Derechos y deberes fundamentales de los españoles. Su garantía y suspension

  1. Explica brevemente la evolución histórica de los derechos desde la edad antigua a la edad moderna, poniendo algunos ejemplos.

Edad antigua. El fundamento de los derechos es la idea de libertad individual, de individuo. Hasta la llegada de la modernidad, prima la comunidad sobre los individuos, por eso se justifica la esclavitud en Grecia y Roma.

Edad media. Aparecen una serie de documentos (carta magna de 1215), que atribuyen derechos o privilegios, de forma limitada, a los individuos que conforman un grupo social concreto (fueros en el caso español). En la edad media empiezan las relaciones objetivas que suponían que el rey reconocía una serie de derechos en relación a la limitación. Pero es importante hablar también de la edad media británica porque hay una serie de reconocimientos que lo hacen modelo de la Constitución casi histórica.  En España había fueros que tenían que ver con la reconquista, el rey iba dando fueros de los distintos territorios y por tanto no eran derechos históricos previos.

Después de la edad media aparece por decirlo de alguna manera un “puente” llamado humanismo que es importante como filosofía, no como etapa histórica. Cambian las cosas y se empieza a considerar al hombre en el centro de todo, se empieza a hablar de derechos humanos.  Aparece un nuevo tipo de individuo, crítico con el orden existente. Emerge la subjetividad, al convertirse el hombre en el centro de todo el sistema filosófico (Bartolomé de las Casas y F de Vitoria).

La modernidad surge en el siglo XVII / XVIII, tiene que ver con un movimiento de la ilustración. El hombre pasa de ser un objeto en la historia a ser el sujeto. El ser humano es fin en si mismo. Cuando surgen los derechos surge de la subjetividad y esto ocurre en la modernidad. El derecho fundamental lo tiene la persona porque le pertenece en su naturaleza y no por una clase o un pueblo, ese es el gran cambio.

  1. Modernidad y derechos: características principales.

Las características principales se encuentran en los tres modelos de la edad moderna:

Modelo histórico: Este modelo sucede en Reino Unido. La idea histórica se contrapone con la revolucionaria, el monarca seguía teniendo funciones. Los derechos provienen de las costumbres y de las leyes pactadas entre el monarca y los representantes estamentales. Es decir, los derechos son el resultado de la constitución histórica, formada a su vez por costumbres y por las leyes pactadas entre el Monarca y los representantes estamentales (residuo medieval), la titularidad no es universal, sino que corresponde a los individuos dependiendo de su pertenencia a grupo social o territorial y su contenido está dirigido a proteger personas y bienes.

Modelo ius racionalista: Se inventan la sociedad natural en que todos los seres humanos tienen unos derechos por ser ser humano y se disfruta de los derechos de manera ilimitada. Este modelo esta basado en el derecho natural que dibuja un escenario originario donde todos los hombres son libres e iguales. Por tanto, el paso de los derechos naturales a los derechos civiles se realiza mediante el pacto social que implica la renuncia a un contenido ilimitado de los derechos naturales y a su inserción en la sociedad que se crea.

Este modelo tiene dos experiencias:

  • Liberalismo: los derechos aparecen como espacio de libertad privada, negativa y económica, esto es, como un derecho fundamental frente al Estado. El pacto social crea el Estado y la sociedad y los DDFF son la expresión entre ambas esferas. (Experiencias históricas: Francia y Estados Unidos).
  • Contractualismo: aparecen además derechos artificiales (positivos) de participación política en la voluntad del Estado. Los derechos se vinculan a la democracia y a la consecución de la igualdad.

Modelo positivista: en este modelo lo que vale en el derecho son las garantías de la persona jurídica y para proteger esos derechos se ponen en la constitución.

Los derechos son el reflejo jurídico de la autolimitación del Estado que se encarga de garantizar los espacios de libertad; los derechos son subjetivos y surgen de una relación jurídica entre el Estado y el individuo y, además son derechos disponibles por parte del Estado, que establece su contenido.

