Derechos auxiliares del acreedor

Garantías 1er examen

  • Relaciones Jurídicas:


    Derecho y Obligaciones
    -Extra patrimonial y Patrimoniales
    -Familia y Dinero
    -Derechos Humanos
  • Patrimonio:
    Según la doctrina clásica el patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones, es decir el patrimonio es un todo.

  • Teoría economicista:

    El patrimonio es el resultado de restar el activo al pasivo, y si el pasivo es mayor no hay patrimonio Ej: P= A(este tiene que ser mayor)-P.

  • Teoría jurista:

    El patrimonio es un todo así tenga más pasivos que activos igual se tiene patrimonio, el activo tiene un valor de cambio y uso.

  • Aurelio Candian:

    El patrimonio no es un complejo de bienes o de cosas sino un complejo de relaciones jurídicas de contenido económico que pertenece  a un sujeto de manera que, que aun no habiendo activos o superando el pasivo al activo la persona es titular de un patrimonio.

  • El activo:

    Es el conjunto de derechos presentes y futuro valorables en dinero, es decir no las cosas en si misma si no los derechos reales y demás derechos de créditos.

  • El pasivo:

    Es el conjunto de cargas y graváMenes que pesan sobre los bienes de las personas.

Diferencias entre el activo y el pasivo:


La diferencia de ellos es que en el activo se tiene el derecho, en cambio el activo pesa para los bienes.

El activo junto con el pasivo sirve para la satisfacción de necesidades y tiene un valor de cambio y de uso. Ejemplo: una casa para vivir.

  • Teorías del Patrimonio personal:


  • El patrimonio es una universalidad jurídica.
  • El patrimonio depende de la personalidad y los derechos, los bienes y las obligaciones forman parte de un subconjunto de un conjunto denominado patrimonio.
  • Consecuencias de la Teoría del patrimonio:


  • Existe un nexo entre el activo y el pasivo. El activo responde del pasivo (Art 1863 C.C: El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber. El artículo consagra lo que la doctrina considera la responsabilidad patrimonial y da pie a la teoría de la ejecución judicial. Art 1864 C.C: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas. El legislador habla en el artículo de la prenda. Acreedores quirografarios: excepciones al derecho: Privilegios de la ley, ej: manutención y obligación laboral. Hipoteca ley judicial convencional.

    Articulo 1161 CC:


    Contratos de venta, cuando se manifiesta la voluntad (se aplica para los bienes muebles y para los bienes inmuebles) En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
  • Los bienes inmuebles deben estar registrados (Articulo 1920 CC Numeral 1)
    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

  • Articulo 1924 CC:

    Manifestada la voluntad se transfiere la propiedad en el caso de los inmuebles debe ser registrado para que surta efecto ante terceros (es una prueba para con terceros) (el registro es para la prueba no para la sustancia) Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.  Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. 
  • Articulo 1357 CC:


    Documentos Auténticos: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

  • Oferta real de pago:

    Cancelar al tribunal y ellos ofrecerlo a la otra persona, y depositar al tribunal.

  • Pago:

    Forma de extinción de las obligaciones (deudor)

  • Cancelar:

    El acreedor es quien cancela, porque deja sin efecto la obligación

Pretensión OBLICUA


(1278CC: Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.) Los acreedores pueden atacar y ejercer sus pretensiones en contra del patrimonio del deudor y pueden promover los derechos y pretensiones del deudor. Cuales no se pueden? Los de la personalidad.  Por ejemplo:
Yo le debo a Jesús y  Pedro me debe a mí, Jesús  demanda a  Pedro para que Pedro me pague a mí y  yo a Jesús.

