Derecho Societario: Conceptos Clave, Solemnidades y Responsabilidad

1. Concepto de sociedad en el Código Civil: Elementos esenciales y crítica

El artículo 2053 del Código Civil define la sociedad como «un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan». Su inciso 2° agrega que «la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados».

Elementos esenciales

  • Pluralidad de socios: Dos o más personas, lo que le otorga un carácter bilateral o plurilateral.
  • Aporte de los socios: Dinero, bienes o trabajo/industria, con la mira de «poner algo en común».
  • Participación en las utilidades y contribución en las pérdidas: Según las reglas pactadas o, en su defecto, las que fija la ley.
  • Affectio societatis: La intención de asociarse y colaborar en un pie de igualdad para un fin común.
  • Persona jurídica: Como consecuencia de los elementos anteriores, la sociedad forma una persona distinta de los socios (persona ficticia).

Crítica

La definición legal no menciona expresamente la affectio societatis y, al hablar solo de «poner algo en común» y «repartir beneficios», se asemeja a la de una simple comunidad de bienes, sin distinguir claramente el ánimo asociativo propio de la sociedad.

2. Solemnidades de constitución y reforma estatutaria de la sociedad colectiva mercantil

Las solemnidades requeridas son:

  • Escritura pública de constitución: Debe contener las menciones esenciales del artículo 352 del Código de Comercio (individualización de los socios, razón social, aportes y capital, objeto o giro, duración, administración, designación de árbitro para controversias entre socios, entre otras).
  • Inscripción del extracto: Debe realizarse en el Registro de Comercio del domicilio social, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura (artículos 350 y 354 del Código de Comercio). No se exige publicación en el Diario Oficial para este tipo social.

Para la reforma estatutaria rigen exactamente las mismas solemnidades: escritura pública de modificación e inscripción del extracto dentro del plazo de 60 días.

3. Régimen de responsabilidad de los socios colectivos

El régimen varía según la naturaleza de la sociedad:

  • Sociedad colectiva civil: Los socios responden ilimitadamente, pero a prorrata de su interés social (responsabilidad simplemente conjunta o mancomunada, no solidaria). Cabe destacar que la cuota del socio insolvente grava a los demás.
  • Sociedad colectiva comercial: Los socios responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones contraídas bajo la razón social, pudiendo el acreedor exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos.

4. Distinción entre socio capitalista y socio industrial

  • Socio capitalista: Aporta capital, ya sea en dinero o en bienes avaluables en dinero.
  • Socio industrial: Aporta su trabajo, servicio o industria personal.

Salvo pacto distinto, si el aporte del socio industrial no fue valorado, este participa de las utilidades con una cuota igual a la del socio capitalista que aportó menos. Además, no soporta las pérdidas, salvo que se haya convenido expresamente su participación en ellas.

5. Capital social: Bienes que lo integran y formalidad de su declaración

El capital social está integrado por los aportes de los socios, los cuales pueden consistir en dinero, créditos, bienes muebles o inmuebles y, en general, cualquier bien avaluable en dinero.

Formalidades

La ley exige que el capital y el aporte de cada socio queden establecidos en la propia escritura de constitución (regla 4ª del artículo 352 del Código de Comercio), señalando el valor asignado a los aportes no dinerarios y la forma de tasarlos si no se hizo al constituir la sociedad.

Si un socio incurre en mora en la entrega de su aporte, los demás socios pueden excluirlo o exigirle judicialmente el cumplimiento —por vía ejecutiva si consta en título ejecutivo—, con derecho a indemnización de perjuicios por el retardo (artículo 379 del Código de Comercio). En sede civil, el artículo 2101 del Código Civil permite además dar la sociedad por disuelta respecto de ese socio.

6. Concepto de persona jurídica en el Código Civil y doctrina de Francesco Galgano

El artículo 545 del Código Civil define a la persona jurídica como «una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente».

Siguiendo al juristta Francesco Galgano, la persona jurídica se enmarca dentro de las teorías normativistas o formalistas. Esto significa que es, ante todo, una técnica jurídica, un instrumento del ordenamiento que permite reducir una pluralidad de individuos a una unidad, tratando al grupo como un solo sujeto de derecho. Para Galgano, la persona jurídica no posee una existencia «real» u orgánica —como sostienen las teorías realistas u organicistas—, sino que es una creación del ordenamiento, útil e instituida en función de su fin.

7. Acciones frente al socio incumplidor en la entrega de su aporte

Ante la falta de entrega del aporte societario, los demás socios cuentan con dos vías principales, ambas con derecho a indemnización de perjuicios:

  1. Cumplimiento forzado: Exigirlo por la vía ejecutiva, siempre que el aporte conste en un título ejecutivo.
  2. Exclusión: Demandar la exclusión del socio moroso de la sociedad.

Es importante señalar que las controversias entre socios de una sociedad colectiva mercantil están sujetas a arbitraje forzoso (artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales; artículo 352 N° 10 del Código de Comercio). Si el pacto social no designa un árbitro, este será nombrado por la justicia ordinaria de forma provisional.