Derecho Penal: Principios, Delitos y Eximentes de Responsabilidad

Principios Fundamentales del Derecho Penal

Principio de Intervención Mínima: Se reconoce al Derecho Penal un doble carácter: subsidiario y fragmentario.

  1. El carácter subsidiario: solo debe intervenir para proteger los bienes jurídicos cuando los demás medios de tutela se revelen como ineficaces.
  2. Únicamente debe proteger los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad.

Principio de Legalidad: El Principio de Legalidad podemos estudiarlo en tres planos:

  1. En la teoría de las fuentes del Derecho Penal, el Principio de Legalidad impone la reserva de la ley en materia penal.
  2. En el ámbito de las garantías individuales, tiene cuatro manifestaciones:
    • Garantía criminal
    • Garantía penal
    • Garantía jurisdiccional
    • Garantía de ejecución
  3. En la técnica de la elaboración de las leyes:
    • No deben emplearse cláusulas generales.
    • Las leyes penales no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
    • Evitación de que por unos mismos hechos pueda una persona ser sancionada dos veces.

Principio del Hecho: Según este principio, el Derecho Penal actúa cuando se ha realizado una acción.

  1. Es necesario que la resolución delictiva se exteriorice.
  2. Al hombre se le castiga por lo que hace, no por lo que es.

Elementos del Delito: Sujetos y Clasificaciones

Clases de Delito: Las clasificaciones de los delitos pueden ser muy numerosas. Nos limitaremos a mencionar las que resultan de los siguientes criterios:

  • Por la manifestación de la acción: pueden distinguirse delitos de acción, de omisión y de comisión.
  • En relación con la problemática del resultado: se distingue entre delitos formales (llamados de simple actividad) y delitos materiales (llamados de resultado, es decir, de resultado externo).
  • Por su naturaleza.
  • Por la determinación del sujeto activo: se distingue entre los que contemplan a cualquier persona y los de un sujeto determinado.
  • Por último, en orden a su perseguibilidad: mediante denuncia o querella.

Sujetos de la Acción:

  1. Sujeto Activo: Sujeto activo del delito, delincuente o protagonista del drama penal.
    1. Personas Singulares: Un ser dotado de inteligencia y voluntad, atributos que solo pueden reconocerse en el hombre. Por eso, únicamente el hombre puede ostentar la condición de delincuente.
    2. Personas Jurídicas: Distinto del supuesto anterior, en que la responsabilidad individual trasciende a una colectividad, es el problema propio del Derecho Penal moderno.
  2. Sujeto Pasivo: Es el titular del bien jurídico lesionado. Respecto al hombre, los problemas se plantean en su consideración antes del nacimiento (en el caso de aborto) o después de su muerte.
  3. Objeto del Delito: El objeto material es la persona, animal o cosa sobre la que recae la acción delictiva. El objeto jurídico es el bien jurídico protegido que el delito lesiona o pone en peligro, existiendo delitos que atacan a un solo bien jurídico y otros que atacan a varios bienes.

La Culpabilidad: Dolo y Error

El Dolo: Los grados, especies o formas de la culpabilidad son: una de mayor gravedad, el dolo, y otra menos grave, la culpa.

  1. Concepto:
    1. Se considera el dolo como voluntad dirigida a la comisión de un hecho delictivo.
    2. El dolo es la representación del resultado.
    3. La escuela positiva elabora el concepto de dolo sobre las ideas de voluntad, intención y fin.
    4. Acoge la voluntad y la representación.
  2. Elementos:
    1. Elemento Intelectivo: La representación o conocimiento del hecho comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
    2. Elemento Volitivo: La voluntad de ejecutar el hecho no significa que se quieran todas sus consecuencias.

Clases de Dolo:

  1. Por su intensidad: fuerza intrínseca, mayor o menor.
  2. Por el momento: algunos autores distinguen entre dolo inicial y dolo subsiguiente. El primero existe desde el comienzo de la acción; el segundo surge después de un arranque lícito.
  3. Por su objeto.
  4. Por último, por la intención, se distingue entre:
    • En el dolo directo de primer grado, persigue la realización del delito, siendo indiferente que prevea como posible o como seguro que lo conseguirá.
    • En el dolo directo de segundo grado, el sujeto sabe que su acción producirá un determinado resultado delictivo cuya realización no persigue, pero se le representa como consecuencia de su actuar.