  1. Distingue entre derechos humanos y derechos fundamentales.

Los derechos humanos son demandas de abstención o actuación, derivadas de la dignidad de la persona y reconocidas como legítimas por la comunidad internacional, siendo por ello merecedoras de protección jurídica por el Estado.

Los derechos humanos reconocidos en la Constitución se denominan derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son aquellos derechos que el poder constituyente, máxima expresión jurídica de la soberanía popular, ha considerado los más importantes, los seleccionados para gozar del mayor nivel de garantía. Hasta que los derechos humanos no sean reconocidos por una Constitución vigente y concreta (constitución auténtica) no se transformaran en derechos fundamentales, permaneciendo por tanto como demandas, no como exigencias jurídicamente tuteladas (hoy casi todos los DDHH son reconocidos como DDFF). Además, los DDHH sirven para determinar e interpretar el catálogo constitucional de DDFF, mediante el recurso a la dignidad o las normas internacionales (art 10 CE).

  1. ¿Es lo mismo un derecho subjetivo que un derecho fundamental? Explica por qué.

Todos los derechos fundamentales son derechos subjetivos, en la medida en que se constituyen como libertades construidas a partir de las relaciones jurídicas entre el Estado y los individuos. Sin embargo, para nosotros, los derechos subjetivos son aquellas potestades que crea el legislador infra constitucional, garantizados ante los poderes públicos pero disponibles para aquél. Por ley o reglamento se crean y por ley o reglamento desaparecen.

  1. Especifica cuáles son para el TC los derechos fundamentales en la CE, ¿te parece correcta esta caracterización teniendo en cuenta la definición general de derecho fundamental que hemos hecho?

Los DDFF de la CE se encuentran en la sección 1ª, Capítulo II, Titulo I. La sección 2ª y el Capítulo III (principios rectores) quedan excluidos  porque el TC ha querido restringir el uso del art 81.1 a la hora de desarrollar derechos. Para el TC, los derechos contenidos en la Sección 2ª del Capítulo II son derechos constitucionales mientras que los principios rectores serían meras “pretensiones jurídicas de prestación”, que pueden convertirse en derechos subjetivos por acción del legislador y de la Administración.

Esta apreciación no es correcta porque no se ajusta a la definición de DDFF que hemos hecho. Es el art 53.1 CE el que marca la fundamentalidad de los derechos constitucionales: los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Titulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a.

Por lo tanto, es la disponibilidad del derecho por el titular y la indisponibilidad por parte del legislador, lo que marca la fundamentalidad de un derecho.

  1. Cuando el TC habla de derechos fundamentales para los extranjeros, ¿qué triple categorización realiza?

Los derechos fundamentales son en principio para todas las personas, aunque algunos derechos (sobretodo de participación) quedan reservados a los ciudadanos (art 13.2 CE). Los extranjeros quedan sometidos a lo establecido en la ley y los Tratados, si bien la STC 326/2007, parece cambiar el panorama.

  1. Explica el efecto irradiación de los derechos fundamentales en la Constitución española. (posible pregunta examen)

Conceptos para entender la pregunta:

Dimensión objetiva: los DDFF son mandatos de optimización, porque tienen un contenido, una materia, que debe ser realizada por los poderes públicos, mediante actuaciones coherentes del legislador, la Administración y el juez (interpretación). En cuanto al contenido, el Estado debe proteger en todo momento y situación los DDFF. En cuanto al objeto del DF, todas las actuaciones incluidas en el “ámbito constitucionalmente lícito” del derecho deben de ser toleradas, quedando prohibida la interrupción del poder público en ese ámbito.

Dimensión subjetiva: derechos de sujetos frete al poder público, que normalmente requieren abstención del Estado para evitar daños en la esfera personal.

