Derechos Reales y Clasificación de Cosas en el Derecho Romano
Concepto de Cosa en el Derecho Romano
En el derecho privado, se entiende por cosa todo objeto susceptible de ser considerado como tal, incluso cuando no sea una porción del mundo externo susceptible de aprovechamiento por parte del sujeto de derecho. Esto incluye la capacidad de dar, hacer o no hacer.
El concepto de cosa abarca tanto las porciones del mundo material susceptibles de aprovechamiento por un sujeto de derecho como el derecho en sí mismo, es decir, el derecho subjetivo.
Clasificación de las Cosas
- Cosas incorporales: Aquellas que no se pueden tocar, como los derechos.
- Cosas corporales: Aquellas que pueden ser percibidas por los sentidos.
División de las Cosas
Cosas Comerciables e Incomerciables
In Comercium (Comerciables):
Son aquellas que pueden ser objeto de relaciones patrimoniales y susceptibles de tener sobre ellas propiedad o dominio.
Extra Comercium (Incomerciables):
Aquellas que no pueden ser objeto de relaciones patrimoniales privadas, no pueden ser objeto de contratos ni dominio de particulares.
Incomerciables por Razones Humanas:
- Cosas comunes a todos: Cosas ofrecidas por la naturaleza para el disfrute de todos.
- Cosas públicas: Aquellas que pertenecen a toda la comunidad.
Cosas de Causa Divina:
- Sagradas
- Religiosas
- Santas
Mancipi y Nec Mancipi
Cosas Mancipi:
Eran aquellas que en la antigua economía rural tenían particular importancia y estaban en suelo itálico.
Cosas Nec Mancipi:
Eran aquellas situadas fuera de la península, en las provincias.
Las cosas nec mancipi se concretaban con la entrega de la cosa corporal (traditio), junto con la intención del dueño de transferirla. Mientras que para las cosas mancipi, se requería un acto solemne y formal (mancipatio) para enajenarlas.
En la era clásica, decae la clasificación de cosas mancipi y nec mancipi.
Muebles e Inmuebles
Cosas Muebles:
Aquellas que se pueden desplazar de un lugar a otro, ya sea por sí solas o por fuerza externa, sin deteriorarse.
Cosas Inmuebles:
No pueden transportarse de un lugar a otro sin deteriorarse.
Consumibles e Inconsumibles
Cosas Consumibles:
Aquellas que se destruyen con su primer uso.
Cosas Inconsumibles:
Aquellas que, a pesar de sufrir un eventual desgaste al ser usadas, no se consumen con su aprovechamiento normal.
Fungibles e Infungibles
Cosas Fungibles:
Aquellas que pueden y deben sustituirse por otras del mismo género y categoría.
Cosas Infungibles:
Aquellas que no pueden ser reemplazadas por otras del mismo género dentro de las relaciones o negocios jurídicos.
Divisibles e Indivisibles
Cosas Divisibles:
Cuando pueden separarse en dos o más partes conservando sus cualidades originales.
Cosas Simples:
Aquellas que físicamente constituyen una sola unidad.
Cosas Compuestas:
Aquellas que están integradas por cosas simples.
Frutos
Frutos: Aquello que la cosa produce periódicamente sin que por ello disminuya su calidad original.
Frutos Naturales:
Aquellos que produce la naturaleza, sola o con ayuda del hombre.
Frutos Civiles:
Son rentas o cantidades que se perciben como consecuencia de haber cedido a otro la utilización de una cosa en virtud de un negocio jurídico.
Cosas Principales y Accesorias
Una cosa se encuentra en relación de dependencia respecto a otra, subordinada a la otra calificada como principal.
Derechos Reales
Derechos Reales: Poder que el sujeto de derecho puede ejercer sobre las cosas corporales, protegido por las denominadas acciones in rem.
Características de los Derechos Reales
- Se ejercen directamente sobre la cosa corporal, con un poder pleno o menos pleno.
- Son absolutos, es decir, pueden esgrimirse contra cualquier persona que impida su libre ejercicio sobre la cosa corporal. Se contraponen con los derechos personales, que solo se hacen valer contra la persona deudora.
- Tienen efecto erga omnes, es decir, respecto a todos.
- En su relación con las personas, tienen un efecto negativo: no entorpecer su libre ejercicio.
La categoría de derechos reales menos plenos que el dominio se denominan derechos reales de cosa ajena y solo pueden ejercerse sobre una cosa que pertenece a otro.
Tipos de Derechos Reales
Derechos Reales de Goce:
Servidumbres, usufructos. Poder de uso y goce; percepción de frutos.
Derechos Reales de Garantía:
Prenda e hipoteca. Su utilidad práctica es otorgar seguridad o garantía. Cosa entregada al acreedor para asegurar que el deudor pagará lo que debe.
Atributos del Derecho Real de Dominio
Usar:
Consiste en el uso reiterado del dueño al bien propio.
Gozar:
Consiste en la percepción de los frutos que rinde la cosa, ya sean naturales o civiles.
Disponer:
Consiste en la disponibilidad o disposición de la cosa corporal. Esta disponibilidad puede ser material, como una modificación física, o jurídica, como una modificación de derechos.
