Derechos Fundamentales y Libertades Públicas en el Ordenamiento Jurídico

Derecho a la Educación y Libertad de Cátedra

1. Derecho a la educación

1.1. Derecho a acceder al sistema educativo

  • Titularidad: Corresponde a todos los individuos (nacionales o extranjeros) en la etapa de educación básica, aunque en centros privados no concertados el titular del centro puede elegir a los alumnos.
  • Obligación: Es deber de los Poderes Públicos asegurar la enseñanza básica en todos los centros públicos o privados, y que esta sea gratuita. Es obligación de los padres o tutores que sus hijos acudan a la escuela en esta etapa, ya que el homeschooling no permite una adecuada socialización; tampoco pueden impedir que los hijos acudan a clase alegando vulneración de creencias religiosas.
  • Regulación: Pendiente de desarrollo normativo.

1.2. Libertad de cátedra

  • Fundamento: Se basa en la búsqueda de la verdad y la difusión de hallazgos científicos.
  • Contenido: Es la facultad del profesor de resistir los mandatos de dar una enseñanza determinada siguiendo pautas ideológicas que sean incompatibles con el desarrollo de la ciencia.
  • Derecho modulado por tres factores:
    1. Nivel educativo: Los profesores universitarios tienen un amplio ámbito, mientras que el resto de niveles está más limitado.
    2. Programación general: Corresponde al Estado, y los centros deben adecuarse a ella.
    3. Tipo de centro: En los Centros Públicos existe la obligación del profesor de no adoctrinar; en los Centros Privados, la libertad de cátedra está restringida por la obligación del profesor de respetar el ideario definido por el titular del centro.

Derecho al Honor y Libertad de Expresión

1. Derecho al honor

  • Bien Jurídico Protegido (BJP): El honor es un bien jurídico indeterminado que depende de las normas, valores e ideas ideológicas vigentes en un momento determinado. En general, es el aprecio social y la fama de la persona (reputación ante los demás). El derecho protege contra expresiones en desprecio y ataques a la ética y deontología profesional.
  • Existen dos conductas vulneradoras: la vejación (denostar innecesariamente) y la difamación.
  • No se considera que haya atentado al honor si se da publicidad a actos judiciales o policiales.
  • Titularidad: Es personalísima; corresponde a toda persona física (se admite también a pueblos o etnias).
  • Cauces de protección: Vía Penal (injuria y calumnia) y vía Civil (reclamar indemnización por daños y perjuicios, así como la rectificación en medios públicos).

2. Ponderación entre derecho al honor y libertad de expresión

  • Artículo 20.1: Derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio. También incluye comentar y recibir información. Sin embargo, ambos derechos están limitados por los Derechos Fundamentales, las leyes de desarrollo y el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.
  • Criterios de ponderación (correspondientes a órganos judiciales):
    1. Grado de relevancia pública del afectado.
    2. Veracidad de la información.
    3. Expresiones utilizadas (se deben excluir las vejatorias, de menoscabo o insultos).
  • Conclusión: El derecho a la libertad de expresión o de información suele tener mayor consideración dada su jerarquía constitucional como medio de formación de la Opinión Pública.
  • Requisitos de prevalencia:
    • Prevalencia Pública: Si existe interés social en su conocimiento.
    • Veracidad de la Información: No se protegen informaciones falsas basadas en rumores o invenciones.
    • Exclusión de expresiones vejatorias: No existe el derecho al insulto; se excluyen términos injuriosos innecesarios para el fin de la información pública.

Derecho a la Propia Imagen y Protección de Datos

1. Derecho a la propia imagen

1.1. Caracteres generales

  • Bien Jurídico Protegido (BJP): Interés de la persona de evitar la difusión de su aspecto físico.
  • Titular: La persona física (el derecho se extingue cuando la persona muere).
  • Límites: El derecho cede si el titular da su consentimiento o si hay relevancia e interés público en la imagen o los hechos (se excluye generalmente la prensa rosa). Solo prevalece el interés público si no se lesiona la dignidad.

