Derecho Eclesiástico Español: Principios Constitucionales, Fuentes y Libertad Religiosa

Historia, Principios y Régimen Jurídico del Factor Religioso en España


Historia de las Relaciones Iglesia-Estado

El Derecho Eclesiástico nace con el Cristianismo, que establece la distinción fundamental entre poder temporal y espiritual mediante la frase de Cristo: “dad a Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César”. Esta separación marca un parteaguas histórico respecto a las sociedades precristianas donde religión y política se fusionaban absolutamente. La evolución de estas relaciones constituye el trasfondo necesario para comprender los actuales sistemas de regulación del factor religioso.

Época Antigua: Del Monismo al Dualismo

  • Monismo Religioso-Político: En épocas previas al Cristianismo existía monismo religioso-político: emperadores romanos (Pontifex Maximus), faraones y reyes encarnaban ambos poderes. La religión tenía carácter étnico, siendo signo de identidad nacional. Los sacerdotes funcionaban como administradores estatales y las autoridades supremas controlaban la religión directamente.
  • Dualismo Cristiano: El Cristianismo revoluciona esta estructura estableciendo que lo religioso y temporal tienen, por voluntad divina, ámbitos propios pero complementarios. El dualismo cristiano se convierte en referencia histórica permanente para regular relaciones mutuas. Aunque formalmente sonaba perturbador para el monismo romano, los cristianos argumentaban lealtad dual: servir al emperador como ciudadanos y a Dios religiosamente.

De Constantino al Hierocratismo Medieval

  • Cesaropapismo: Constantino (313, Edicto de Milán) reconcilia el Cristianismo con el Imperio, devolviéndole posesiones y reconocimiento jurídico. Teodosio (380) proclama el catolicismo religión oficial. El poder temporal interviene cada vez con mayor naturalidad en asuntos eclesiásticos, desdibujando el dualismo teórico.
  • Dualismo Gelasiano: En 494, el Papa Gelasio I restaura el equilibrio teórico en carta al Emperador oriental: dos autoridades coexisten (espiritual y temporal) con naturalezas y competencias distintas, sin oposición entre ellas. El Emperador, como cristiano, debe someterse a decisiones religiosas papales; el Papa, como súbdito, debe acatar justas leyes civiles.
  • Hierocratismo Medieval (s. XI-XIV): Tras la caída de Roma, la Iglesia deviene única institución con continuidad, poder y cultura. Obispos y abades ejercen autoridad civil como señores feudales; los Papas se convierten en señores temporales (Estados Pontificios). El dualismo se interpreta privilegiando a la Iglesia: los Papas otorgan legitimidad a emperadores, autorizan empresas políticas, excomulgan reyes. La bula Unam Sanctam (1302, Bonifacio VIII) expresó plenamente este espíritu hierocrático.

Era Moderna: Reforma, Confesionalismo y Regalismo

  • Reforma Protestante: Martín Lutero desencadena un movimiento que destruye el dualismo tradicional. Al negar el sacerdocio sacramental y la jerarquía eclesiástica, el poder sobre asuntos religiosos pasa a príncipes temporales, que actúan como “obispos laicos”. En algunos países (Inglaterra, Suecia, Dinamarca), los monarcas se declaran cabeza de iglesias nacionales, favoreciendo el cesaropapismo protestante.
  • Confesionalismo: Cincuenta años después de Lutero, Europa se divide en países católicos y protestantes con monarcas absolutos. La Paz de Westfalia (1648) consagra el principio “Cuius regio, eius et religio” (de quien es el territorio, de él es la religión). Cada Estado impone su religión oficial; los disidentes son perseguidos o emigran mediante el ius migrationis.
  • Tolerancia Civil: Algunos monarcas otorgan tolerancia (Enrique IV de Francia a hugonotes, Federico II de Prusia a católicos, José II de Austria a protestantes). Pero la tolerancia civil es una concesión del soberano, considerando lo tolerado un mal necesario para evitar males mayores, no un derecho.
  • Regalismo: En países católicos, el poder absolutista genera regalismo: inversión del hierocratismo. El Estado interviene en competencias propias de la Iglesia, basándose en la teoría del origen divino del poder y en interpretaciones abusivas de privilegios papales (“iura maiestática circa sacra” = derechos reales sobre lo sagrado).
Instituciones Típicas del Regalismo:
  • Regio patronato (designación real de obispos).
  • Pase regio (autorización real para documentos pontificios).
  • Recurso de fuerza (apelación a tribunales civiles contra sentencias eclesiásticas).

