Derecho Sucesorio: Claves de la Herencia y Testamentos
C.1. Sucesión por Causa de Muerte
La sucesión mortis causa existe para dar destino a los bienes y derechos que existen con el fallecimiento. El derecho a la herencia (art. 33 CE) se fundamenta en dar estabilidad a la familia y fijeza a la economía social. Existen limitaciones, como las transmisiones sometidas a un impuesto progresivo y la limitación del número de personas a heredar.
Diferencias entre Heredero y Legatario
Heredero: Persona designada para recibir la herencia, sustituyendo al fallecido en sus derechos, bienes y obligaciones. Responde de las cargas hasta la cuantía de los bienes que hereda y debe pagar las deudas primero. Puede ser persona física, sociedad o el Estado.
Legatario: Sucesor de cosa determinada y simple adquirente de derechos patrimoniales. Para que exista un legatario, debe haber testamento.
Características del Legatario:
- Puede ser persona física o jurídica.
- Debe ser instituido como legatario en el testamento.
- Puede ser también heredero (denominado prelegado).
- Puede ser legatario un animal.
Diferencias Heredero vs. Legatario (Resumen):
- Heredero: Es un cargo, sucede tanto en el activo como en el pasivo. Salvo beneficio de inventario, responde de todas las deudas y cargas de la herencia.
- Legatario: Es un simple adquirente de bienes o derechos. Existe solo cuando lo dispone el testador o la ley. Sucede solo en el activo y, por regla general, no responde de deudas hereditarias.
C.2. Apertura y Delación de la Herencia
En el momento del fallecimiento se abre la sucesión, y lo siguiente que se produce es la delación hereditaria.
Concepto de Delación
Es el llamamiento efectivo que se hace a una persona para que, mediante aceptación, pueda adquirir la herencia.
Requisitos para la Delación:
- La sucesión debe estar abierta.
- Debe existir un llamamiento a la herencia.
- El llamado debe ser determinable.
- El llamado debe sobrevivir al difunto.
- El llamado debe tener capacidad para suceder.
Efectos de la Delación:
Surge en el heredero el derecho a aceptar o repudiar la herencia. Este derecho es transmisible.
Clases de Delación:
- Por origen: Voluntaria, legal, mixta.
- Por forma del llamamiento: Directa o indirecta.
- Por número de llamamientos: Unipersonal o pluripersonal.
Capacidad para Suceder y Aceptar/Repudiar
Capacidad para suceder: Cualquier persona física o jurídica tiene capacidad de recibir herencia, con ciertas excepciones (casos de incapacidad según el art. 744 CC). Tanto personas naturales como jurídicas pueden suceder.
Capacidad para aceptar o repudiar herencia: Según el art. 988 CC y ss., la capacidad para aceptar o rechazar depende de la capacidad de obrar de la persona. Quienes estén incapacitados necesitarán un representante legal para tomar decisiones.
Supuestos Especiales de Incapacidad para Suceder:
- Art. 752 CC: Impide testamento a favor de un sacerdote al que el testador se haya confesado durante la última enfermedad.
- Art. 753 CC: Testamento en favor del tutor o curador del testador será inválido.
- Art. 754 CC: El notario, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado no pueden recibir parte de la herencia.
Casos Específicos de Sucesión:
- Sucesión del Ausente: Para heredar se requiere sobrevivir al causante.
- Sucesión del concepturus.
- Sucesión de fundaciones testamentarias.
Efectos de la Incapacidad:
- Las sucesiones a favor de incapaces son nulas.
- Si el heredero es incapaz, se abre la sucesión abintestato.
- La declaración de incapacidad puede tener efectos retroactivos.
- No puede declararse incapacidad si transcurren más de cinco años desde que el incapaz está en posesión de la herencia o legado.
C.3. Indignidad
Concepto de Indignidad:
Es la incapacidad de una persona para suceder por testamento al haber cometido malos tratos contra el causante de la herencia o por haber coaccionado el otorgamiento del mismo.
Causas de Indignidad:
- Quien por sentencia firme fuese condenado por atentar contra la vida o haber causado lesiones de forma habitual, violencia física o psíquica al causante o su cónyuge.
- El condenado por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual.
- Quien sea condenado por cometer un delito contra los derechos y deberes familiares en relación con la herencia.
- Quien haya sido privado de la patria potestad.
- El heredero mayor de edad que se entere de la muerte violenta del testador y no la denuncie a la justicia en el plazo de un mes.
