Derecho Internacional Privado: Fuentes, Competencia Judicial y Límites

Fuentes del Derecho Internacional Privado

DIPr Estatal

El DIPr adquiere el adjetivo internacional por su objeto, pero no en razón de sus fuentes. No se vincula al Derecho internacional público y constituye básicamente una parte del Derecho privado de un determinado sistema jurídico, al igual que el Derecho Mercantil, el Derecho Civil o el Derecho Laboral. En consecuencia, el sistema español de DIPr se construye fundamentalmente a partir de normas emanadas del legislador español.

Cuantitativamente, el DIPr autónomo español resulta más reducido que el derecho de origen convencional o institucional.

Derecho Convencional o Institucional: aunque cada día más extenso, sigue regulando ámbitos concretos del derecho internacional, incluso crea subsistemas (ámbito de las obligaciones contractuales).

DIPr Estatal o Autónomo: sigue proporcionando el sistema de base sobre el que se asienta el DIPr.

El sistema de DIPr autónomo español no hace honor al concepto de sistema, pues se caracteriza por una marcada dispersión. En general, los distintos sectores que conforman el contenido de nuestro ordenamiento se insertan en cuerpos legales diversos y de distinto rango, elaborados en momentos históricos muy distintos y distantes. Su importancia no radica en su dispersión formal de las normas estatales del DIPr, sino en la generalidad con la que se suelen formular sus reglas de competencia judicial.

DIPr Convencional

A. Incidencia de los Convenios Internacionales

La importancia de los convenios internacionales en el sistema español es singularmente notable. La trascendencia de los tratados en el DIPr español se manifiesta en todos sus extremos. Existen importantes diferencias metodológicas según el sector analizado. En el ámbito de la competencia judicial internacional, inciden sobre todo textos multilaterales que circunscriben su aplicación a un ámbito de aplicación espacial limitado. Dicha limitación del ámbito de aplicación espacial es propia de los convenios de cooperación procesal y de reconocimiento y ejecución de decisiones, si bien en estos sectores existe un importante entramado de textos bilaterales.

El convenio internacional es el instrumento fundamental en la consecución de un derecho uniforme. El Derecho uniforme de origen convencional ofrece dos opciones: de un lado, la elaboración de convenios de derecho uniforme que derogan las reglamentaciones internas de los estados e imponen su vigencia tanto en las relaciones del tráfico interno como en las del tráfico externo.

El origen internacional de las fuentes convencionales suscita la cuestión específica de su interpretación. La posibilidad de una interpretación vinculante por parte de un tribunal o instancia internacional queda reducida en la práctica a los textos internacionales vinculados a organizaciones como la UE, en que la jurisprudencia del TJCE resulta vinculante.

B. Problemas de Delimitación

La importancia de los convenios internacionales como fuente del DIPr exige un correcto proceso de delimitación normativa, tanto entre los tratados y el DIPr autónomo, como entre distintos Tratados entre sí. Hay que tener en cuenta la preferente aplicación de la norma convencional frente a la norma interna.

Más problemas plantea la delimitación entre dos o más convenios internacionales, ya que existen muy variadas materias donde se solapan y suceden tratados internacionales bilaterales y multilaterales. Los problemas de delimitación entre convenios salen a la luz en mayor número cada día en la jurisprudencia interna de cualquier Estado. Dicha dificultad ha propiciado la inclusión en los mismos textos convencionales de cláusulas de compatibilidad de Tratados como los contenidos en el Convenio de Lugano de 2007 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Las cláusulas de compatibilidad no se recogen en todos los tratados y por ello se han propiciado soluciones de carácter general de muy distinto tipo en busca de la eficacia óptima o el convenio más favorable para proceder a delimitar convenios destinados a la protección de una parte débil o la consecución de la validez del reconocimiento de un determinado acto o decisión. En otros supuestos viene dada la solución por la regla de la especialidad de la materia.

DIPr Institucional

A. Fuentes y Técnicas Legislativas

En el ámbito de la UE, la generación de normas de DIPr de origen institucional (reglamentos y directivas) atiende a las necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior. El desarrollo del Derecho Internacional privado comunitario viene propiciado por la introducción del Título IV en la versión del TCE derivado del Tratado de Ámsterdam. La institucionalización o comunitarización del Derecho Internacional Privado comunitario, relegando la fórmula de los convenios, presenta ventajas indudables: la adopción de la normativa institucional, impuesta desde arriba, evita los inconvenientes en el procedimiento de adopción de actos normativos que genera toda negociación convencional. Pero también suscita dudas y dificultades.

