Derechos Fundamentales, Marcas y Liquidación en el Concurso Mercantil

Limitación de los Derechos Fundamentales

La declaración del concurso conlleva la obligación del concursado o de sus administradores del deber de comparecencia, de colaboración y de información con el juez del concurso y con la administración concursal.

Para asegurar el cumplimiento de estos deberes, es posible que el juez acuerde la limitación de alguno de los derechos y libertades fundamentales del concursado. Estas medidas limitativas de derechos fundamentales solo podrán decretarse cuando sean imprescindibles para la satisfacción de los acreedores.

  1. La primera de las medidas que pueden decretarse es la intervención de las comunicaciones, que constituye una limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 CE.
  2. La segunda limitación es el establecimiento de un deber de residencia, que puede desembocar incluso en el arresto domiciliario.
  3. El juez puede acordar la entrada y registro domiciliario cuando los sujetos afectados nieguen el consentimiento. Esta restricción se llevará a cabo cuando se tengan indicios racionales de la existencia de documentos de interés para el concurso que no se hayan aportado.

Acciones del Titular de la Marca Registrada

El titular del derecho sobre la marca puede ejercer las acciones civiles y penales previstas en la Ley de Marcas.

Vía Penal

El titular de una marca podrá ejercer las acciones penales referentes a la infracción de los derechos de propiedad industrial.

Vía Civil

El titular del derecho sobre la marca que vea lesionado su derecho podrá solicitar las siguientes acciones (prescriben a los cinco años):

  • La cesación de los actos que violen su derecho.
  • La indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido.
  • La adopción de las medidas necesarias con el fin de evitar que perdure la violación.
  • La destrucción o cesión con fines humanitarios, si ello fuese posible, de los productos utilizados o identificados con la marca.
  • La atribución en propiedad de los productos y materiales embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado 3º anterior, cuando sea posible, para quedar afectados al pago de la indemnización que se conceda al titular de la marca.
  • La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.

Las acciones civiles relativas al derecho de marcas prescriben a los 5 años.

Nombre Comercial

Es el signo distintivo que permite individualizar y distinguir de sus competidores al empresario en cuanto titular de la empresa. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

La Liquidación

La liquidación puede ser necesaria o voluntaria. La voluntaria es aquella que solicita el propio deudor. El deudor podrá solicitar la liquidación en cualquier momento. La liquidación necesaria se abre siempre que no llegue a aprobarse el convenio y cuando conste el fracaso del convenio aprobado. La liquidación, por tanto, puede instarse por la parte o de oficio por el juez.

Deberá abrirse de oficio por el juez siempre que fracase la solución convenida, bien sea:

  1. Porque no llegare a presentarse o a admitirse a trámite ninguna propuesta de convenio.
  2. Porque no llegare a concluirse con la mayoría de acreedores.
  3. Porque no llegare a aprobarse por el juez.
  4. Porque se declarase la nulidad.
  5. Por el incumplimiento del convenio.

La ley impone al concursado que hubiera alcanzado un convenio con sus acreedores el deber de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación judicial del convenio. Y concede a los acreedores la facultad de solicitar la liquidación cuando acrediten la existencia, durante la ejecución del convenio, de alguno de los hechos que permiten la solicitud del concurso.

Efectos de la Liquidación

La situación del concursado durante la fase de liquidación será necesariamente la de suspensión del ejercicio de sus facultades de administración y disposición, y esto se producirá automáticamente con la apertura de la fase de liquidación.

Cuando el concursado sea una persona natural, la apertura de la fase de liquidación producirá la extinción del derecho a alimento con cargo a la masa activa. Si fuera persona jurídica, la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución y sustitución del órgano de administración y de representación de la sociedad.

Por lo que hace referencia a los créditos, la apertura de la fase de liquidación produce dos efectos específicos que se establecen en el art. 414 TRLC:

  • El vencimiento anticipado de los créditos concursales que estuvieran aplazados.
  • La conversión en dinero de aquellos créditos que consistan en otras prestaciones.

Otro efecto importante de la liquidación es la apertura de la sección de calificación.

La Marca Notoria

La marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destina el producto o servicio. Si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de notoriedad. Si no lo está, se faculta a su titular no solo a ejercitar la correspondiente acción de nulidad como hasta la fecha, sino además a presentar oposición al registro en vía administrativa.

Cuando la marca es conocida por el público en general, se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protección se extiende a cualquier género de productos o servicios.