La dimensión objetiva y subjetiva de los DDFF tiene unos riesgos, es el efecto irradiante de los DDFF en el ordenamiento jurídico: STC 53/1985, fj4, “Los DDFF son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del OJ objetivo, como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el art. 10 CE, el fundamento del orden jurídico y de la paz social”.

Los derechos fundamentales como principios objetivos: se fija el alcance de cada derecho, mediante la interpretación de los privilegios generales del art 10.1 CE (dignidad, libre desarrollo personalidad, los derechos de los demás y la inviolabilidad)

  1. ¿Cuál es la estructura y cómo se define un derecho de defensa? Busca ejemplos en la CE 1978.

La estructura de un derecho está emparentada con la idea de relación jurídica y pone en contacto los tres típicos elementos del derecho subjetivo (titular, obligado y contenido), sin privilegiar a ninguno de ellos en especial.

Un derecho de defensa tiene como principal objeto preservar de la intervención estatal una serie de posiciones, situaciones y actuaciones consideradas de primordial importancia o especialmente vulnerables. Dentro de estos nos encontramos con derechos reaccionales, que prohíben toda intervención sobre una concreta posición o situación individual, generalmente poseída por su titular de un modo inconsciente, como sucede con la vida o la intimidad y con derechos de libertad, que impiden que se disuada, dificulte, prohíba o castigue el ejercicio consciente de determinadas actuaciones. El titular del derecho decide libremente ejercer una actividad, que el derecho considera importante, para su titular o para su titular y la colectividad.

Ejemplos: art 24.2 CE

  1. ¿Cuál es la diferencia fundamental entre un derecho de defensa y un derecho de prestación?

La diferencia fundamental entre un derecho de defensa y un derecho de prestación es  que el derecho de defensa tiene como principal objeto preservar de la intervención estatal una serie de posiciones, situaciones y actuaciones consideradas de primordial importancia o especialmente vulnerables y en cambio el derecho de prestación tiene como principal objeto garantizar, como proyección de la igualdad material que propugna el Estado social, que las necesidades básicas de todos los ciudadanos se encuentren cubiertas.

  1. El derecho de propiedad, ¿te parece un derecho de defensa, o de prestación?

El derecho de propiedad me parece un derecho de prestación porque por lo general se entiende que las prestaciones a las que se refiere esta categoría resultan económicamente cuantificables, pudiendo obtenerse también a través del mercado. Por tanto, el derecho de propiedad cumple con estos requisitos,

  1. El Estado autonómico y los derechos: explica la doctrina del TC sobre los derechos fundamentales y la descentralización política. ¿Pueden los Estatutos de Autonomía establecer derechos? ¿en qué casos? Comenta brevemente los arts. 15 – 36 del Estatuto de Cataluña. ¿Son derechos constitucionales en el sentido que establece el Título I de la CE?

Nos muestra la diversidad jurídica del Estado  español sin embargo, esto se fundamenta en una unidad. Esto se debe a la capacidad o potestad legislativa de las CCAA que dan al ordenamiento en una estructura compuesta.

Esta autonomía permite a las CCAA decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la CE i del Estatuto; así pues, la potestad legislativa estatal sólo fomenta la igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales (materias reservadas del Estado) no exige pues un tratamiento jurídico uniforme en todo el territorio del Estado.

Los estatutos pues, no pueden establecer DDFF o regular los distintos reconocidos en la CE .

Los artículos del Estatuto de Catalunya del 15-36 no se refieren a derechos subjetivos sino principios objetivos que alcanzarán dicha categoría cuando el legislador ponga los medios procedimentales y organizativos para hacerlos efectivos dentro del punto de vista de la titularidad , los obligados y las garantías jurídicas.

  1. Hemos comentado la doctrina del TC sobre los derechos reconocidos en los “nuevos” Estatutos de Autonomía (STC 247/2007). Ahora lee los siguientes artículos del actual Estatuto de Cataluña y coméntalos:

Art. 37.1.

