Derecho romano posterior a justiniano

RECEPCIÓN EN ESPAÑA DEL DERECHO ROMANO. La afluencia de millares de estudiantes europeos a las Universidades italianas (principalmente de Bolonia) permitió irradiar la formación jurídica romanística por toda Europa. Los emperadores como sucesores de Justiniano aceptaron el Derecho del Corpus iuris como verdadero derecho universal válido para toda a Cristiandad y el Derecho romano fue adoptado como iuris commune a pesar del hecho que estos países ya tenían sus leyes nacionales. Legisladores, abogados, jueces renunciaron al Derecho local para acoger un derecho extranjero supranacional formulado en una lengua extranjera: el latín.  A la recepción del Derecho romano justinianeo contribuyeron de modo determinante varios factores, los podemos sintetizar así: La nueva formación cultural de los operadores jurídicos recibida en las Universidades italianas por tantos europeos que al retornar in patria volvían con un amplísimo bagaje romanístico aplicándolo en su vida profesional. Razones técnicas: aplicación constante del Derecho canónico en los tribunales eclesiásticos, lo que presuponía el estudio del Derecho romano. Factores económicos: irradiados en toda Europa desde las ciudades italianas convertidas en nuevos centros propulsores de actividades comerciales y bancarias que de alguna manera anticipaban la formación del sistema capitalista, sistema económico al que mal se adaptaban las rudas costumbres germánicas y muy bien por el contrario el rigor y finura técnica del Derecho romano centrado sobre exigencias de una economía monetaria y caracterizado por un derecho de obligaciones.  Aunque sin duda alguna la causa por la que el Derecho romano acabo por ser acogido como ley general con preferencia sobre cualquier otro Derecho esta en la sinergia verificada entre las dos instituciones supremas de la sociedad, Imperio e Iglesia, y ambas habían aceptado el Derecho romano.  Imperio: allí donde llegaba la supremacía imperial se aplicaba el Derecho romano.Iglesia: esta había acogido el Derecho romano en cuyo ámbito se habían formado los clérigos porque en aquel ordenamiento veía garantizados todos sus privilegios, con lo que las autoridades eclesiásticas también tenían el Corpus iuris como Derecho vigente para la materia civilística y subsidiario para las cuestiones estrictamente eclesiásticas. Es particularmente interesante la situación de Inglaterra donde al llegar el siglo XVI ya estaba fuertemente consolidado el commonlaw, y sin embargo debido a los afanes políticos del rey Enrique VIII que supo ver en el derecho romano un solido apuntalamiento del poder real, hubo una primera influencia romanística que llevo al rey  a crear cátedras de Derecho romano en Oxford y Cambridge. Aunque no pudo evitar ciertas influencias del iuscommune sobre algunos tribunales ingleses. En lugar aparte quedaba la lexmercatoria y el derecho marítimo que permanecieron al margen del commonlaw subsistiendo con las características universales del commercium hasta que William Murray inicio el trabajo de incluir reglas mercantiles en el commonlaw. Iuscommune: El gran fenómeno del renacimiento jurídico medieval a finales del siglo XI y sobre todo en el XII se condensa en la elaboración del iuscommune, este sin duda ha sido el hecho más importante en la historia de la jurisprudencia europea de los últimos mil años, es un hecho que se inicia en Italia a finales del siglo XI.



Así, al derecho positivo se le reservó la dogmática y al derecho romano se le adjudicó la historia. Es así la Pandectística una verdadera corriente científica de pensamiento jurídico, siendo su idea de sistema el de sistema iuris, que se impuso tanto para  los jueces como para los operadores de derecho. La Pandectística ha sido denominada asimismo jurisprudencia de conceptos y Escuela dogmática.El método pandectístico condujo finalmente a un exceso de abstracción, pero influyó decisivamente en los redactores del BBG.

CODIFICACION MODERNA. El Código Civil francés. El Code Napoleón superó con creces a los códigos germánicos en cuanto a fecundidad de eficacia extrínseca y consistencia de contenido cultural. Su claridad expositiva, su superioridad técnica, su adaptación al espíritu de los tiempos, son los principales factores que explican su difusión e influencia en los códigos posteriores. En su redacción tomó parte el propio emperador,siendo un código de hondo contenido romanístico.Sin embargo, si tenemos en cuenta la evolución del derecho en Francia no se puede decir que el derecho romano fue aceptado siempre sin restricciones. Este código tiene un profundo corte romanista, pero desde entonces se sustituyó el jurista por el legislador, y únicamente Inglaterra y los países de “common law” han seguido apostando por el derecho de creación jurisprudencial. El Code Napoleón, con su carácter antijurisprudencial y la convicción de que todo el Derecho debe estar en la ley, fue el último mazazo del iluminismo del siglo XVIII, lo que sirvió de base filosófica al código francés. Con la Revolución, los franceses adecuaron su derecho al derecho natural racionalista de sus filósofos, especialmente Montesquieu con la tesis de la separación de poderes a la base del Estado de derecho; Voltaire del que se tomó su visión  anticonfesional  y Rosseau con su tesis de la soberanía popular. Dicho código tenía un sello conservador, burgués y patriarcal; con un fuerte espíritu individualista y liberal propio de la situación revolucionaria aboliendo privilegios personales y reales. 