- Quien por amenazas, fraude o violencia obligue a modificar o hacer testamento.
- Quien impida hacer testamento o revocar el ya existente.
Efectos de la Indignidad:
El efecto fundamental es despojar del derecho a heredar a quien ha incurrido en dichas causas. Deberá devolver los bienes de la herencia, en caso de haberlos poseído, junto con las sucesiones, rentas y frutos obtenidos.
Rehabilitación de Persona Declarada Indigna:
Según el art. 757 CC, existe la posibilidad de que el ofendido perdone las causas motivo de indignidad. Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer el testamento.
Diferencias entre Capacidad para Suceder y Dignidad:
- Capacidad para Suceder: Es un requisito general para ser heredero, la posibilidad legal de recibir bienes de la herencia. Manifiesta capacidad jurídica, salvo aquellos incapaces. Destaca la capacidad para aceptar o repudiar la herencia, aunque depende de la capacidad de obrar.
- Dignidad: Es la idoneidad moral del heredero para recibir la herencia, y no su capacidad legal. El indigno es una persona que, en principio, puede heredar, pero ciertos actos deshonrosos pueden hacer que pierda el derecho a la herencia. La indignidad puede aplicarse tanto en sucesión testada como intestada, y puede ser revocada por el testador.
Diferencia clave: La capacidad es una cualidad objetiva para recibir herencia, mientras que la dignidad es un criterio moral o ético que puede invalidar a una persona como heredero si comete ciertos actos.
C.4. Derecho de Acrecer
Concepto de Derecho de Acrecer:
Es aquel que tiene el llamado a una parte alícuota de la herencia, o el legatario de una cosa determinada, para recibir, con preferencia a los herederos abintestato, la parte que no se atribuyó en la herencia, en los casos en que esta quede vacante.
En cuanto a la sucesión testamentaria, el derecho de acrecer se podrá ejercitar cuando:
- Sea necesario que dos o más personas sean llamadas a una herencia sin especial designación de parte.
- Uno de los llamados, antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz.
Reglas: Artículos 981, 982 y 983 del Código Civil.
C.5. Derecho de Transmisión. Efectos
La delación significa el llamamiento efectivo hecho al heredero para que acepte o repudie la herencia, haciendo nacer en él el derecho a aceptar o repudiar, denominado «ius delationis«.
En Roma, el «ius delationis» era personalísimo e intransmisible. Pronto se admitieron excepciones mortis causa. En el Derecho moderno, esto se integra en el patrimonio del causante, siendo transmisible a sus herederos.
Requisitos para la Transmisión:
- La herencia debe estar diferida a favor del heredero.
- El heredero debe ser capaz de suceder.
- No debe haber aceptado ni repudiado la herencia.
- Debe fallecer en tal situación.
Qué no transmite el «ius delationis«:
- El heredero que premuere al testador.
- El heredero incapaz para suceder, salvo el derecho a la legítima a favor de sus hijos.
- El que repudia la herencia.
- El desheredado con causa justa.
Tener en cuenta que la transmisión del «ius delationis» a los herederos del llamado se verifica ope legis y no por voluntad de dicho llamado. Albadalejo admite que el transmitente pueda disponer mortis causa del «ius delationis» siempre que tal disposición no implique aceptación de la herencia.
C.6. El Testamento
Concepto de Testamento:
Según el artículo 667 del Código Civil, es «el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos».
Naturaleza Jurídica:
- Es un negocio jurídico, formado por la declaración de voluntad.
- Es mortis causa.
- Es perfecto desde el otorgamiento, pero no produce efectos hasta la muerte del testador.
Caracteres del Testamento:
- Unilateral: (art. 669 CC) Solo puede otorgarlo una persona.
- No recepticio: No es necesario que la voluntad del testador sea conocida por los beneficiarios.
- Personalísimo: (art. 670 CC) No podrá dejarse su formación a un tercero, comisario o mandatario. Excepción: art. 671 CC, pudiendo encomendar a un tercero la distribución de cantidades.
- Formal o Solemne: (art. 687 CC) Será nulo el testamento que no contenga las formalidades necesarias.
- Revocable: (art. 737 CC) Revocable aunque el testador no quiera.
- Voluntario y Libre: (art. 673 CC)
- Unipersonal.
Solemnidades Generales:
- Identificación del Testador: Fundamental para asegurar la autenticidad del documento (art. 685 CC). El testamento debe ser claro y el testador manifestará su voluntad ante notario. El art. 686 CC especifica requisitos de capacidad para otorgar testamento. La identificación puede ser directa, por dos testigos de conocimiento o por reseña de documentos personales.
- Testigos: Su intervención es requerida en casos especiales. El art. 681 CC regula los casos donde los testigos son obligatorios (si el testador no sabe leer, firmar o es sordo). El art. 682 CC establece quiénes NO pueden ser testigos en el testamento. El art. 683 CC regula testamentos especiales en peligro de muerte o realizados durante viajes.
- Idoneidad del Notario: (art. 694 CC) Debe ser idóneo para otorgarlo, y su presencia es obligatoria, además de cumplir las condiciones y requisitos legales en la intervención y formalización del testamento.
Capacidad para Testar:
Art. 663 CC (incapacidad para testar): Menores de 14 años o personas que no se hallen en su pleno juicio (véase dementes no declarados o en estado de embriaguez, drogas…). Busca proteger el acto testamentario, asegurando que el testador esté en plenas facultades mentales y pueda tomar decisiones conscientes.
Incapacidades Específicas por Tipo de Testamento:
- Testamento Ológrafo: Solo escrito de puño y letra por el testador, solo para mayores de edad.
- Testamento Cerrado: No puede ser realizado por personas ciegas, ya que no pueden verificar el contenido de lo que firman y sellan hasta que mueran y se pueda abrir.
Función del Notario:
Determinar la capacidad legal del testador. Debe verificar y declarar que el testador está en sus cabales y tiene plena capacidad. Si el notario firma sin saber esto, el testamento puede ser declarado nulo.
C.7. Testamento Ológrafo
Concepto de Testamento Ológrafo:
Realizado de puño y letra, escrito en su totalidad por el testador, debe contener firma y fecha en que se otorga. Solo puede hacerlo mayores de edad. Debe presentarse ante notario en el domicilio del testador para convalidarlo en el plazo de cinco años desde la fecha de su muerte; de lo contrario, no será válido. La persona que lo conserve en su poder debe presentarlo ante notario en el plazo de diez días desde el fallecimiento. El notario abrirá el testamento y citará a testigos para que verifiquen la letra del fallecido (cónyuge, descendientes, ascendientes…). Ahí se formaliza el testamento y se podrá iniciar la partición y adjudicación de la herencia.
Requisitos de Otorgamiento del Testamento Ológrafo:
- Requisitos de edad y formalidades (art. 688 CC): Solo por mayores de edad, escrito por el testador y firmado por él, con expresión del mes, año y día otorgado. Si contuviese palabras tachadas, debe tener firma debajo. Los extranjeros pueden hacerlo en su idioma. Estos requisitos son esenciales.
- Voluntad de testar: No valdrá si no se tiene voluntad de testar. Casos especiales: emancipados (se admite la tesis de no admitir menores emancipados en este tipo de testamento). Los que no pueden escribir tampoco podrán hacerlo; los ciegos podrán si tienen caracteres caligráficos.
C.8. Testamento Abierto
Concepto de Testamento Abierto:
El testamento abierto se otorga ante notario, quien conserva el original del documento, desapareciendo así el peligro de que se destruya o pierda.
Son necesarios dos testigos si el testador:
- No puede firmar.
- Es ciego.
- No sabe leer el testamento.
- O cuando así lo solicite el Notario.
Los testamentos abiertos especiales se otorgan:
- En peligro de muerte (en presencia de cinco testigos).
- En peligro de epidemia (tres testigos).
Dicho testamento caducará tras dos meses del cese del peligro de muerte o epidemia.
C.12. Interpretación de Disposiciones Testamentarias
Concepto de Interpretación Testamentaria:
Describir la voluntad del testador y su significado jurídico. El testamento debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que la voluntad del testador era otra.
Regulación:
Artículos 675, 676 y 74 del Código Civil.
Características de la Interpretación:
- Si hay varias interpretaciones de una disposición, se debe preservar aquella que la haga válida.
- Las disposiciones deben interpretarse conjuntamente.
- En caso de duda, interpretar las disposiciones más favorables para los herederos y legatarios.
C.13. Ineficacia, Revocación, Nulidad y Caducidad
1. Ineficacia:
Un testamento es ineficaz si, por cualquier causa, no llega a producir efectos (total o parcialmente). Se distingue entre ineficacia inicial (nulidad) y sobrevenida (voluntaria – revocación; involuntaria – caducidad).