Art. 37.2.

Se refieren a los principios rectores de la CE a los que se somete la interpretación y aplicación de dichos derechos mencionados del artículo 15-36 del Estatuto de Cataluña.

Artículo 147.2 d) CE los estatutos de autonomía no pueden establecer por ellos mismos  derechos subjetivos sino directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos, dichos mandatos deberán estar conectados con una materia atribuida como competencia por el Estatuto y que aunque vinculen efectivamente a los poderes públicos de la CA, necesitarán para adquirir plena eficacia del ejercicio por el legislador autonómico de la competencia normativa que le es propia.

  1. Explica cómo determinan las denominadas como relaciones de sujeción la titularidad y el ejercicio de algunos derechos fundamentales.

Son las situaciones jurídicas en las que los individuos se hallan sometidos a una potestad administrativa de autoorganización intensa. (Art. 28.1CE) se pueden pues, ver limitados sus DDFF por ley, el fallo condenatorio y el sentido de la pena. Ej: en el caso de un preso la adm puede alimentarlo forzosamente, controlar sus comunicaciones, etc… por estar sujeto a ésta.

  1. ¿Qué tres niveles reconoce el TC en lo relativo a la atribución de DDFF a los extranjeros? ¿Qué papel juega la dignidad en la doctrina del TC?

El primer nivel se refiere a los DDFF que corresponden por igual tanto a los españoles como a los extranjeros (ex constitutione) artículo 10.1 , referentes a la dignidad para poderse desarrollar como personas, no debe dar lugar a diferenciación.

En segundo nivel el TC habla de los DDFF que corresponden a los extranjeros dependiendo de lo que digan la ley y los tratados (artículo 13.1 CE) . Ej: Artículo13.2 CE referente a la participación política en términos de reciprocidad (término esencial entre países).

Y finalmente en tercer nivel los DDFF que no corresponden a los extranjeros (artículo 23 CE).

La dignidad humana juega el papel de CRITERIO DIFERENCIADOR en la doctrina del TC.

  1. ¿Tienen los extranjeros en situación irregular los mismos derechos que los extranjeros en situación regular?

Los extranjeros que se encuentran legalmente en España ejercitan los DDFF de la LO4/2000 (sindicación, asistencia sanitaria, vivienda…) en condiciones de igualdad con los españoles.

En cambio, los extranjeros en situación irregular estarán sometidos a ciertas limitaciones establecidas por el legislador como consecuencia de su situación administrativa. La residencia podría ser un requisito imprescindible para el ejercicio de otros derechos como el de sufragio, asistencia sanitaria (excepto en los menores y empadronados).

  1. ¿Pueden tener DDFF las Administraciones Públicas?

Su actuación está sometida al derecho administrativo y el carácter de su función es jurídico-público, esto determina su vinculación (y consecuente protección) a los DDFF. Igualmente, toda la organización administrativa derivada de la descentralización política ( autonómica, local, provincial) es considerada poder público, y por lo tanto destinatarios de los DDFF, a los efectos de (artículo 53.1 CE)-Constata la ampliación interior del concepto de “poder público”.

  1. ¿Por qué es importante la aprobación de una Carta de Derechos Fundamentales en la UE?

Es importante para evitar un conflicto jurídico-político de primera magnitud, ya que los Tribunales nacionales en caso contrario controlarían directamente el derecho comunitario o el derecho nacional encargado de aplicarlo

  1. Explica el concepto de poder público en lo relativo a los destinatarios u obligados de los DDFF. ¿Qué criterio seguirías para saber si algún órgano en concreto (público) debe respetar los DDFF?

Los principales destinatarios (no sujetos o titulares) de los DDFF son los poderes públicos. Los destinatarios son sujetos que se ven obligados por los mandatos, permisos o prohibiciones mediante los cuales las normas aseguran el ámbito de libertad fundamental de las personas.

