Derecho de Familia: Obligación Alimenticia, Adopción y Filiación en España
La Deuda Alimenticia: Aspectos Legales y Prácticos
Introducción: Los Alimentos entre Parientes. Sede Sistemática y Consideraciones Previas
La obligación legal de prestación de socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos es fundamental. Los alimentos entre parientes solo vinculan a parientes en línea recta, hermanos y a los cónyuges (quienes no son técnicamente parientes). La obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en que la obligación de asistencia conyugal ha decaído (p. ej.: separación matrimonial) o en los que la patria potestad se ha extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad. La prestación de alimentos es consecuencia de la culminación de un procedimiento judicial y su correspondiente sentencia. Son numerosas las sentencias relativas al tema, sobre todo tras la admisión del divorcio y, por tanto, es necesario concordar en que existe una cierta litigiosidad respecto de la obligación alimenticia.
Fundamento y Vigencia Actual: Solidaridad Familiar y Política Asistencial
La obligación alimenticia encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al darse entre los familiares más cercanos los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que otro/s familiar/es cuenten con medios económicos suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista. Así, la obligación alimenticia desempeñó en el pasado una función de asistencia social entre los familiares, que desde la creación de la Seguridad Social y con mayor razón hoy, ha de ser replanteada atendiendo a la propia política asistencial que la Constitución Española (CE) encomienda a los poderes públicos, en concreto:
- Art. 27.4 CE: “La enseñanza básica es obligatoria y gratuita”.
- Art. 43.2 CE: “Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”.
- Art. 41 CE: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo”.
- Art. 49 CE: “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”.
- Art. 50 CE: “Los poderes públicos garantizarán mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar…”.
La política asistencial impuesta por tales preceptos y por la existencia de un Estado social y democrático de derecho conlleva que muchos de los aspectos propios de la obligación alimenticia entre parientes deban ser desempeñados por los poderes públicos. Así, algunos autores afirman que en la actualidad la obligación civil de alimentos debe considerarse subsidiaria respecto de la política asistencial de carácter público, pues no parece razonable que quien solicita la pensión (desempleo o jubilación) a que tenga derecho, pretenda vivir a costa de sus familiares. Sin embargo, en rigor, la asistencia mutua y recíproca entre los cónyuges y los parientes en línea recta no representa un segundo escalón de asistencia en la organización social, sino precisamente al revés. Por tanto, el carácter subsidiario de la obligación de alimentos puede ponerse en duda y resulta preferible destacar su función complementaria.
Naturaleza y Caracteres de la Obligación Alimenticia
Autores como Cicu, Beltrão y Onís niegan el carácter patrimonial al derecho del alimentista. Para Lasarte, es fundamental distinguir entre el derecho de alimentos (como derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil) y la relación obligatoria alimenticia (que hace referencia a una obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial).
El derecho de alimentos posee las siguientes características:
- Reciprocidad: Los familiares contemplados en los arts. 142 y ss. son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legales establecidos.
- Carácter personalísimo: Solo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar alimentos. Por ello, el Código Civil establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos.
- Imprescriptibilidad: Puede ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.
Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. También decae la nota de la imprescriptibilidad, pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban por el transcurso de 5 años. Finalmente, el carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el art. 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona, ya que en definitiva se trata de un derecho de crédito susceptible de negociación, como cualquier otro.
Los Alimentistas y las Personas Obligadas al Pago o Alimentantes
Por reciprocidad, tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. El deudor del derecho de los alimentos se denomina alimentante, y el acreedor es el alimentista. El Art. 143 del Código Civil establece: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos: los cónyuges; los ascendientes y descendientes. Los hermanos solo se deben auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”.
Los Alimentantes u Obligados al Pago: Orden de Prelación
El Art. 144 del Código Civil dispone: “La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más obligados a prestarlos se hará por el orden: al cónyuge; a los descendientes de grado más próximo; a los ascendientes, también de grado más próximo; a los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que solo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos”.
Constante el matrimonio, es evidente que carece de sentido cualquier reclamación de alimentos, pues el deber conyugal de mutuo socorro y corresponsabilidad doméstica es en todo caso más amplio que el derecho de alimentos.