 BGB y experiencia codicística posterior La publicación del BGB venía preparado por la Escuela Histórica alemana.Después de diversas incidencias se nombró la primera comisión de once miembros cuyo proyecto asumió un carácter ligado a los métodos y contenidos de la Pandectística. Fracasado el proyecto, se nombró una segunda comisión que terminó sus trabajos en 1895, respetando la estructura del primer proyecto pero añadiendo algunos conceptos algo vagos pero de gran tradición cultural alemana. Finalmente se redactó un tercer proyecto, en el que no se añadieron grandes modificaciones. Así, se aprobó el BGB que entró en vigor el 1 de enero de 1900 y consta de cinco libros. Desde la publicación del BGB, el Derecho Romano tomó un carácter esencialmente histórico, pero fue este carácter la base del esplendor científico que desde entonces tomaron los estudios romanísticos.

 



Justiniano había conservado el magno saber jurídico romano, pero durante estos siglos (s.VI y XI) solo hay en Occidente constancia del conocimiento de los libros menos científicos del Corpus iuris: Instituciones, Codex, Novellae y ningún rastro del Digesto. Hasta el siglo IX no puede hablarse de una verdadera recepción del Derecho romano en le canónico sino solo un uso de derecho romano en los documentos de los papas, concilios y colecciones canónicas. Otro de los factores alegados para explicar el renacimiento jurídico medieval es el demográfico, factor que destaca Calasso, un ej. El aumento de la población de en relación con el movimiento de emigración del campo hacia la ciudad con todas las profundas innovaciones que esto traía alterando rápidamente el perfil ciudadano, se modifico la estructura social aumentando as clases inferiores constituidas por el antiguo pueblo itálico que movía los engranajes de la vida ciudadana con sus artes, industrias y tráficos. Este fenómeno tenia su reflejo en el campo económico enfrentando dos economías: la rural y la ciudadana (una economía monetaria ligada al trafico comercial transmarino y transalpino, en este contexto estaba destinada a vencer la economía monetaria que exigía una serie de nuevas relaciones requiriendo un nuevo ámbito de seguridad y protección jurídica. También destaca el factor cultural unido al fenómeno religioso. En opinión de Calasso en esta nueva época Iglesia e Imperio se van a presentar con un nuevo aspecto: la Iglesia, se presenta verdaderamente como una potencia universal siendo evidente que su catolicidad no se apoyaba solamente sobre la espiritualidad del mensaje evangélico, dejo de ser considerado el Imperio, el Sacro Imperium, como e instrumento preordenado por Dios a fin de que la Iglesia pudiera desarrollar u misión evangélica; el Imperio ya no representaba el ordenamiento terreno universal en el que se disolvían todos los demás ordenamientos particulares porque la Iglesia en aquellos momentos se presentaba como una potencia supranacional que tenia en si misma la razón de su fuerza.

Hay que destacar que sobretodo el gran factor determinante de la rápida difusión del derecho romano justinianeo fue la Universidad en la que tiene un puesto de honor la escuela de Bolonia. Cabe decir que el renacimiento jurídico no habría sido posible sin una clase culta de juristas que supieran superar la etapa de las leyes personales por un sistema jurídico unificado, por el unumius tal como se deriva de las Quaestiones de iuris subtilitatibus, brevetratado jurídico compuesto en el S.XII, esta obra es un encendido ataque a las leyes personales de los reinos bárbaros para defender una ley territorial igual para todos pues todos eran súbditos de un mismo Impero, el SacrumRomanumImperium. Por todo esto parece indudable que todas las fuerzas en lucha vieron en el derecho romano el instrumento ordenador de la convivencia humana hasta el punto de sentar las bases con que los glosadores consideraron el derecho romano como iusuniversale. Con el renacimiento del derecho romano a partir de finales del S.XI renacen también las escuelas en las que se enseñaba derecho. Las escuelas donde se aprendía el derecho romano inmediatamente antes de la fundación de la Universidad de Bolonia van ligadas primero a las escuelas de notarios y luego a las de los profesionales del foro. Hay dos fases en la admisión del derecho común como ordenamiento jurídico completo, una fase de difusión y otra de recepción.