Para saber si un órgano público en concreto debe respetar o no los DDFF, deberíamos tener en cuenta el criterio de ampliación que ha sufrido el concepto de “poder público”. En primer lugar la ampliación interior pasa de considerar como poder público concretamente la administración pública al gobierno y parlamento, en sus actuaciones no legislativas también, i todo aquél que por delegación ejerza una función pública (carácter jurídico-público en la función). En segundo lugar la ampliación exterior dirigida a la Carta de DDFF  que se extiende a disposiciones dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la UE, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el derecho de la UE.

  1. La eficacia de los DDFF entre particulares: justificación, teorías y la doctrina del TC.

No solo los poderes públicos vulneran los DDFF  sino que con el liberalismo la mayor parte de vulneraciones de los DDFF viene  de los poderes privados.

  • La doctrina tradicional determina que con el liberalismo la sociedad pasa a ser un conjunto entre iguales donde no se tiene porque proteger a la parte más débil. Se producen cambios en esta visión: el poder privado tiene sanciones incluso más estrictas que el poder público pero este en cambio la CE entiende la sociedad como una comunidad i intenta reducir las desigualdades que surjan en ésta. Vemos pues una privatización del poder público y un derecho privado más público. En cuanto al criterio objetivo que expande los DDFF a una proyección de todas las materias del derecho, esto cambia el sentido de la legitimidad del propio poder público.
  • Negación de la eficacia de DDFF entre particulares: cuando un particular vulnera un DF de otro particular la legislación penal, civil y laboral se encargan de reparar el daño causado, restituirlo mediante indemnizaciones, …
  • Doctrina de la mediación: el legislador mediante el desarrollo de las normas de los DDFF y los jueces aplicando el principio de interpretación conforme a la CE. Efecto irradiación: son los encargados de revisar los conceptos jurídicos del derecho común a través del contenido material de los DDFF.
  • Eficacia inmediata: DDFF constitucionales son derechos subjetivos reforzados por la normatividad y jerarquía constitucional. La eficacia no es ni mayoritaria ni uniforme:(casos de derecho de huelga, honor,…) el recurso de amparo puede servir para que los particulares pidan la protección a partir de la interpretación directa de la CE.
  • Caso español: la eficacia atenuada  la técnica de la ponderación los tribunales de lo civil y laboral la aplican a cada caso en función del peso de los derechos e intereses en juego (importando la state action americana  e intentando no aplicar una doctrina homogénea) ver las relaciones asimétricas de cada caso y ver si la dignidad se ve afectada.
  1. Examina la CE y determina qué DDFF pueden ser atribuidos a las personas jurídicas.

La CE otorga DDFF a las personas jurídicas (artículo 27.6CE) establece que se reconoce tanto a las personas físicas como jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, y en el artículo 162.1b) el derecho de amparo ante el TC a toda persona física o jurídica.

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1. Explica la diferencia entre derechos fundamentales prelegislativos y derechos humanos preconstitucionales (en el sentido de derechos naturales, no de derechos previos a la entrada en vigor de la CE 1978).

Los derechos preexistentes al legislador tienen una aplicación directa (están incluidos en la CE) siempre que la estructura de los derechos los permita. En cambio los preconstitucionales no pueden considerarse directamente vinculantes para los poderes públicos por su naturaleza porque son principios rectores.

2. Explica el papel del poder judicial en el deber positivo de protección de derechos fundamentales.

La LOPJ en su artículo 5.1 obliga a los jueces ordinarios a tener en cuenta la jurisprudencia del TC a la hora de resolver los casos que se plantean. El juez y los tribunales tienen una función esencial a la hora de reforzar orgánicamente el respeto de la libertad que los DDFF garantizan. Defender y proteger derechos en todas las sedes.

3. ¿Sabrías distinguir entre lo que es el desarrollo legal de un derecho fundamental y el establecimiento de sus condiciones de ejercicio?