El derecho de dominio puede ser limitado para tutelar el interés privado y también para tutelar el interés público. También podía ser limitado por otros derechos reales sobre una misma cosa.
Elasticidad del dominio: Puede limitarse, reprimiendo el volumen del dominio, pero puede volver a expandirse de pleno derecho con toda su plenitud al cesar la causa que lo limitaba.
Modos de Adquirir el Dominio
Ocupación:
Posesión de cosa que no tiene dueño. En la era clásica, se distinguían las cosas mancipi, que debían ser usucapidas teniéndolas en posesión durante unos años, y las nec mancipi, que eran inmediatamente ocupables.
Accesión:
Adquisición de una cosa accesoria ajena que, por azar o por voluntad del dueño, se une a la cosa principal, haciéndose dueño del todo. Siempre que esta unión sea orgánica, sólida y duradera, y cuando la unión no sea separable.
Clases de Accesión:
- Accesión de cosa mueble a inmueble: Plantación.
- Accesión de cosa mueble a mueble.
- Accesión de cosa inmueble a inmueble.
Especificación:
Transformación que una persona hace de una materia ajena, sin existir acuerdo o convención.
Entrega o Traditio:
Consiste en la entrega corporal de la cosa mediante la traditio. Esta requiere necesariamente de una causa o negocio que lo fundamente como modo de adquirir el dominio, en la que las partes que participan hayan expresado su voluntad de transferir o traspasar el dominio.
Modos de Adquirir en el Derecho Quiritario
Mancipatio:
Venta solemne aplicada solamente a los ciudadanos romanos.
In Iure Cesso:
Cesión ante el magistrado.
Usucapio:
Modo de adquirir basado en el uso.
Posesión
Posesión: Hecho de disponer corporalmente de una cosa determinada, ejerciendo sobre ella un señorío, pudiendo estar o no amparado por el dominio.
Derechos Reales
Derechos Reales: Poder que el sujeto de derecho puede ejercer sobre las cosas corporales protegido por las denominadas acciones in rem.
Características:
- Se ejercen directamente sobre la cosa corporal, con un poder pleno o menos pleno.
- Son absolutos: esto es, pueden esgrimirse contra cualquier persona que impida su libre ejercicio sobre la cosa corporal. Se contraponen con los derechos personales en el que se hace vale solamente contra la persona deudora.
- Tienen efecto erga omnes: respecto a todos.
- En su relación a las personas tiene un efecto negativo: no entorpecer su libre ejercicio.
La categoría de derechos reales menos plenos que el dominio se denominan derechos reales de cosa ajena y solo pueden ejercerse sobre una cosa que pertenece a otro.
Distinguiéndose los derechos reales de goce: servidumbres, usufructos. Poder de uso y goce; percepción de frutos.
Derechos reales de garantía: prenda e hipoteca, su utilidad práctica es otorgar seguridad o garantía. Cosa entregada al acreedor para asegurar que el deudor pagara lo que debe.
Atributos del derecho real de dominio:
Usar:
Consiste en el uso reiterado del dueño al bien propio.
Gozar:
Consiste en la percepción de los frutos que rinde la cosa, frutos naturales o civiles.
Disponer:
Consiste en la disponibilidad o disposición de la cosa corporal. Esta disponibilidad puede ser material como una modificación física. O jurídica como una modificación de derechos.
El derecho de dominio puede ser limitado para tutelar el interés privado y también para tutela del interés público, pero también podía ser limitado por otros derechos reales sobre una misma cosa.
Elasticidad del dominio: puede limitarse reprimiendo el volumen del dominio pero puede volver a expandirse de pleno derecho con toda su plenitud la cesar la causa que lo limitaba.
Modos de adquirir:
Ocupación:
Posesión de cosa que no tiene dueño. En la era clásica se distingue cosas mancipi debiendo ser usucapidas tenerlas en posesión en unos años. Las nec mancipi eran inmediatamente ocupables.
Accesión:
Adquisición de una cosa accesoria ajena que por azar o por voluntad del dueño se une a la cosa principal, haciéndose dueño del todo. Siempre que esta unión sea orgánica, sólida y duradera. Cuando la unión no es separable.
Clases de accesión:
- Accesión de cosa mueble a inmueble: Plantación.
- Accesión de cosa mueble a mueble.
- Accesión de cosa inmueble a inmueble.
Especificación:
Transformación que una persona hace de una materia ajena, sin existir acuerdo o convención.
Entrega o traditio:
Consiste en la entrega corporal de la cosa mediante la traditio. Esta requiere necesariamente de una causa o negocio que lo fundamente como modo de adquirir el dominio. En la que las partes que participan hayan expresado su voluntad de transferir o traspasar el dominio.
Modos de adquirir en el derecho quiritario:
Mancipatio:
Venta solemne aplicada solamente a los ciudadanos romanos.
In iure cesso:
Cesión ante el magistrado.
Usucapio:
Modo de adquirir basado en el uso.
Posesión
Posesión: Hecho de disponer corporalmente de una cosa determinada ejerciendo sobre ella un señorío, pudiendo estar o no amparado por el dominio.