1.2. Especial consideración a la propia imagen en el ámbito laboral

  • Se da cuando la apariencia externa del trabajador colisiona con la imagen de la empresa o exigencias de seguridad o higiene.
  • Por un lado, el Tribunal Constitucional (TC) comprende la libertad para conformar la apariencia física personal.
  • Por otro, existe la libertad de empresa para establecer códigos de uniforme o normas de higiene.
  • En la práctica: Los criterios de los Tribunales de Justicia suelen respaldar el derecho del empresario a imponer un uniforme. Cualquier desobediencia grave será constitutiva de despido procedente. La extinción unilateral del contrato se justifica por motivos de seguridad e higiene. Si el empresario no fija un código, aumenta la libertad del trabajador.

Símbolos religiosos

  • Es legítimo que una empresa adopte una política de neutralidad ideológica, política o religiosa.
  • Dicha neutralidad debe perseguirse de forma congruente, sistemática y sin distinciones.
  • También debe examinarse si la medida (como el despido) fue necesaria o si existía alguna alternativa menos gravosa.

2. Protección de datos personales

  • Derecho relacionado con la protección de la intimidad.
  • Bien Jurídico Protegido (BJP): Libertad individual frente a abusos por el uso ilegítimo de datos mecanizados.
  • Titulares: Todas las personas físicas (no jurídicas), frente a las Administraciones Públicas y también frente a particulares.
  • Contenido:
    • Negativo: Limita la recogida de datos personales por los poderes públicos y prohíbe ficheros cuyo fin sea recabar datos que revelen religión o ideología.
    • El intercambio de datos entre Administraciones Públicas solo es lícito en casos autorizados.
  • Garantía Institucional: La Agencia de Protección de Datos es el elemento institucional básico para velar por el correcto ejercicio del derecho.

Derecho Fundamental de Asociación

  • Bien Jurídico Protegido (BJP): Protección de los grupos intermedios entre el Estado y el ciudadano. Hoy, los grupos sociales son la base de la democracia pluralista (como los Partidos Políticos).
  • Caracteres: Agrupaciones humanas voluntarias para conseguir fines lícitos definidos en sus estatutos. Poseen un carácter institucional (vocación de permanencia y durabilidad), lo que se refleja en una organización interna.
  • Titularidad: Todos los españoles (aunque algunos colectivos según las normas de su profesión), todos los extranjeros (aunque la legislación puede regular condiciones distintas) y las personas jurídicas (previo acuerdo de su órgano rector).

1.1 Contenido

Faceta positiva

Incluye la libertad de creación y de adscripción a asociaciones ya existentes.

Libertad de organización interna de la asociación y control judicial

Las asociaciones tienen autonomía para organizarse, siempre bajo el control de los tribunales para asegurar la legalidad.

Límites

Las asociaciones que utilicen medios violentos o tengan fines tipificados como delito son ilegales. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Faceta negativa

Nadie puede ser obligado a integrarse en una asociación ni a permanecer en ella.

2. Partidos Políticos como asociaciones especiales

Son asociaciones con una función constitucional específica: expresar el pluralismo político y concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular.

3. Confesiones Religiosas como asociaciones especiales

  • Inscripción en el registro de entidades religiosas: Es necesaria para obtener personalidad jurídica civil.
  • Declaración de notorio arraigo en España: Reconocimiento que otorga un estatus especial de cooperación con el Estado.

Derecho a la Libertad Ideológica y Religiosa

1. Ámbito del derecho a la libertad ideológica y religiosa

  • Históricamente es la primera de las libertades, ya que son manifestaciones propias de la naturaleza humana.
  • La Constitución Española (CE) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) protegen por igual todas las convicciones y el derecho a manifestarlas. La protección es equivalente tanto para creencias religiosas como para ideológicas.
  • La CE otorga una protección específica a las creencias religiosas mediante la aplicación de una ley especial.
  • Titulares: Todos los individuos y las comunidades (confesiones).
  • Contenido:
    • Ámbito Negativo: Autodeterminación e inmunidad frente a terceros; no existe la obligación de declarar las propias creencias.
    • Ámbito Positivo: Los poderes públicos deben garantizar el ejercicio efectivo de la libertad religiosa.
  • Límite: El límite principal es el Orden Público, cuyo contenido incluye los Derechos Fundamentales, las libertades públicas de los demás, la moral pública, la seguridad y la salud pública. La aplicación de esta cláusula solo podrá realizarse preventivamente en casos excepcionales con temor fundado de daños graves.