2. Revocación:
Negocio jurídico unilateral mediante el cual se deja sin efecto una disposición testamentaria por un cambio de voluntad del testador, manifestado legalmente (expresa o tácitamente).
Fundamento de la Revocación:
Se basa en el principio de libertad para testar, en el carácter unilateral del testamento y en ser un negocio mortis causa.
Caracteres de la Revocación:
- Acto unilateral y no recepticio.
- Acto personalísimo.
- Acto voluntario y libre.
- Acto normador de relaciones jurídicas transmisibles.
- Acto formal (exige formalidades).
- Elemento esencial en toda disposición testamentaria.
Elementos de la Revocación:
- Sujetos: Capacidad para revocar (revocación expresa o tácita – aquellas que la ley no prohíba; revocación real o presunta, precisa capacidad especial).
- Objeto: Deja sin efecto todo o parte del testamento.
Tipos de Revocación:
- Expresa: Se realiza al declarar explícitamente en un nuevo testamento que el anterior queda sin efecto (art. 738 CC).
- Tácita: Un testamento posterior revoca al anterior de forma implícita. Se puede recuperar la validez si el testador revoca el posterior y declara que el primero sigue manteniendo su voluntad (art. 739 CC).
- Real o Presunta: El testador manifiesta con sus actos la intención de revocar el anterior.
3. Nulidad:
Ineficacia del testamento provocada por un vicio inicial en alguno de los requisitos indispensables para su validez.
Causas de Nulidad:
- Institución de heredero no obligatoria.
- Falta de capacidad del testador.
- Vicio de voluntad (violencia, dolo o fraude).
- Ilicitud del contenido.
- Falta o vicio de las formalidades.
Tipos de Nulidad:
- Absoluta: Falta absoluta de capacidad, consentimiento o forma.
- Relativa: Vicios menores, produce efectos hasta que se impugne.
- Total y Parcial: Puede afectar a todo el testamento o solo a cláusulas específicas.
Acción de Nulidad:
- Legitimación Activa: Cualquier persona favorecida por la nulidad puede ejercerla.
- Pasiva: Recae sobre todos los favorecidos en el testamento.
- Naturaleza y Plazo: La nulidad absoluta es imprescriptible; la relativa prescribe a los quince años.
Efectos de la Nulidad:
- Recuperación del testamento anterior (si no, se abre sucesión intestada).
- Sanciones: Si se impide la libre voluntad, se puede perder el derecho a herencia y tener responsabilidad penal.
- Conversión: Un testamento nulo cerrado puede convertirse en ológrafo si cumple los requisitos.
4. Caducidad:
Ineficacia sobrevenida del testamento por causa posterior a su otorgamiento, pudiendo ser por transcurso del tiempo o por ese mismo transcurso del tiempo junto a la falta de protocolo.
Diferencias:
Con la nulidad (su ineficacia es posterior al otorgamiento) y con la revocación (la causa no depende de la voluntad del testador).
Supuestos de Caducidad:
- Testamento ológrafo.
- Testamento en peligro de muerte o epidemia.
- Testamento sin notario.
- Testamento militar.
- Testamento marítimo.
C.16. Institución de Heredero
Concepto de Institución de Heredero:
Virtud de la cual el causante designa a un sucesor universal para subrogarse en todos o en parte de los derechos y obligaciones transmisibles del causante. Puede configurarse mediante elementos o especificaciones accesorias impuestas al heredero (tiempo, modo o condición).
La institución se hace con nombres y apellidos, y si coinciden, mediante algún identificativo de singularidad. Encontramos varios tipos de sustitución:
- Vulgar: (art. 774 CC) Cláusula donde el testador nombra un segundo heredero para el caso de que el primero fallezca o no pueda o quiera heredar; comprende tres casos: premoriencia, renuncia o incapacidad para heredar.
- Pupilar: (art. 775 CC) Los padres sustituyen a los hijos en caso de que estos fallezcan antes de cumplir los catorce años.
Requisitos de la Institución de Heredero:
- Capacidad para ser heredero (art. 774 CC).
- Forma clara y expresa (art. 667 CC).
- Carácter revocable.
- Compatible con derechos legitimarios.
- Aceptación de la herencia (debe aceptar).
- Condiciones y cargas (condiciones, plazo o modo).
- Capacidad del testador para instituir heredero.