Ilustración, Revoluciones y Liberalismo

  • Ilustración: Filósofos ilustrados (Hobbes, Locke, Rousseau) desarrollan un iusnaturalismo racionalista desvinculado de fundamentos religiosos. Rousseau teoriza el contrato social: el hombre en estado natural posee derechos innatos e inalienables (incluyendo la libertad religiosa) previos a la constitución del Estado. Estas doctrinas preparan las revoluciones norteamericana y francesa.
  • Revolución Americana: (1776, Declaración de Virginia) favorece la libertad religiosa y el pluralismo. Equilibra constitucionalmente el “no establecimiento” (prohibición de religión oficial) con el “libre ejercicio” (nadie impide la práctica religiosa).
  • Revolución Francesa: (1789) inicialmente propugna la libertad religiosa individual, pero deviene claramente antirreligiosa, atacando la Iglesia como parte del Ancien Régime y sometiéndola a la Constitución Civil del Clero.
  • Liberalismo y Laicismo: El Estado liberal post-Napoleón privilegia la dimensión individual de la libertad religiosa, marginando su aspecto colectivo. En algunos Estados (Francia, México), el separatismo liberal deviene laicismo: eliminación de símbolos religiosos en espacios públicos, prohibición de enseñanza religiosa en escuelas, control de Congregaciones. Se sustituye el confesionalismo religioso por una especie de confesionalismo laico anticlerical.

Sistemas Contemporáneos del Siglo XXI

  • Confesionalismo: Persiste en variantes protestantes (Inglaterra, monarquías nórdicas), islámicas (aplicación variable de la Sharia) y ateas (Corea del Norte, Cuba, China).
  • Separatismo Puro (EE. UU.): Aconfesionalidad estatal con máxima libertad religiosa. Las cláusulas de “establishment” y “free exercise” equilibran libertades individual y colectiva.
  • Separatismo Laicista (Francia, México): Libertad religiosa personal plena, pero énfasis en marginar aspectos religiosos civiles. Prohibida la enseñanza religiosa en escuelas públicas y los símbolos religiosos en espacios oficiales.
  • Separatismo Cooperacionista (España, Alemania, Italia, Portugal, Colombia): Sustituye el confesionalismo histórico. El Estado aconfesional reconoce la libertad religiosa individual y colectiva, considerando los valores religiosos positivos para el bien común. La cooperación es frecuentemente pacticia mediante convenios con Confesiones de relevancia social.

Historia Española: De la Intolerancia al Aconfesionalismo Cooperacionista

  • Siglo XIX: Confesionalidad católica e intolerancia predominan. La Constitución de 1812 declara la religión “única verdadera”; la de 1845 retorna a la confesionalidad doctrinal con el Concordato de 1851; la de 1869 abre con libertad de cultos; la de 1876 mantiene la confesionalidad con mera “tolerancia”.
  • Segunda República (1931-1936): La Constitución de 1931 proclama: “El Estado español no tiene religión oficial”. Se adoptan medidas laicistas: confesiones como asociaciones especiales, disolución de órdenes religiosas, nacionalización de bienes, relegación de lo religioso al ámbito privado.
  • Régimen de Franco (1939-1976): “Nacional Catolicismo”. El Concordato de 1953 ratifica la confesionalidad, otorga jurisdicción eclesiástica propia, eficacia civil al matrimonio canónico, enseñanza religiosa obligatoria y sostenimiento estatal. La Ley de 1967 reconoce la libertad religiosa, pero mantiene la confesionalidad (contradicción nunca resuelta).
  • Constitución de 1978: Cierra la “cuestión religiosa” mediante aprobación prácticamente unánime. Sustituye el confesionalismo por el aconfesionalismo cooperacionista: libertad religiosa como derecho fundamental, no confesionalidad del Estado, cooperación con Confesiones, igualdad religiosa. Este sistema garantiza la máxima libertad religiosa respetando el pluralismo espontáneo de la sociedad.

Principios Informadores del Derecho Eclesiástico Español

El Derecho Eclesiástico del Estado es una rama especializada del derecho que regula la relación entre el factor religioso y el ordenamiento jurídico estatal. España adopta un sistema de derecho especial (no de derecho común como Estados Unidos), mediante normas específicas sobre libertad religiosa y normas generales que inciden en lo religioso. Los principios informadores constituyen los valores fundamentales que inspiran la regulación del fenómeno religioso, desempeñando funciones integradoras (sistematizar normas de distintas fuentes) y hermenéuticas (interpretar la normativa eclesiástica).

La Constitución de 1978 establece cuatro principios informadores que derivan directamente de sus preceptos y orientan toda la regulación del factor religioso:

1. Libertad Religiosa (Artículo 16.1 CE)

Es el principio primero y principal, siendo los otros tres instrumentales a su servicio. Funciona como derecho cuando se refiere a personas y confesiones, y como principio cuando orienta la acción estatal.

Significado y Alcance

El Estado considera que lo más importante es garantizar la máxima libertad posible y la mínima constricción necesaria en materia religiosa. Esto implica que el Estado se abstiene de actuar en cuestiones religiosas, dejando plena libertad a ciudadanos y confesiones.

Concepto Legal Estricto

Se define como la libertad para profesar una religión, creer y actuar de conformidad con el dogma y la moral de una determinada religión, distinguiéndose claramente de:

  • Libertad ideológica: Concepción e interpretación personal de la realidad (ideas, conceptos, juicios sobre cualquier materia).
  • Libertad de conciencia: Libertad para actuar de conformidad con el dictamen de la propia conciencia, tanto en ámbitos religiosos como no religiosos.

La libertad religiosa tiene contenido propiamente religioso (culto, observancias morales, propagación), mientras que la libertad ideológica y de conciencia pueden carecer de este elemento específico.

Protección Internacional

Los textos internacionales (Declaración Universal, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Convenio Europeo, Carta de Derechos Fundamentales de la UE) protegen con igual intensidad: profesar una religión, cambiar de religión, abandonarla o no profesar ninguna. Sin embargo, técnicamente, no profesar religión o profesar convicciones no religiosas caen más bien en el ámbito de libertad ideológica, de expresión y asociación, que en libertad religiosa stricto sensu.

2. Laicidad o Aconfesionalidad del Estado (Artículo 16.3 CE)

El artículo 16.3 CE establece: “Ninguna Confesión tendrá carácter estatal”.

Significado

El Estado trata el factor religioso con criterios no religiosos, sino jurídico-civiles. Ni el Estado puede actuar como una confesión, ni las confesiones pueden actuar como Estado.

Alcance

Va más allá de la mera no estatalidad de ninguna confesión. Implica que:

  1. El Estado regula el factor religioso únicamente en la medida en que tiene dimensión o relevancia social (ubi societas, ibi ius).
  2. El Estado ha de tratar el factor religioso como cualquier otro factor social legítimo, sin discriminarlo por ser religioso.
  3. El Estado ha de respetar las creencias religiosas de la sociedad española en cuanto tienen trascendencia civil y social.
Neutralidad y Pluralismo

La laicidad es un principio instrumental que facilita el libre ejercicio de la libertad religiosa y, por tanto, el pluralismo religioso espontáneo. El Estado respeta el pluralismo que existe en la sociedad, sin intentar impulsarlo o favorecerlo (lo que sería intervencionismo regalista).

Laicidad Positiva

El Tribunal Constitucional ha calificado la laicidad española como “laicidad positiva”, es decir, una laicidad que está al servicio del derecho fundamental de libertad religiosa, comprometiéndose el Estado a eliminar obstáculos para su pleno ejercicio (art. 9.2 CE).

Distinción con Laicismo

No confundir laicidad con laicismo. El laicismo es una desnaturalización que pretende reducir la religión al ámbito privado, rechazando toda manifestación pública de lo religioso, constituyendo un nuevo confesionalismo de signo contrario.

3. Igualdad Religiosa ante la Ley (Artículo 14 CE)

Principio

La igualdad ante la ley y la consiguiente prohibición de discriminar por razones religiosas implica que todos los españoles y todas las Confesiones son titulares del mismo derecho de libertad religiosa.

Igualdad vs. Uniformidad

Este principio no significa uniformidad o igualitarismo. La verdadera justicia consiste en dar a cada uno lo suyo (ius suum cuique tribuere). Tan injusto es tratar igualmente situaciones desiguales como tratar desigualmente situaciones iguales.

Aplicación Práctica

El trato diferente es jurídicamente aceptable si no resulta discriminatorio. El trato específico o diferenciado puede ser incluso exigencia de justicia, pero requiere siempre razones objetivas, causas razonables y proporcionales. La cooperación puede ser distinta para adaptarse a circunstancias concretas de cada Confesión.

Mención Específica de la Iglesia Católica

El artículo 16.3 CE menciona expresamente la “Iglesia Católica” en relación con la cooperación. Esta mención no atribuye derechos especiales ni es discriminatoria; simplemente reconoce su realidad sociológica. La obligación estatal de cooperar se extiende a las demás Confesiones en la misma medida.

4. Cooperación entre Estado y Confesiones Religiosas (Artículo 16.3 CE)

Fundamento

Asume el postulado de corresponsabilidad y participación de grupos sociales en la gestión del bien común (art. 9.2 CE). Reconoce a las Confesiones como representantes institucionales de las creencias religiosas de la sociedad española.

Contenido de la Colaboración

El Estado colabora con las confesiones en:

  • Facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de los ciudadanos que desean practicarla.
  • Cuestiones mixtas de interés común: educación religiosa, matrimonio religioso, asistencia religiosa en establecimientos públicos (prisiones, hospitales, fuerzas armadas).
Manifestaciones de la Cooperación
  • Nivel máximo: Acuerdos concordatarios con la Santa Sede (tratados internacionales) y Acuerdos de cooperación con confesiones minoritarias (leyes ordinarias).
  • Nivel intermedio: Convenios eclesiásticos menores sobre asuntos específicos.
  • Diálogo institucional: Comisión Asesora de Libertad Religiosa (órgano paritario: Administración, Confesiones, Expertos) para examinar temas de aplicación de la LOLR.
Extensión

La cooperación no se limita a Confesiones con Acuerdo o notorio arraigo; debe extenderse a todas las Confesiones inscritas, pudiendo ser multiforme.

Características Generales de los Principios

  1. Origen civil, no religioso: Los principios que utiliza el Estado son únicamente principios civiles y jurídicos, nunca religiosos. La Constitución adopta un criterio dualista (renuncia a utilizar valores religiosos para ordenar la sociedad).
  2. Función hermenéutica suprema: Los demás principios han de interpretarse siempre en función de la libertad religiosa, que es el principal. Todos son instrumentales respecto a ella.
  3. Evitación de instrumentalismo político: El Derecho Eclesiástico regula el factor religioso únicamente en la medida en que tiene relevancia social. El Estado, superada la etapa del confesionalismo, debe evitar utilizar la normativa eclesiástica en clave ideológica o política.

Fuentes y Sujetos del Derecho Eclesiástico Español

El sistema de fuentes del Derecho Eclesiástico español se articula en torno a normas unilaterales estatales y normas pacticias, con la Constitución de 1978 como vértice normativo. Este marco jurídico regula tanto el derecho fundamental de libertad religiosa como el régimen de las confesiones religiosas y sus entidades, estableciendo un sistema complejo de relaciones jurídicas entre el Estado y el factor religioso.

Sistema de Fuentes

El sistema de Fuentes se estructura en dos grandes bloques: fuentes unilaterales y fuentes bilaterales.

Fuentes Unilaterales Estatales
  1. La Constitución Española (CE): Constituye la norma básica y suprema. Sus preceptos fundamentales en materia religiosa son:
    • Art. 16: Reconoce la libertad religiosa como derecho fundamental, declara la aconfesionalidad del Estado (“ninguna confesión tendrá carácter estatal”) y establece el mandato de cooperación con las confesiones religiosas.
    • Art. 14: Prohíbe la discriminación por motivos religiosos.
    • Art. 27.3: Garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral acorde con sus convicciones.
    Otros artículos refuerzan este marco: art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad e igualdad sean reales y efectivas; y el art. 10, que fundamenta el orden político en la dignidad de la persona y remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos para la interpretación de los derechos fundamentales.
  2. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) de 1980: Desarrolla el art. 16 de la CE. Es una ley breve (8 artículos) que regula el contenido esencial del derecho, sus límites, la tutela jurisdiccional, el régimen jurídico de las confesiones (inscripción y autonomía) y crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

Existen también otras normas estatales dispersas en el ordenamiento (leyes tributarias, penitenciarias, educativas, Código Civil en materia matrimonial) y normas de Derecho Comunitario. Aunque la UE carece de competencia directa en materia religiosa (art. 51 Tratado de Lisboa), el derecho de libertad religiosa está reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de Niza (2000) y tutelado por el Tribunal de Justicia de la UE y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Fuentes Bilaterales (Pacticias)
  1. Acuerdos con la Santa Sede: Tienen naturaleza de Tratados Internacionales.
  2. Acuerdos con otras Confesiones: Regulados en el art. 7 LOLR, requieren inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas (RER) y declaración de notorio arraigo. Se aprueban mediante Ley de Cortes. Actualmente existen acuerdos con FEREDE (evangélicos), FCJE (judíos) y CIE (musulmanes).
  3. Convenios menores: Acuerdos administrativos de desarrollo.

Sujetos Colectivos Confesionales de Derecho Eclesiástico

1. Grupos Religiosos

Cualquier grupo con fines religiosos goza de reconocimiento bajo la libertad de asociación, pudiendo funcionar como grupo de hecho, constituirse como asociación civil o inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas (RER). El término secta no es jurídico, refiriéndose sociológicamente a grupos pseudorreligiosos con fines espurios.

2. Confesiones Religiosas (Entidades Mayores u Originarias)
  • Noción doctrinal: La LOLR denomina “Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas” a la máxima expresión institucional del asociacionismo religioso.
  • Noción deducible del Derecho español: Son reconocidas como representantes institucionales de creencias y ordenamientos jurídicos primarios previos al Estado con total autonomía. Pueden ser organizaciones universales como la Iglesia Católica o comunidades locales independientes.
  • Federaciones confesionales: Es frecuente que comunidades de una misma fe creen Federaciones (como FEREDE, FCJE, CIE) para la interlocución con el Estado; son entidades instrumentales y no nuevas confesiones.
3. Clasificación de las Confesiones

Se clasifican en confesiones de hecho, meramente inscritas, inscritas con notorio arraigo y confesiones con Acuerdo de cooperación.

4. El “Notorio Arraigo”

El artículo 7 LOLR prevé el notorio arraigo para firmar Acuerdos, pero también otorga derechos como formar parte de la Comisión Asesora o celebrar matrimonios civiles. Desde 2015, sus requisitos son: 30 años inscrita en el RER (o 15 más 60 en el extranjero), presencia en 10 Comunidades, 100 lugares de culto, estructura adecuada y participación activa.

5. Entidades Religiosas (Entidades Menores o Derivadas)
  • Noción: La LOLR permite a las Confesiones crear entidades para sus fines que, al inscribirse en el RER, obtienen personalidad civil, como sucede con diócesis o parroquias.
  • Carácter religioso: Deben tener fines religiosos; si tienen fines mercantiles se rigen por el Derecho común. Los fines religiosos se interpretan ampliamente, incluyendo actividades educativas o asistenciales sin ánimo de lucro.
  • Clases: Se clasifican por su sustrato (orgánicas, asociativas, fundaciones), por su origen (mayores y menores) y por sus fines (religiosas estrictas o mixtas).

