Derecho de Suscripción Preferente, Fusión y Escisión en Sociedades de Capital

Derecho de Suscripción Preferente

Tanto la Sociedad Anónima (SA) como la Sociedad Limitada (SL) pueden acceder a nuevos recursos a través de diversas formas, entre las que destacan:

  • El aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones.
  • La emisión de obligaciones convertibles en acciones en la SA.

En ambos casos, el accionista puede ver diluida su participación en la sociedad. Para evitar esto, la ley le reconoce un derecho de suscripción preferente de estos títulos a los accionistas de la sociedad (arts. 304 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital – LSC).

Contenido del Derecho

Derecho a adquirir un número de acciones u obligaciones convertibles que permita mantener el mismo porcentaje de participación en la sociedad.

Características

  • Existencia: Se aplica en la emisión de nuevas acciones y en la emisión de obligaciones convertibles en acciones.
  • Plazo mínimo para el ejercicio del derecho: El que determinen los estatutos, que no puede ser inferior a un mes, o a quince días si las acciones cotizan en bolsa.
  • Derecho transmisible: En las mismas condiciones que las acciones de las que se derive.
  • Regulación dispositiva: La Ley permite que la Junta General excluya el derecho de suscripción preferente en los casos en que lo exija el interés de la sociedad.
  • Derecho de suscripción preferente de segundo grado: En las sociedades de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del establecido para la asunción preferente.

Recordar que el accionista en mora de dividendos pasivos pierde este derecho (art. 44.2 LSA).

La Fusión

Concepto: La fusión es un proceso al final del cual dos o más sociedades se agrupan en una sola.

  1. No se trata de un contrato entre las sociedades, pues implica acuerdos separados de cada sociedad en el sentido de proceder a la fusión en los mismos términos (que son los que contiene el proyecto de fusión).
  2. La fusión puede tener lugar entre todos los tipos de sociedades mercantiles (en este sentido, véanse los arts. 226 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil – RRM), e incluso entre otras entidades. Lo más frecuente es que la sociedad resultante sea una SA.

Regulación: arts. 22 y siguientes de la Ley.

Elementos de toda fusión:

  • Disolución de una o varias de las sociedades que se fusionan.
  • Inexistencia de liquidación de las sociedades disueltas.
  • Transmisión en bloque de los patrimonios de las sociedades disueltas a la nueva sociedad o a la absorbente. Esta es una operación que sólo tiene lugar en nuestro ordenamiento en los casos expresamente permitidos por la ley, pues supone una transmisión de las deudas sin consentimiento de los acreedores:
    • En la sucesión hereditaria.
    • En la fusión y en la escisión.
    • En la cesión global de activo y pasivo (arts. 117 LSRL y 246 RRM, con relación a la SA).
  • Integración de todos los socios en una sociedad.

Escisión y Escisión-Fusión

La escisión es una modificación estatutaria por la que se divide el patrimonio y el capital social para la constitución de una o varias nuevas sociedades. Suele hacerse para separar una rama de actividad o una actividad que la sociedad realiza en otro lugar geográfico, sirviendo en ambos casos para limitar el riesgo de la actividad escindida.

La escisión puede ser (art. 252.1 LSA):

  • Total: En caso de extinción de la sociedad originaria y la creación de dos o más nuevas sociedades.
  • Parcial: En caso de que se creen una o varias nuevas sociedades sin extinguirse la original.

En caso de que parte del patrimonio y capital escindido se destine a fusionarse con otra sociedad, se habla de escisión-fusión.

La LSA regula la escisión en los arts. 252-259, destacando de ésta regulación:

  • Su aplicabilidad a la escisión de las SL (véase art. 94.1 LSRL) y otras entidades (ej. cajas de ahorro).
  • El art. 254 LSA se remite al régimen jurídico de la fusión, regulando la normativa de la escisión únicamente los aspectos diferenciales, que fundamentalmente son:

1) Menciones adicionales del proyecto de escisión (art. 255)

A las menciones exigidas para el proyecto de fusión hemos de añadir:

  • La concreción del reparto de los elementos del activo y el pasivo.
  • El reparto de las acciones y el criterio en que se funda.

Cuando un elemento no haya sido atribuido en el reparto:

  • Si es del activo: se repartirá de manera proporcional al activo atribuido a cada sociedad.
  • Si es del pasivo: responderán solidariamente de él todas las sociedades escindidas.

2) Informe de expertos independientes y de los administradores (arts. 256 y 257)

Habrán de incluir una valoración de los elementos no dinerarios del patrimonio.

3) Garantía de los acreedores: responsabilidad de las sociedades resultantes (art. 259)

En defensa de los intereses de los acreedores de la sociedad originaria, en caso de incumplimiento por parte de una de las sociedades escindidas de las obligaciones asumidas anteriores a la escisión, el resto de las sociedades escindidas responden solidariamente.

Dada esta garantía, no existe el derecho de oposición de los acreedores.

Modificaciones patrimoniales en el proceso de escisión (art. 258)

Cualquier modificación importante del activo o el pasivo en este proceso ha de ser comunicada a la junta general.