los poderes parciales, especiales y dependientes que se le confieren a una persona que no es el propietario y, por esta razón, le van a limitar el señorío de la propiedad al propietario, sin que se le destituya, simplemente lo limita. Tiene por objeto la cosa ajena.

TIPOS

  • Derecho real de goce o disfrute. Recaen sobre el valor de uso de la cosa y su contenido o fin es el goce más o menos amplio de lo que la cosa produce. (usufructo, uso, habitación, hogar, enfiteusis, servidumbres)
  • Derecho real de garantía o accesorio. Recaen sobre el valor de cambio de la cosa, sujeto al poder de 1/3 para garantizar una obligación preexistente. (la hipoteca, la prenda, la anticresis)

DERECHOS REALES LIMITADOS DE GOCE

Según el servicio que la cosa preste sea una ventaja a una persona determinada (usufructo, uso, habitación, enfiteusis). Lo que produce la cosa va a beneficiar a un tercero que no es el propietario. El beneficio va de persona a persona.

Según el servicio que la cosa preste estando asignado a otro fundo. Servidumbre. Beneficios van de inmueble a inmueble, necesariamente deben ser colindantes, derecho que subsiste mientras existe la causa que lo genera.

USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN

Uso, goce y disfrute de la cosa que se le asigna a una persona que no es el propietario.

Características

  • Representa una limitación al derecho de propiedad, mas no lo destruyen.
  • Su contenido es reducido al compararlo con el derecho de propiedad. No tiene la disposición de la cosa.
  • Produce obligaciones propter rem.
  • Su eficacia es erga omnes porque, ya constituido el derecho, puede ser oponible ante terceros.
  • Subsiste mientras subsista la causa que lo genera.

USUFRUCTO

ARTICULO 583 .– El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Características:

  • El usufructo goza de temporalidad, la propiedad es perpetua.
  • Erga omnes.
  • El usufructuario puede gozar, usar y disfrutar de la cosa, siempre y cuando la devuelva en las mismas condiciones en que la recibe.

Formas de Constitución del Usufructo

  • Artículo 584 C.C.- El usufructo se constituye por la ley (pensión de manutención, constitución de un usufructo sobre un bien para que el individuo se mantenga) o por la voluntad del hombre.
  • Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.
  • Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente. Beneficios corresponden a quien lo ejerza en el momento.
  • En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.
  • Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario.
  • El usufructo establecido en favor de municipalidades u otras personas jurídicas no podrá exceder de treinta años.
  • Cuando se establece un usufructo, el propietario cede a las condiciones.
  • Debe constituirse de manera pura y simple y no bajo condición.

Derechos del Usufructuario

Las facultades que corresponden al usufructuario son todas aquellas que, en el goce normal, corresponden al propietario, salvo la obligación impuesta al usufructuario de conservar la cosa y restituirla al término del usufructo.

  • Tiene derecho de pedir la entrega de la cosa para comenzar a usarla.
  • Disponer del goce total o parcialmente, cediéndolo a otra persona. Cuando ceda su derecho, será el único responsable ante el propietario por la cosa.
  • Usar, gozar y disfrutar de la cosa.

Artículo 585 C.C.- Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.

Artículo 586 C.C.- Los frutos naturales que, al principiar el usufructo, no estén desprendidos pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho, en ninguno de los dos casos, a la indemnización de los trabajos o de las semillas.

Artículo 590 C.C.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.

Artículo 600 C.C.- El propietario no puede, en manera alguna, dañar los derechos del usufructuario, y este, o quien lo represente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa. El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario. Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras si puede hacer esto en provecho propio y sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas.

Obligaciones del Usufructuario (antes, durante y después)

Antes:
  • Hacer un inventario de la cosa.
  • Dar caución a efectos de garantizar la restitución del bien en el mismo estado en que lo recibió.

Artículo 601 C.C.- El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario. Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario. Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario y la descripción a sus expensas.