B. Problemas de Delimitación

Las fuentes del Derecho Internacional Privado institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario. Este principio debe atemperarse en virtud de dos elementos: 1º) el DIPr institucional presenta unos límites por razón de la materia, que vienen dados, en primer término, por las propias libertades, políticas y objetivos marcados en los Tratados constitutivos que diseñan el mercado interior, para cuyo establecimiento y funcionamiento se reserva la política de aproximación y armonización jurídica y de cooperación jurídica en materia civil; 2º) coexisten los límites impuestos por el principio de subsidiariedad. Este principio implica que en los ámbitos que no sean de competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y puedan lograrse mejor, debido a los efectos de la acción contemplada.

El Derecho comunitario constituye un límite axiológico (relativo a los valores) e interpretativo insoslayable. En primer lugar, los tratados contienen una serie de principios generales que forman parte del acervo comunitario y que condicionan la actuación de los Estados miembros, incluido el plano legislativo y de la interpretación jurídica de las normas de DIPr: principio de confianza comunitaria, principio de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros y, sobre todo, principio de no discriminación por razón de nacionalidad que impide que las normas de DIPr puedan producir un efecto discriminatorio basado en la nacionalidad. En 2º lugar, el Derecho Internacional Privado autónomo no puede suponer una restricción al juego de las libertades comunitarias, especialmente de las libertades referidas a la circulación de personas.

Los problemas de delimitación se suscitan dentro del propio DIPr institucional o comunitario en las relaciones con terceros estados.

Competencia Judicial Internacional

Concepto y Autonomía de la Competencia Judicial Internacional

La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía de los Estados. El Art. 117.3º C.E. establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes. Tal potestad se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español. La jurisdicción es una función de Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso; sin embargo, la jurisdicción de los Tribunales estatales no se despliega sobre todas las situaciones privadas internacionales. Las normas de competencia judicial internacional determinan y delimitan las situaciones privadas de que dichos tribunales puedan conocer. La competencia judicial internacional es sustancialmente diversa de la competencia judicial interna.

El sistema español cuenta desde 1985 con un régimen especial de reglas de competencia judicial internacional contenidas en los art. 21 a 25 LOPJ, complementado con otras disposiciones. La reforma de la LEC de 2000 ha servido para minimizar los posibles supuestos de inadaptación. Por una parte, incluye una concreción específica del foro de competencia territorial para supuestos internacionales, al tratar determinadas cuestiones especiales. El art. 50 LEC establece el foro de competencia territorial general del domicilio del demandado, se especifica que, si no lo tuviere en territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio.

Regulación de la Competencia Judicial Internacional

A. Diversidad de Regímenes

En la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales cuya aplicación resulta preferente.

En primer término, presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo y que hoy viene representado como instrumento general por el Reglamento 44/2001 que procedió a comunitarizar el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En este mismo marco despliega su eficacia el Convenio de Lugano de 2007.

Con un alcance más sectorial será preciso tener en cuenta varios Reglamentos: 1346/2000 del Consejo sobre procedimiento de insolvencia; Reglamento 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental y el Reglamento 4/2009 del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

B. Normas y Foros de Competencia Judicial Internacional

Las normas de competencia judicial internacional presentan un carácter unilateral, toda vez que únicamente proceden a delimitar el ámbito jurisdiccional de los Tribunales de un Estado. En un régimen convencional o institucional, la característica esencial es la bilateralidad de las normas que incorporan. Los textos convencionales proceden a repartir, distribuir o localizar la competencia judicial Internacional en los distintos Estados parte en dicho régimen. La norma de competencia judicial internacional es una norma indirecta atributiva. Su supuesto de hecho está contemplado por una categoría o relación jurídica.

Al aplicar el sistema de competencia judicial internacional debe procederse en la mayoría de los casos a un proceso de calificación de la acción, en orden a seleccionar la norma de competencia pertinente. La norma incorpora además un criterio de conexión, denominado foro o fuero de competencia, que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de competencia judicial internacional a los Tribunales de un Estado determinado. Los foros de competencia pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio), territorial (lugar de situación de un inmueble), o responder a criterios flexibles o necesidades concretas.

Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro, se habla de foros exorbitantes, por oposición a foros normales o apropiados. Estos últimos presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los exorbitantes. Otra distinción relevante es la que hace referencia a los foros exclusivos por oposición a los foros concurrentes. La utilización de foros de competencia exclusiva conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma excluyente para los demás, de forma que si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias.

Un foro concurrente atribuye competencia a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos. Determinados foros de competencia responden, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Así en materia de seguros, consumidores y contratos de trabajo.

Límites Derivados del Derecho Internacional Público

Sistema Autónomo Español: Competencia Judicial Internacional

Aspectos Generales

A. Principios Informadores

En el sistema autónomo español, el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales se traduce en un derecho de acceso a la justicia por parte de los extranjeros y en la atribución de numerosas competencias a los Tribunales españoles para que en ningún caso se produzca denegación de justicia. De tal manera, que en un determinado supuesto, que presenta una cierta vinculación con España, pero que no entra dentro de la competencia judicial internacional de los distintos Estados conectados con el mismo, en cierto modo, habilita la posibilidad de justificar la competencia judicial de los Tribunales españoles no prevista en la Ley. En nuestro sistema existe un principio de adecuación a las exigencias del tráfico internacional, es decir, un principio de proximidad que garantice el conocimiento de nuestros Tribunales en casos en que existan vinculaciones significativas de supuestos con el foro. La existencia en nuestra CE de valores materiales protegidos obliga a la formulación y correcta interpretación funcional de foros de protección de dichos valores, habitualmente reconducibles a la protección del interés de una de las partes: consumidor, hijo, etc.

B. Estructura General del Sistema

La LOPJ regula foros en el orden civil (art. 22), en el orden penal (art. 23), en el orden contencioso-administrativo (art. 24), y por último en el orden social (art. 25).

En el orden civil, los números 1 al 4 del artículo 22 LOPJ, atribuyen a nuestros Tribunales españoles competencia para conocer determinados litigios en materia civil o mercantil, así como para intervenir en ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria en el ámbito del tráfico privado externo. Y de acuerdo con el número 5 de este precepto, la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales también se extiende a la adopción de medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.

La estructura de los foros de competencia judicial de los números 1º al 4º, se basan, aparentemente, en el método de jerarquización. Así lo ha entendido parte de la doctrina, al afirmar que existe un método jerarquizado de foros de competencia. De este modo, los foros exclusivos tendrían un carácter prioritario. En su defecto, se acudirían a los foros generales y, sólo si éstos no fueran operativos, trataría de determinarse la competencia de los Tribunales españoles en base a los foros especiales por razón de la materia.

La incompetencia de los Juzgados y Tribunales españoles no se contempla expresamente en la Ley. No obstante, no serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que ninguno de los foros de competencia previstos en la Ley, contemplan dicha competencia.

Foros de Competencia Judicial Internacional en Materias Civiles

A. Foros Exclusivos

El art. 22.1º LOPJ recoge una serie de foros que presentan carácter exclusivo. Es decir, que la competencia de los Tribunales españoles sobre unas determinadas materias se considera de carácter exclusivo. Es decir, que nuestro legislador entiende que no solo nuestros Tribunales son competentes, sino que lo son de carácter exclusivo, esto es, que resulta inatacable que un Tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos. La exclusividad de los Tribunales españoles se hará valer cuando se pretenda reconocer en España una sentencia extranjera, a través de la denegación del reconocimiento.

Los foros de competencia exclusiva del art. 22.1º se inspiran y coinciden en buena medida con los previstos en el Reglamento de Bruselas. Asimismo, este precepto de la LOPJ tiene una aplicabilidad indirecta: el control de la competencia judicial internacional del Tribunal de origen frente al reconocimiento de decisiones extranjeras provenientes de Estados no partes en el régimen de Bruselas o Convenio de Lugano.

B. Foros Generales

El art. 22.2 LOPJ recoge dos foros generales que atribuyen competencia judicial internacional a nuestros tribunales cualquiera que sea la materia: sumisión a los tribunales españoles y domicilio del demandado.

Cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o tribunales españoles. La sumisión expresa puede efectuarse en cualquier momento y revocarse con toda libertad. La sumisión tácita plantea en el ámbito de la competencia judicial internacional problemas singulares, aplicando analógicamente el art. 56 LEC lleva a interpretar que existe sumisión tácita de parte por el hecho de presentar la demanda o por realizar el demandado cualquier acción procesal en el litigio que no sea proponer la declinatoria.