2. Principio de Laicidad del Estado

  • El Estado Laico es la garantía de máxima protección de la libertad ideológica y religiosa.
  • La CE afirma la independencia y autonomía entre el Estado y las confesiones, prohibiendo la identificación de fines entre el aparato público y las iglesias.
  • Jurisprudencia del TC sobre laicidad:
    1. El concepto de laicidad está subordinado a la libertad religiosa.
    2. Prohibición de confusión entre fines religiosos y estatales; las confesiones no son equiparables a instituciones públicas.
    3. Los parámetros religiosos no pueden inspirar la actuación de los Poderes Públicos.
    4. Dimensión positiva: Los poderes públicos deben asumir un cometido activo para garantizar la igualdad y libertad.

Derecho a la Vida y a la Integridad Física

1. Introducción

  • El derecho a la vida es el soporte de todos los demás derechos fundamentales.
  • Titulares: Todos los seres humanos.
  • Contenido genérico:
    • Obligación positiva: El Estado debe respetar la vida (sanción penal contra el homicidio e indemnizaciones).
    • Obligación negativa: El Estado no debe lesionarla (abolición de la pena de muerte).

1.2 Situaciones conflictivas

Aborto

  • La Ley Orgánica (LO) establece indicaciones en las que el aborto no será penado dentro de unos plazos.
  • El concebido no nacido (nasciturus) es un Bien Jurídico Protegido.
  • El Estado tiene la obligación de establecer un sistema de protección legal y abstenerse de obstaculizar el proceso natural de gestación, salvo excepciones donde prevalecen los derechos de la madre (vida, salud y libertad sexual).
  • Plazos: Legal hasta las 14 semanas; hasta las 22 semanas si hay riesgo para la vida o salud de la madre.

Eutanasia

  • El TC y el TEDH niegan la existencia de un derecho humano al suicidio.
  • Situaciones:
    1. Si el sujeto desea poner fin a su vida, es una acción libre, pero si está en prisión, la Administración debe velar por su vida (incluso frente a huelgas de hambre).
    2. Cooperación en la muerte: Es legítimo prohibir el auxilio al suicidio.
  • Eutanasia activa: Reconocida por la LO de 2021 para enfermedades incurables con sufrimiento acusado, solicitándolo por escrito.
  • Se permite la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios (registro de objetores).

Torturas y tratos inhumanos y degradantes

  • Vincula la dignidad del ser humano con su integridad física y moral.
  • Derecho a no sufrir: Torturas o tratos degradantes (especialmente relevante en prisiones y escuelas).
  • Intervenciones corporales: Derecho a negarse a transfusiones de sangre (en mayores de edad con consentimiento; en menores se puede imponer). Las pruebas físicas son lícitas en investigación de delitos.

Objeción de Conciencia

1. Concepto y Naturaleza Jurídica

  • Es la facultad del individuo de actuar según su propio juicio moral, resistiéndose a cumplir la ley cuando esta vulnere su conciencia.
  • La CE no reconoce un derecho general a la objeción de conciencia, solo lo prevé explícitamente para el servicio militar obligatorio.
  • La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) lo limita a lo que dispongan las leyes nacionales.
  • Naturaleza Jurídica: Tras 1987, el TC determinó que no tiene carácter de Derecho Fundamental autónomo, sino que es una excepción que debe ser admitida por la ley o los tribunales en cada caso.

2. Objeciones recogidas en el Ordenamiento Jurídico

Aborto

  • Fundamento: Creencias ideológicas y código deontológico médico.
  • Condiciones: Ejercida por profesionales sanitarios directamente implicados, mediante manifestación previa y escrita. No debe perjudicar la calidad asistencial de la mujer.

Eutanasia Activa

  • Titularidad: Profesionales sanitarios.
  • Condiciones: Derecho individual, manifestación escrita y existencia de un registro para organizar sustituciones.

Servicio Militar Obligatorio

  • Solicitud ante el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia.
  • Debe justificarse la exención; si se aprueba, el objetor realiza una prestación social sustitutoria.