Durante:
  • Reparaciones menores (las reparaciones mayores son por cuenta del propietario, a no ser que sean causadas por daños menores).
  • Soportar cargas anuales del fondo (la única carga que pesa sobre el propietario es el derecho de frente).
  • Restituir el bien en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Si algo se perdió, determinar cómo se perdió.
  • Pago de pleitos que se generen por el uso.

Artículo 606 C.C.- El usufructuario está obligado a las reparaciones menores y también a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo.

Artículo 607 C.C.- En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones mayores tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de las obras ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del usufructo.

Artículo 611 C.C.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo, a soportar las cargas anuales del fundo, como son las contribuciones, los cánones y demás gravámenes que, según la costumbre, recaen sobre los fundos. Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo está obligado el propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las cantidades satisfechas. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al fin del usufructo.

Artículo 614 C.C.- El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar. Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos y condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción al respectivo interés.

Obligaciones finales:

La principal obligación es la restitución de la cosa. Los deterioros que se produzcan sin culpa del usufructuario pueden compensarse con los aumentos de valor (mejoras) hechas por él.

Artículo 640 C.C.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Artículo 616 C.C.- Si el usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del usufructuario, este no estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.

Artículo 617 C.C.- Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de animales que perezca enteramente sin culpa del usufructuario, este sólo estará obligado, para con el propietario, a darle cuenta de las pieles o su valor. Si el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el usufructuario estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido, hasta concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a disminuirse el número primitivo.

Artículo 618 C.C.- Cuando se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y destinados al consumo, se aplicarán las disposiciones del artículo 589.

Extinción del Usufructo

Artículo 619 C.C.- El usufructo se extingue:

  • Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
  • Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.
  • Por la consolidación, o sea, la reunión, en la misma persona, de las cualidades de usufructuario y propietario.
  • Por el no uso durante quince años.
  • Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.
  • Cuando se cambia el destino de la cosa para la que se hizo. También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores.

Renuncia: Aun cuando no está mencionada como causal de extinción del usufructo, la renuncia es uno de los modos de su extinción, como acto jurídico unilateral mediante el cual el usufructuario abdica a su derecho, debe ser expresa.

Los Derechos de Uso y Habitación

Presentan la particularidad de que son derechos reales de goce intransmisible e indisponible por parte de si titular, lo cual los diferencia del usufructo. El uso se configura como un usufructo ad usum quotidianum, mientras que la habitación suele entenderse como un derecho de uso caracterizado por la especialidad del objeto. El uso es el derecho de recoger los frutos producidos por la cosa, para sus necesidades y las de su familia. La habitación es una especie de uso relativa a una casa habitación, y que consiste en el derecho de usar la casa, disfrutando de ella lo necesario para su familia. Artículo 624 C.C.- Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia. Artículo 626 C.C.- El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo. Constitución Se constituye por hecho voluntario y puede adquirirse además por prescripción. Pero no aparece la ley como causa de adquisición. Derechos Siendo el uso estrictamente personal, se suprime toda posibilidad de disponibilidad, no puede el mueble o el inmueble arrendarse ni el ejercicio del derecho ser concedido a otras personas.

TEMA IX. LIMITACIONES LEGALES A LA PROPIEDAD PREDIAL CONCEPTO: Son las restricciones o limitaciones al contenido del derecho de propiedad (Usar, gozar y disponer). Están fundadas en el criterio de utilidad pública o utilidad privada. Por lo general, recaen sobre bienes inmuebles o propiedad predial, terrenos, predios Limitaciones que tienen por objeto la utilidad pública Régimen Jurídico: Artículo 645 C.C.- Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas. La mayor limitación que tiene el derecho de propiedad es la expropiación por causa pública o social. La expropiación por causa de utilidad pública: Es entre todas la más férrea limitación. Artículo 115 CRBV. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Artículo 2 Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Limitación de las Aguas Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes. No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro. El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.