Régimen Jurídico de las Confesiones y de las Entidades Religiosas

  1. Dualidad Asimétrica de Tratamiento Jurídico: Tras la Constitución, todas las confesiones gozan de igual libertad, pero existen diferencias de trato (“dualidad asimétrica”) por razones sociológicas y jurídicas, como la personalidad internacional de la Iglesia Católica frente a los acuerdos por ley ordinaria de otras.
  2. Autonomía de las Confesiones Religiosas: El Estado reconoce plena autonomía a las confesiones para organizarse interna e independientemente, sin imponer requisitos democráticos como a otras asociaciones. Pueden establecer sus normas de organización y régimen de personal, e incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, exigibles a miembros y trabajadores dentro del respeto constitucional.

Libertad Religiosa y Derecho Pacticio en España

La libertad religiosa es un derecho fundamental cuya protección se refuerza mediante tratados internacionales de derechos humanos. En España, se operacionaliza fundamentalmente a través de acuerdos bilaterales (derecho pacticio) entre el Estado y confesiones religiosas reconocidas en la Constitución de 1978. El derecho pacticio constituye una fuente específica del Derecho Eclesiástico español, donde convergen cooperación estatal y autonomía confesional.

Marco Internacional de Protección de la Libertad Religiosa

Instrumentos de Naciones Unidas
  1. La Constitución española (art. 10.2) establece que los derechos fundamentales se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados, convirtiendo estos convenios en herramientas interpretativas vinculantes.
  2. La Declaración Universal (1948) reconoce en los arts. 18-20 la libertad de pensamiento, conciencia y religión, individual y colectivamente. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), ratificado por España, garantiza en su art. 18 esta libertad. La Declaración sobre Eliminación de Intolerancia Religiosa (1981) consolida el estándar internacional protegiendo a las minorías religiosas.
Instrumentos Europeos
  1. El Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos (1950) reconoce en su art. 9 la libertad de pensamiento, conciencia y religión, con límites legales por seguridad pública y derechos ajenos.
  2. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo) ha desarrollado una interpretación expansiva influyendo significativamente en la comprensión nacional.
  3. El Tratado de la Unión Europea (1992) reconoce en su art. 2 la libertad de religión. La Carta Europea de Derechos Fundamentales (2000) establece en su art. 10 específicamente este derecho, representando un hito en la consolidación de protecciones en el ordenamiento europeo.

La Libertad Religiosa en el Ordenamiento Español: Contenido y Límites

Contenido de la Libertad Religiosa (Art. 2 LOLR)
  • Dimensión personal: La profesión, cambio o abandono de creencias, su manifestación, la práctica del culto, la asistencia religiosa, la conmemoración de festividades, el matrimonio y la sepultura digna, así como la inmunidad de coacción para no practicar actos contrarios a las propias convicciones. También abarca el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa y a elegir la educación moral de los menores.
  • Dimensión colectiva: Reconoce derechos de reunión y asociación, permitiendo establecer lugares de culto, designar ministros, propagar el credo y mantener relaciones con otras organizaciones.

Además, compromete a los poderes públicos a facilitar la asistencia religiosa en centros públicos y asegurar la formación religiosa en el sistema educativo.

Límites al Ejercicio

Los límites al ejercicio de la libertad religiosa están definidos en la CE (“orden público”) y desarrollados por la LOLR (art. 3.1) y los tratados internacionales:

  • Protección de los derechos de los demás: Límite fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional.
  • Seguridad pública: Entendida en sentido estricto (policial) como garantía de paz y orden ciudadano.
  • Salud pública: Puede generar conflictos (ej. transfusiones en Testigos de Jehová), donde la jurisprudencia española tiende a primar el derecho a la vida, aunque existe debate doctrinal.
  • Moral pública: Interpretada no como una moral confesional, sino como el “mínimo común ético” de la sociedad democrática.