Pluralidad de Obligados: El Carácter Mancomunado de la Deuda Alimenticia
En el caso de que los obligados a prestar alimentos sean varios, es obvio que la regla de que el grado de parentesco más próximo excluye al más remoto, pese a su utilidad, no es suficiente para resolver el problema de quién y en qué cuantía han de satisfacerse los alimentos que correspondan. El Art. 145 del Código Civil establece: “Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en la cantidad proporcional a su caudal respectivo”, y continúa: “En caso de urgente necesidad y por ciertas circunstancias excepcionales, podrá el juez obligar a una sola de ellas a que los preste (los alimentos) provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que le corresponda”.
El Nacimiento del Derecho a los Alimentos
El Art. 148 del Código Civil señala: “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesite, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonará sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. Este mandato proviene del ius commune, en el que se entendía que la concesión de los alimentos solo podía producir efectos a partir de la intervención judicial, atendiendo a la máxima in praeteritum non vivitur, que permite considerar el momento de la demanda como relevante a efectos del nacimiento de la obligación de dar alimentos, que no tendrá carácter retroactivo. El párrafo 3 dice: “El juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades”.
El Contenido de la Obligación Alimenticia
Entre cónyuges y parientes en línea recta (alimentos amplios o civiles) la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos (alimentos estrictos o naturales) se limita su contenido.
Los Alimentos Amplios
Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio. El Art. 142 del Código Civil establece: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento: habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto (asistencia médica, para el supuesto de madres solteras), en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
Los Alimentos Estrictos
El Art. 143.2 del Código Civil indica: “Entre hermanos (o hermanastros) solo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”. Los “auxilios necesarios” equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que haya de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos. Sin embargo, la línea divisoria entre los alimentos amplios y estrictos por este concepto, resulta difusa, pues no hay razones determinantes para defender que los criterios de fijación de la cuantía de los alimentos se hayan de aplicar exclusivamente a los alimentos amplios. La jurisprudencia sobre el particular es escasísima.
La Modificación de la Pensión
La obligación alimenticia es susceptible de modificaciones mientras no se haya extinguido, dependiendo de los propios criterios de determinación de la pensión inicial: “Los alimentos… se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiera de satisfacerlos” (Art. 147 del Código Civil). En la LEC-2000 ha sido abrogado el proceso de alimentos provisionales y los juicios sobre alimentos; como regla general, la reclamación de alimentos debe conducirse a través de juicio verbal. De manera excepcional, cuando uno de los progenitores reclame alimentos al otro en nombre de los hijos menores de edad se seguirán los trámites establecidos para los procedimientos especiales relativos a la capacidad, filiación, matrimonio y menores.
La Extinción de la Obligación Alimenticia
El Art. 150 del Código Civil establece: “La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado…”, y el Art. 152 del Código Civil añade: “Cesará también la obligación de dar alimentos:
- Por muerte del alimentista.
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimento, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.”
La Muerte de los Interesados
La muerte o declaración de fallecimiento tanto del alimentista cuanto del alimentante tienen naturaleza extintiva respecto de la obligación, pues siendo esta personalísima, desaparece desde el momento del fallecimiento de cualquiera de las partes de la relación obligatoria constituida. El fallecimiento del alimentante excluye que sus herederos hayan de asumir dicha obligación, aunque puede suceder que por la relación familiar que les una con el alimentista, este pueda reclamarles alimentos. Pero se trataría de una nueva obligación alimenticia. Con la muerte del alimentista y dado que el pago ha de realizarse por meses anticipados, el Art. 148.2 del Código Civil dispone que “sus herederos no estarán obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente”.
La Variación de las Circunstancias Patrimoniales
La variación de las circunstancias patrimoniales puede ser de tal gravedad (Art. 152 del Código Civil) que conlleve la cesación o extinción de la obligación alimenticia preexistente.
La Mala Conducta del Alimentista
El Art. 152.5 del Código Civil establece: “Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”. El hecho, de otra parte, de que el alimentista lleve a cabo alguna de las conductas que son consideradas causas de desheredación por el Código Civil puede desempeñar efectos extintivos (si el alimentista se encuentra ya percibiendo alimentos) y suponer la improcedencia de reclamación alimenticia alguna.