Artículo 6 Ley de Aguas. Son bienes del dominio público de la Nación: 1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas. 2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retomo de dos coma treinta y tres (2,33) años. Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Conservación de caminos y carreteras: La necesidad pública de conservación y manutención de carreteras impone una serie de limitaciones y obligaciones a cargo de los predios contiguos a ellas, como por ejemplo, la conservación de fachadas y edificios, conservación y reparación de fachadas, guardar el retiro para posibles ampliaciones de caminos o carreteras. Minas e hidrocarburos: El propietario puede hacer en el subsuelo las construcciones y excavaciones, así como sustraer los productos posibles, pero también tiene sus limitaciones. Si esto se refiere a minerales pertenecientes al Estado Venezolano, esto se regula por la ley de minas y ley de hidrocarburos. Artículo 156 CRBV. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en estenumeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.. -Existen limitaciones en cuanto a construcciones. Leyes de urbanismos. Se construye tomando en cuenta el paso de peatones y uso de carreteras. No se puede construir edificaciones que sobrepasen la altura máxima. La obligación de alinear los edificios de las calles, el someterse en la edificación ciertas reglas estéticas, la prohibición de efectuar determinadas construcciones o edificar a más de cierta altura en las inmediaciones de los aeropuertos.


-Limitaciones en cuanto a la conservación de bosques. Se prohíbe la destrucción de bosques. Para que ocurra una deforestación se necesita un permiso autorizado por la ley competente. Por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas. La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares. -Limitaciones sanitarias. El Estado Venezolano puede tomar medidas necesarias en viviendas o aguas salubres. Cualesquiera otras circunstancias que, a juicio de las autoridades sanitarias, puedan constituir una amenaza para la salud pública, o fuere preciso prevenir o extinguir una enfermedad o combatir epidemias, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá ordenar todas las medidas que crea necesarias a los fines indicados, incluso la ocupación temporal de la propiedad y hasta su destrucción. Limitaciones legales que tienen por objeto la utilidad privada Régimen Jurídico: se fundamentan en relaciones de vecindad. Relaciones entre vecinos. Con la finalidad de que exista: armonía entre vecinos, que cada vecino ejerza el ejercicio del derecho de propiedad, el aseguramiento de beneficios comunes sobre los servicios públicos o de salud. Y sirven para poner un orden y respeto en la propiedad del vecino. ARTÍCULO 646. Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía. 1º. De las Limitaciones de la Propiedad Predial que se derivan de la Situación de los Lugares ARTÍCULO 647. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del superior obras que la hagan más gravosa


ARTÍCULO 648. Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de su curso, haga necesaria, y el propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio Toma de Agua: Artículo 651 C.C.- El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los habitantes de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario tiene derecho a indemnización. Derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos Artículo 659 C.C.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos. Artículo 660 C.C.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo. Artículo 666 C.C.- Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales. Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás dependencias.


vvvArtículo 667 C.C.- Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas. Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no cause notable perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnización debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que ocasione el paso que se le concede. Artículo 677 C.C.- El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas, malecones u otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que separan sus tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero. Artículo 683 C.C.- Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía eléctrica se regirán por leyes especiales. De la Medianería: Es una forma especial de indivisión. La comunidad forzosa de pared constituye una limitación de la propiedad y es el derecho conferido al vecino de hacer común la pared construida en el límite de la propiedad vecina. Artículo 684 C.C.- La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él. Artículo 685 C.C.- Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario: 1. 1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación. 2. 2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 3. 3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Luces y vistas de la propiedad del vecino: Artículo 704 C.C.- Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin consentimiento del otro. 


Artículo 705 C.C.- El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma pared medianera. La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces cerradas. Artículo 706 C.C.- No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos paredes una vía pública. Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública. Artículo 707 C.C.- Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la pared, en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde los haya; y para las oblicuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los voladizos, respectivamente, hasta la línea de separación de las dos propiedades. Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de tener vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho en el párrafo anterior. Desagüe de los techos: Un propietario no puede construir su tejado de manera que las aguas pluviales que de él caen, fluyan sobre la propiedad vecina, debe hacerlas correr sobre su terreno sobre la vía pública. Tampoco puede dejar gotear el agua pluvial sobre su terreno de modo que dañe el muro del vecino por absorción. Artículo 708 C.C.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia