Derechos del Consumidor en Argentina: Relaciones, Contratos y Prácticas según el Código Civil y Comercial

1. La Relación de Consumo en el Código Civil y Comercial

Conceptos Fundamentales y Principios Interpretativos

Fundamento constitucional. Sujetos: proveedor, consumidor y sujetos equiparados (art. 1092). Principios interpretativos: protección del consumidor, acceso al consumo sustentable (art. 1094). Contrato de consumo. Definición (art. 1093). Interpretación del contrato (art. 1095).

Artículo 1092: Relación de Consumo y Sujetos

Artículo 1092.- Relación de Consumo. Es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Artículo 1093: Contrato de Consumo

Artículo 1093.- Contrato de consumo. Es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

Artículo 1094: Interpretación y Prelación Normativa

Artículo 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

En caso de duda prevalece la más favorable al consumidor.

Artículo 1095: Interpretación del Contrato de Consumo

Artículo 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.

2. Libertad de Contratación y Prácticas Abusivas

Protección contra Prácticas Indebidas y Discriminación

Libertad de contratación en el derecho del consumidor. Prácticas abusivas. Sujetos protegidos (art. 1096). Venta «convoyada» (el combo) (art. 1099). Trato digno (art. 1097). Trato no discriminatorio (art. 1098).

Artículo 1096: Ámbito de Aplicación

Artículo 1096.- Ámbito de Aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.

Artículo 1097: Trato Digno

Artículo 1097.- Trato Digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Artículo 1098: Trato Equitativo y No Discriminatorio

Artículo 1098.- Trato Equitativo y No Discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

Artículo 1099: Libertad de Contratar

Artículo 1099.- Libertad de Contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

3. Deber de Información y Publicidad en Contratos de Consumo

Obligaciones del Proveedor y Protección contra Publicidad Engañosa

Deber de información en los contratos de consumo (art. 1100). Fundamento constitucional. Valor vinculante de la publicidad (art. 1103). Publicidad prohibida (art. 1101). Acciones referidas a la publicidad. Legitimación activa (art. 1102).

Artículo 1100: Deber de Información

Artículo 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

Artículo 1101: Publicidad Prohibida

Artículo 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:

  • a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
  • b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
  • c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

Artículos 1102 y 1103: Acciones y Efectos de la Publicidad

(Nota: El texto original menciona los artículos 1102 sobre acciones y legitimación activa, y 1103 sobre el valor vinculante de la publicidad, pero no incluye su contenido detallado).

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