Otras Obligaciones Alimenticias
El Art. 153 del Código Civil señala: “Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código Civil, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate”. La única relevancia que puede atribuirse al Art. 153, consiste en declarar la admisibilidad de las obligaciones alimenticias convencionales (en las que habrá de estarse a “lo pactado” y no a lo dispuesto en los Arts. 142 y ss.) y una posibilidad remota testamentaria.
La Adopción: Integración Familiar y Efectos Legales
Desde antiguo en el mundo del derecho, adoptar equivale a integrar en una familia a alguien que no pertenece a ella por razones de consanguinidad, de sangre o descendencia, creando, pues, un estado familiar o, mejor, una relación de parentesco basada en el propio acto de la adopción. El Art. 108.1 del Código Civil establece: “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”. Así pues, se establece una equiparación entre la filiación adoptiva y la filiación por naturaleza.
Presupuestos o Requisitos de la Adopción
El Art. 175.4 del Código Civil indica: “Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el Art. 179, es posible una nueva adopción del adoptado”. El sistema constituye la regla del adoptante individual, aunque se siga previendo la adopción por la pareja matrimonial o de hecho.
Requisitos de los Adoptantes
Es necesaria la plena capacidad de obrar de quien quiere adoptar y además lo dispuesto en el Art. 175.1 del Código Civil: “La adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años [pasado de 45 a 30]. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, 14 años más que el adoptado”. Además, no pueden adoptar:
- Los incapacitados (salvo que otra cosa se deduzca de la sentencia de incapacitación).
- Los menores de edad, incapacitados o no, o emancipados.
- Las personas jurídicas (pues debe ser una persona física).
El Adoptado
La Ley 21/1987 establece que “únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados”. Para evitar el tráfico de niños, sobre nasciturus o recién nacidos, el Art. 177.2 del Código Civil establece que “el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido 30 días desde el parto”. En cuanto a la edad, excepcionalmente, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los 14 años.
Las Prohibiciones en la Adopción
Afectan tanto al adoptante como al adoptado. El Art. 175 del Código Civil prohíbe adoptar:
- A un descendiente.
- A un pariente en segundo grado de línea colateral por consanguinidad o afinidad.
- A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general de la tutela.
Determinación de la Filiación: Reglas y Presunciones
La Filiación Matrimonial
El Art. 115 del Código Civil establece la norma general: “La filiación matrimonial paterna y materna quedará determinada legalmente: por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres; por sentencia firme”. Si bien esta es la primera norma, es necesario tener en cuenta que en la determinación de la filiación matrimonial el papel fundamental lo representa un conjunto de presunciones y reglas relativas a la paternidad del marido o pareja de la madre que ha dado a luz al hijo.
Las Normas y Presunciones Relativas a la Filiación Matrimonial. La Presunción de Paternidad y la Eventual Concepción Prematrimonial del Hijo
Celebrado o constante el matrimonio, la presunción de paternidad del marido ha sido una regla clásica del derecho de familia. Desde el viejo derecho romano, se consideraba padre a quien lo es tras las nupcias o matrimonio. El Art. 116 del Código Civil establece: “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges”.
El Art. 117 del Código Civil añade: “Nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción [de paternidad] mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del parto”. Continúa, el marido no podrá impugnar la presunción de paternidad en “los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento del hijo”. Con carácter general, la presunción de paternidad del marido tiene carácter iuris tantum, es decir, resulta eficaz o determinante en tanto y cuanto el marido no pueda acreditar, mediante la consiguiente prueba en contrario, su imposibilidad de haber generado el hijo de que se trate.
El Supuesto del Art. 118: La Inexistencia de Presunción de Paternidad
El Art. 118 del Código Civil establece: “Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos”.
La Filiación Matrimonial del Hijo Nacido con Anterioridad al Matrimonio
No se puede considerar como matrimonial al hijo cuyo nacimiento haya acaecido antes de la celebración del matrimonio de sus progenitores. Si estos no estaban casados, en principio el nacido fuera del matrimonio ha de ser considerado hijo no matrimonial.