No debe aceptarse la posibilidad de prorrogatio fori en aquellos casos en que el foro especial por razón de la materia constituye un foro de protección de la parte débil o el interés protegido es incompatible con la actuación de la prorrogatio fori. El art. 22.2º incluye el foro general del domicilio del demandado, se trata del foro general del Reglamento de Bruselas I y se interpreta que el domicilio real de una persona es el lugar de su residencia habitual con intención de permanecer más o menos indefinidamente.

C. Foros Especiales por Razón de la Materia

El art. 22.3º y 4º recoge los foros especiales por razón de la materia. Y el art. 22.4º LOPJ dispone que en materia concursal, hay que remitirse a los arts. 10 a 12 de la Ley Concursal que contemplan las reglas de competencia judicial internacional de los Tribunales Españoles en materia concursal. Cada uno de los foros (foros exclusivos, foros generales y foros especiales por razón de la materia) regula una materia particular o una relación jurídica concreta dentro de una misma materia, con lo cual resulta imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial sobre una misma materia.

Problemas de Aplicación

A. Control de la Competencia Judicial Internacional

En primer lugar, procede el control de la competencia de oficio en los supuestos en que la competencia venga atribuida con carácter exclusivo a los tribunales de otros estados en virtud de un Tratado o convenio internacional en el que España sea parte. En segundo lugar, está indicado el control de oficio cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma en los casos en los que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. La LEC habilita para la abstención tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia judicial internacional cabe recurso de apelación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal. La nueva LEC ha clarificado la posibilidad de impugnación de la competencia judicial internacional a instancia de parte, así se prevé expresamente el cauce de la declinatoria para denunciar la falta de competencia internacional.

B. Litispendencia Internacional

Los preceptos de la LEC se aplican indistintamente para la litispendencia interna como para la litispendencia internacional. De tal manera, que se aplicaría la litispendencia en un proceso abierto en España, cuando con anterioridad al litigio ante el Tribunal español, existe un proceso idéntico abierto en el extranjero o bien dicho proceso ya ha concluido por sentencia definitiva.

Algunos convenios multilaterales o bilaterales dan efecto a la figura de la litispendencia internacional. Pero en defecto de Tratado que expresamente lo prevea, no se admite en España la litispendencia internacional. Se fundamenta en que no existe riesgo real de que se produzca decisiones contradictorias con efecto de cosa juzgada, pues las sentencias extranjeras no conllevan dicho efecto sino a través de su reconocimiento. Esta posición ha sido criticada por parte de la doctrina, al entender que favorece la conducta fraudulenta. Dicha conducta fraudulenta consiste en demandar en el Estado en que se quiere evitar el reconocimiento, produciendo una duplicidad de procedimientos y de costes, contrariando el principio de armonía internacional.

No obstante, la admisión de la litispendencia internacional plantea muchos problemas prácticos cuando se trata de hacer valer el proceso anteriormente abierto en el extranjero, aún no concluido, e incluso habiendo sentencia firme se plantea el problema de que no producirá efecto de cosa juzgada hasta su reconocimiento en España.

C. Derogatio Fori

La derogatio fori consiste en la exclusión por las partes de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles a través de un acuerdo en que se establece la competencia de un tribunal extranjero.

Si posteriormente una de las partes somete el litigio a un tribunal español y la otra se somete tácitamente, no se plantea problema alguno dado que la sumisión posterior de las partes a un tribunal español deroga y se superpone al acuerdo anterior en que se sometían al tribunal extranjero. El problema surge cuando la otra parte interpone en forma la declinatoria.

La cuestión consiste en determinar si un tribunal español debe declinar su competencia judicial internacional en caso de derogatio fori cuando, en base al art. 22 LOPJ, su competencia le viene atribuida por ser domicilio del demandado o por cualquiera de los foros especiales, y la doctrina española se ha pronunciado a favor de la admisión de la derogatio fori.

No cabe derogatio fori cuando se trata de una competencia exclusiva o cuando la materia sobre la que versa lo impide o por la intervención de la autonomía de las partes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia apoyan un límite a la derogatio fori en ciertos casos en que la cláusula de sumisión a los tribunales extranjeros es esgrimida por el demandado con domicilio en España, apoyándose a tal efecto en la doctrina del abuso de derecho o fraude.