Clases de Error

Clases de Error:

  1. Error de Tipo: El tipo puede contener tanto elementos de hecho como de derecho, y el error sobre todos ellos merece el mismo tratamiento jurídico con independencia de si son de hecho o de derecho. Supone, pues, el error de tipo un conocimiento equivocado o juicio falso. Por lo tanto, distinguiremos:
    1. Error sobre elementos esenciales del tipo:
      • Será vencible el error cuando el conocimiento equivocado o juicio falso se hubiera podido evitar y el sujeto hubiera debido formar un juicio acertado.
      • El error invencible.
    2. Error sobre elementos accidentales del tipo: Podemos distinguir:
      • Error sobre circunstancias que agravan la pena.
      • Error sobre circunstancias que disminuyen la pena.
  2. Error de Prohibición: El error de prohibición es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta. Sobre este problema se han enfrentado tradicionalmente dos posiciones: una que considera la irrelevancia del error partiendo de la necesidad para la seguridad jurídica de establecer la ficción de conocimiento del derecho, y otra que, por estrictos argumentos culpabilistas, estima su relevancia excluyente del dolo al exigir la realidad de tal conocimiento.

Causas de Justificación y Exclusión de la Responsabilidad Criminal

Estado de Necesidad: Es una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el Derecho, en la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro. Para determinar la naturaleza de esta eximente, suele distinguirse entre estado de necesidad objetivo (se sacrifica el de menor valor) y subjetivo (cuando son del mismo valor). El Código Penal formula esta eximente siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  3. Que el necesitado no tenga obligación de sacrificarse por su oficio o cargo.

En cuanto a los requisitos que exige el Código Penal:

  1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Legítima Defensa: El Código Penal regula que está exento de responsabilidad criminal quien cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Agresión ilegítima: En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Veamos ahora cómo ha de ser la agresión, la defensa y la falta de provocación:

  1. Agresión: Ha de partirse de que, para la apreciación de la legítima defensa, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, es decir, ha de ser objetiva, ha de provenir de actos humanos, y su ilegitimidad (ataque injustificado) y actualidad e inminencia son cruciales.
  2. Defensa: Requiere la necesidad de que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, sino de señalar que la fuga no siempre es exigible.
  3. Falta de provocación suficiente: Frente a alguna afirmación jurisprudencial que estima suficiente la provocación que dio motivo a la agresión, será suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva. Se afirma que la provocación suficiente ha de ser proporcionada a la respuesta agresora.

Excusas Absolutorias y Condiciones de Punibilidad

Excusas Absolutorias:

  1. Excusas Absolutorias en Sentido Estricto: Si como tales consideramos las concurrentes en el momento de la comisión del delito:
    1. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de relación de afectividad.
    2. En el caso de prender fuego a montes sin que llegue a propagarse el incendio.
  2. Excusas Absolutorias en Sentido Amplio: En cuanto a esto, podemos distinguir:
    1. La posible abstención de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere amenazado.
    2. Para perjudicar al otro contrayente, celebrar matrimonio inválido.
    3. La exención de pena en la sustracción de menor por el progenitor.
    4. En los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
    5. Quedará exento de pena el particular que, accediendo al soborno realizado por un funcionario público, denunciare los hechos a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.
    6. Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un testimonio falso, se retracte en tiempo y forma manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso del que se trate.
  3. Causas Personales de Exclusión de la Pena:
    1. Las inmunidades establecidas por el Derecho Público interno son:
      • Inmunidad del Jefe del Estado.
      • Inviolabilidad e inmunidad parlamentaria.
      • Defensor del Pueblo.
      • Magistrados del Tribunal Constitucional.
    2. En el ámbito internacional:
      • La inmunidad diplomática a Jefes de Estado extranjeros, príncipes de familias reinantes, embajadores…
      • Representantes de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa.
      • Miembros del Parlamento Europeo.
      • Inmunidad de los miembros del Comité Europeo.

Las Condiciones Objetivas de Punibilidad: En nuestro Derecho, podemos considerar como requisitos de perseguibilidad, advirtiendo la falta de acuerdo doctrinal, los siguientes:

  • La previa denuncia en delitos de reproducción asistida.
  • La querella en los delitos de calumnia e injuria.
  • La sentencia firme de sobreseimiento o archivo.
  • Caso del delincuente español que comete delito en el extranjero.

Por el contrario, no es requisito de perseguibilidad la previa declaración de quiebra, concurso o suspensión de pagos.

Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal

Circunstancias Atenuantes: Como circunstancias atenuantes podemos considerar aquellos elementos accidentales del delito. Solo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

  • Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
  • Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas.
  • Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
  • Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

El alcoholismo y drogadicción cuando no den lugar a la exención de responsabilidad.

Circunstancias Agravantes: Como circunstancias agravantes podemos considerar aquellos elementos accidentales del delito que, en cuanto no condicionan su existencia (unas veces) y como esenciales en cuanto cualificativos de determinados delitos (otras), por revelar una mayor culpabilidad o antijuridicidad, son tenidos en cuenta al graduar o fijar la pena correspondiente.

  1. Ejecutar el hecho con alevosía.
  2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido.
  3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
  4. Cometer el delito por motivos racistas o antisemitas, u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencia de la víctima.
  5. Aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causando sufrimientos innecesarios para la ejecución del delito.
  6. Obrar con abuso de confianza.
  7. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
  8. Ser reincidente.