El artículo 3.2 LOLR excluye del ámbito de protección de la ley a actividades ajenas a lo religioso (estudio de fenómenos psíquicos/parapsicológicos, difusión de valores espiritualistas o humanísticos).

Protección de la Libertad Religiosa

1) Tutela Jurisdiccional

Al ser un derecho fundamental, goza de protección reforzada (art. 53 CE) mediante amparo ante tribunales ordinarios por procedimiento preferente y sumario, y ante el TC.

  • Jurisdicción ordinaria: El procedimiento preferente está incorporado en las distintas leyes procesales de los ámbitos penal, civil, contencioso y laboral.
  • Jurisdicción constitucional: Agotada la vía ordinaria, cualquier persona con interés legítimo puede interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
  • Jurisdicción internacional: Es posible recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo tras agotar las instancias nacionales. La Unión Europea también dispone de su Tribunal de Justicia, cuya relevancia aumentará tras la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales.
2) Tutela Penal

El Código Penal de 1995 protege la libertad religiosa y los sentimientos religiosos como valores sociales positivos. Tipifica delitos:

  • Individuales: Impedir o forzar el culto (art. 522).
  • Colectivos: Perturbar actos de confesiones inscritas (art. 523).
  • Otros: Castiga las profanaciones (art. 524), el escarnio público de dogmas y la vejación de creyentes o no creyentes (art. 525), y la violación de sepulturas (art. 526).

Sistema de Acuerdos Bilaterales (Derecho Pacticio)

Competencia para Celebrar Acuerdos

El art. 16.3 CE establece que los poderes públicos mantendrán “relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones”, fundamentando la capacidad estatal para celebrar acuerdos. El Estado puede establecer acuerdos con confesiones inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que hayan alcanzado notorio arraigo (permanencia, estabilidad institucional, ámbito territorial y número de creyentes).

Confesiones con Notorio Arraigo y Acuerdos

Iglesia Católica, FEREDE (Federación Evangélica), FCJE (Comunidades Israelitas), CIE (Comisión Islámica).

Confesiones con Notorio Arraigo sin Acuerdos

Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003), Testigos de Jehová (2006), Budismo (2007), Iglesia Ortodoxa (2010).

Contenido de los Acuerdos

Los acuerdos regulan derechos individuales (matrimonio con efectos civiles, asistencia religiosa en centros públicos, enseñanza religiosa, festividades con descanso semanal) y colectivos (culto, lugares de culto, cementerios, nombramiento de ministros, secreto profesional, inclusión en Seguridad Social, colectas, exenciones fiscales, centros asistenciales, relaciones interconfesionales, patrimonio cultural, regulación de alimentación propia para musulmanes/judíos).

Acuerdos Concordatarios con la Santa Sede

Los concordatos son convenios solemnes que regulan globalmente las relaciones Iglesia-Estado, equiparables a tratados internacionales (arts. 94-96 CE). La Santa Sede, como representación de la Iglesia católica universal, posee personalidad jurídica internacional ejercida con independencia de soberanía territorial.

Acuerdos Vigentes

En España rigió el Concordato de 1953-1976, sustituido en 1979 por cuatro acuerdos sectoriales:

  1. Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (matrimonio canónico).
  2. Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
  3. Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a Fuerzas Armadas.
  4. Acuerdo sobre Asuntos Económicos.

Existe además el Acuerdo de 1994 sobre Tierra Santa.

Procedimiento y Extinción

El procedimiento sigue el protocolo diplomático internacional: negociación Gobierno-Santa Sede → firma por Plenipotenciarios Rey-Papa → autorización Cámaras españolas → ratificación por ambas partes → publicación en BOE adquiriendo fuerza vinculante. La extinción se rige conforme al Derecho Internacional: mutuo acuerdo, causas previstas en el texto, violación de una parte (frangenti fidem), cláusula rebus sic stantibus (cambio sustancial de circunstancias), o cambio de partes contratantes.