  • Los acreedores tienen legitimación para atacar a los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Pretensión PAULIANA


1279CC: los acreedores tienen legitimación para atacar los actos que el deudor haya ejecutado en fraude a sus derechos. Por ejemplo: Jesús le debe a rafa, si Jesús no quiere pagar y vende su patrimonio o lo dona para quedar insolvente y rafa demuestra que eso fue en contra de el, puede demandar la nulidad de las ventas y donaciones para que el pague. Aquí, surge la noción de subrogación legal (ficción del derecho en fuerza): En la cual una cosa adquirida toma el lugar de otra que fue enajenada, tomando la misma cualidad de esta ultima y la misma posición del anterior


Subrogar: sustituir/cambiar.
-Solo las personas tienen un patrimonio; salvo los casos de patrimonio separado.
-Toda persona tiene un patrimonio, y el patrimonio es intransmisible (lo que se puede enajenar es el subconjunto de un conjunto) 1556 CC.- hay un patrimonio vendible. Por ejemplo: vender la herencia sin especificar el objeto, la única garantía es el heredero.
-Una persona no puede tener más de un patrimonio
-Solo integran al patrimonio derechos de orden económico que no están sometidos al régimen de ejecución y medidas cautelares; Como por ejemplo: 1929 CC
-Sabiendo que las medidas cautelares son providencias del juez con dos finalidades: asegurar la ejecución del fallo y asegurar las resultas del proceso.  Art 91 CRBV. Salario inembargable. Salvo los de alimentación o pensión de alimentos.
-La responsabilidad del deudor es eminentemente patrimonial; porque solo se puede agredir los bienes y derechos del deudor con los que sean de carácter económico.
-La responsabilidad patrimonial es ilimitada, cuando la obligación es personal. 1863CC: tiene que ser un obligado personal en relación con el derecho de crédito- son obligaciones propter rem (obligaciones exigibles inmediatamente sobre una cosa)

Ejemplo: Virginia presta a Carlos 10.000 pero Juan (primo de Carlos) tiene una casa en margarita y lo da de garantía para satisfacer la misma; pero solo se puede atacar la casa, mas no todo el patrimonio.

  • Excepción al cual la garantida es ilimitada. PROPTER REM- solo es con los terceros, si no hay terceros, si se va con todos los bienes ilimitadamente.
  • Queda afectado el patrimonio del deudor en su totalidad ; sin embargo en un proceso judicial no se agrede toda, sino hasta el límite de su interés.

Solo se permite el doble de la obligación porque exime mis intereses. Excepción: si es ilimitada.

Uti singulis: bien especifico, se satisface la acreencia y es el único que se puede atacar.

  • BIENES INEJECUTABLES: limitación  a la responsabilidad ilimitada del deudor. Art 1929CC. Art 91CRBV.
  • Todos los bienes del deudor quedan sujetos uniformemente al cumplimiento de la obligación. Cualquier bien puede ser atacado si pudiera satisfacer la acreencia, salvo los inejecutables.
  • Todos los acreedores tienen un derecho igual, que es lo que se refiere a la ley de concurso

Garantías


“es un negocio de cautela tendiente a prevenir o reparar el daño resultante del cumplimiento de una obligación o el acontecimiento de un hecho previsto” COTUR.

Llegado el momento del cumplimiento y el deudor no cumple, se toma la garantía.

  • otorga un derecho de garantía, posibilidad de ejecutarla.
  • Mantiene una medida de carácter conservativo. Ejemplo: hipoteca sobre un bien; prenda (traslado de posesión al acreedor, si cumple devuelve en el mismo estado; si no cumple puede rematarlo)
  • Puede procederse con una medida de carácter ejecutivo. Procedimiento de ejecución ; si es personal (fianza) atacando al fiador

“hay garantía cuando un sujeto o un objeto toman responsabilidad en el cumplimiento de una determinada obligación” Rafael Ortiz.

  • Clasificación de las Garantías:
  • Garantías legales: Es aquella garantía que se constituye por voluntad de la ley Articulo 1885 CC.
    – No surge de la voluntad de las partes. Hipoteca (Art 1179 CC) contradicción, acá se registra en 1885 solo basta que conste la obligación

– Recomendación: Establecer que existe hipoteca en el documento.


  1. Garantía convencional: Surge de la manifestación de la voluntad de las partes.
    Puede ser unilaterales y bilaterales
  2. Garantía judicial: Es aquella que se constituye en virtud de una orden judicial (Art 1886 CC)
    – Hace falta que se ponga en estado de ejecución.

– Debe cumplir con el Articulo 1879 CC.

– Articulo 585 CPC: Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada.

  1. Garantías Reales: Implican una potestad o un poder sobre una cosa, son: la prenda y la hipoteca
    – Implican 2 poderes: Derecho de preferencia y el derecho de persecución (porque mi derecho subsiste sin importar en manos de quien este)
  2. Garantías personales: Se da cuando la persona ajena a la relación jurídica sustancial toma responsabilidad por la obligación de otra, es la fianza.

Nociones generales de los contratos:

  • ¿Qué es el negocio jurídico?: Manifestación de voluntad, es hacer algo, es un dar, hacer o no hacer.

Puede ser:

  • Unilateral: Solo existe una sola manifestación de voluntad, en el cual no se habla de parte. Ejemplo: Testamento, oferta.
    Pueden ser: 
    – Simples: Existe una sola voluntad. Ejemplo: Oferta
    – Recepticios: Son aquellos que para que puedan existir necesitan de una autoridad pública y los certifique. Ejemplo: El testamento.
  • Bilaterales: Son aquellos en los que existen intereses jurídicos contrapuestos, por ellos puede hablarse de la noción de parte. Se clasifican en:
    – Acuerdos: Para que surtan efectos requieren de la aprobación de una mayoría y la decisión de la mayoría obliga a la minoría. Ejemplo: Asambleas.
    – Convenciones: Articulo 1133 CC, no tiene carácter patrimonial y el contrato si tiene un carácter patrimonial (genero: contrato/ especie: convencíón) Ejemplo: Matrimonio

– Convencíón: debe haber unanimidad para que surta efectos jurídicos, puesto que tienen efectos patrimoniales. Ej: el matrimonio. Art. 1133 CC- falto solo decir que es eminentemente patrimonial, en la convencíón no hay intercambio patrimonial, en los contratos si.

  • Contrato de Garantía: Según Marín el contrato de garantías es el convenio que celebrado entre las partes de forma contemporánea o sucesiva asegura el cumplimiento de una obligación mediante la constitución de una seguridad real o personal, por lo tanto es un contrato que tiene carácter meramente accesorio. Es accesorio porque depende de la existencia de una obligación principal.
  • Privilegio: Es el beneficio contenido en la ley en favor de un acreedor sobre los bienes del deudor para cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores. Se destaca:

1)Comporta un derecho de preferencia porque permite excluir a todo acreedor que tenga un derecho de crédito calificado en una categoría inferior, excluye al acreedor quirografario e inclusive al acreedor hipotecario
2)Solo se constituye por voluntad de la ley, no se constituye en virtud de un contrato
3)El privilegio es un accesorio del crédito (la transferencia del crédito implica la transferencia del privilegio, la extinción del crédito implica la extinción del privilegio)
4)Las normas jurídicas que crean privilegios son normas jurídicas de excepción a la ley del concurso por lo tanto son normas de derecho estricto. (la interpretación es restrictiva)
5)No existen privilegios constituidos sobre bienes de terceros no deudores.

  • Clasificación de los privilegios, según el CC:

1) Privilegios sobre bienes muebles

A) Privilegios sobre todos los bienes muebles

B) Privilegios sobre ciertos bienes muebles del deudor

  •  Privilegios sobre bienes inmuebles
  • Clasificación de la doctrina:

 1) Privilegio generales: Se constituyen sobre todos los bienes del deudor
 2) Privilegios especiales: Se constituyen sobre determinados bienes del deudor.