Acuerdos de Cooperación con Confesiones Minoritarias

Las Leyes 24, 25 y 26/1992 (10 de noviembre) aprueban Acuerdos de Cooperación con FEREDE (protestantes), FCJE (judíos) y CIE (musulmanes). A diferencia de los concordatos (tratados internacionales), estos son acuerdos de derecho público interno. Su característica distintiva es que se aprueban mediante una ley de artículo único que no permite a los parlamentarios discutir el texto, solo aprobarlo o rechazarlo en bloque.

Contenido y Particularidades

Regulan prácticamente los mismos temas que los acuerdos concordatarios en un texto único, con comisiones mixtas paritarias para interpretación y ejecución. Los acuerdos con judíos y musulmanes incluyen aspectos específicos: alimentos (kasher, halal), festividades y patrimonio histórico.

Procedimiento de Aprobación

Negociación y firma por representantes Gobierno-federación → Consejo de Ministros envía acuerdos a Cortes como anexo de ley de artículo único → Parlamento aprueba/rechaza en bloque sin discusión → ratificación por Rey → publicación en BOE adquiriendo fuerza de obligar.

Competencias Autonómicas

Las Comunidades Autónomas NO pueden legislar sobre derechos fundamentales ni firmar acuerdos legales con confesiones. Sin embargo, poseen competencias normativas sobre aspectos incidentes en el ejercicio de la libertad religiosa:

  • Urbanismo (Reserva de espacios para lugares de culto).
  • Patrimonio histórico (Cooperación para conservación artística).
  • Enseñanza (Conciertos a centros educativos confesionales).
  • Sanidad (Asistencia religiosa).

Convenios Menores y Acuerdos Desarrolladores

Además de los acuerdos concordatarios y de cooperación, existe una tipología de convenios menores que desarrollan o ejecutan lo previsto en dichos acuerdos. NO poseen carácter de tratado internacional ni legal, sino naturaleza administrativa. Su fuerza de obligar radica en el principio pacta sunt servanda.

Ejemplos

Asistencia religiosa en prisiones, hospitales públicos, centros de internamiento de extranjeros. También convenios entre poderes públicos y confederaciones episcopales sobre asuntos de mutuo interés, y entre Comunidades Autónomas y representaciones locales de federaciones confesionales.

Presencia del Derecho Confesional en el Ordenamiento Estatal

El derecho confesional (Derecho Canónico, Sharia, Halajá) normalmente es aplicable solo en su propio ámbito religioso, siendo irrelevante en el estatal. La complejidad de la vida social obliga al Estado a considerarlo de dos formas:

  1. Remisión Material/Recepticia: El Estado recibe en su ordenamiento normas religiosas directamente aplicables. Históricamente, el matrimonio de españoles católicos se regía solo por derecho canónico.
  2. Remisión Formal/No Recepticia: El Estado reconoce efectos civiles a relaciones jurídicas nacidas al amparo de un ordenamiento confesional, sin incorporar sus normas sustantivas sino únicamente validando el resultado. Actualmente, el matrimonio canónico sigue sometido a derecho canónico, pero sus efectos civiles son reconocidos por derecho estatal.

Conclusión del Sistema Español

El sistema español de libertad religiosa se construye sobre tres pilares:

  1. Reconocimiento constitucional (art. 16 CE).
  2. Estándares internacionales de protección (Declaración Universal, Convenio Europeo, Carta Derechos Fundamentales).
  3. Derecho pacticio bilateral (concordatos, acuerdos de cooperación, convenios menores).

Este modelo refleja un equilibrio entre autonomía confesional y cooperación estatal, permitiendo a las confesiones con notorio arraigo participar en la regulación de aspectos fundamentales de su ejercicio religioso mientras mantiene la reserva estatal en derechos fundamentales. La multiplicidad de acuerdos y convenios demuestra un sistema dinámico y adaptativo que evoluciona conforme a la pluralidad religiosa de la sociedad española, respetando la libertad de conciencia y el derecho a manifestar públicamente las creencias religiosas.