Desarrollar es delimitar el objeto, contenido y límites del derecho fundamental. Titularidad, facultades que otorga, relaciones entre particulares, garantías y precisión sobre los límites.

Y las condiciones de ejercicio, son meras restricciones al tiempo, modo y lugar de ejercicio de los DDFF.

4. El legislador del art. 53.1 CE: sus funciones con respecto a los derechos fundamentales (lo que incluye la sección 1ª y 2ª del Capítulo II del Título I CE).

El legislador del art. 53.1 CE, habilita para concretar con carácter general la manera en la que puede manifestarse en la realidad los DDFF, estableciendo sus condiciones de ejercicio en el espacio, tiempo y manera de ejercicio. En principio, no puede restringir DDFF. Tanto el Estado como la CCAA.

5. Teniendo en cuenta lo que ya sabes: la aparición del legislador en el art. 13.1 CE (los DDFF de los extranjeros), ¿se hace en condición de legislador ordinario (art. 53.1 CE) o de legislador orgánico (art. 81.1 CE)?

Se hace en condición del legislador ordinario art.53.1CE porque es el encargado de habilitar al legislador para regular completamente el desarrollo y las condiciones de ejercicio de todos los DDFF no incluidos entre los art. 15-29 CE. Por lo tanto, el 13.1 CE no entra dentro de dicha sección.

6. Explica el sentido de la competencia horizontal del art. 149.1.1 CE con respecto a los derechos fundamentales constitucionales.

El Estado se apodera para regular el contenido primario del derecho, las posiciones jurídicas fundamentales. Las condiciones básicas imprescindibles para garantizar la igualdad de ejercicio de los DDFF en todo el Estado. Pero el Estado no puede interponer homogeneidad o uniformidad en todo el territorio porque podría dejar sin sentido la autonomía política de las CCAA.

7. Define y explica los siguientes conceptos, poniendo ejemplos: vulneración, limitación, suspensión y delimitación de derechos fundamentales.

– VULNERACIÓN: privación o restricción ilícita del derecho.

Ej. Tenemos un accidentado que está inconsciente y la policía presume que iba bebido. Toma muestras de sangre antes de que llegue la ambulancia que vulneraria el art. 15 sobre la integridad física.

–  LIMITACIÓN: restricción lícita del derecho, llevada a cabo por el legislador, el juez, o el TC, para asegurar su compatibilidad con otro bienes y derechos.

Ej. Recorrido alternativo de la manifestación porque entendemos que vulnera los derechos de los demás viandantes.

– SUSPENSIÓN: restricción temporal de los DDFF, de carácter general durante los estados de excepción o individualizada en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o terroristas.

Ej. Restringir el derecho de comunicación con el exterior a un terrorista que se halla en un proceso de investigación.

– DELIMITACIÓN: configuración interna del derecho, realizada por el poder constituyente.

Ejemplos: derecho de manifestación pacífico y sin armas, enseñanza básica obligatoria y gratuita, las asociaciones con fines ilícitos son ilegales.

8. ¿Qué son los límites internos a los derechos fundamentales? ¿De qué tipo son?

Los derechos fundamentales que están limitados propiamente por el poder constituyente también llamado delimitación. Existen tres tipos: explícitos, implícitos y generales u ordimentales.

1. Explícitos: art. 20.4 y 21.2 CE.

2. Implícitos: el orden público, el derecho penal, la moral pública…

3. Generales: prohibiciones del abuso de los DDFF en perjuicio de los demás y el orden constitucional, obligación del ejercicio de los mismos siguiendo el principio de buena fe.

9. Pregunta larga: el contenido esencial, con especial referencia a la problemática de los derechos reconocidos en el Capítulo III del Título I de la CE.

El TC entiende los DDFF como instituciones jurídicas que pueden descomponerse en dos vertientes la esencial (indisponible para el legislador) y la adicional (disponible para el legislador). El TC ha señalado que la garantía del contenido esencial no es aplicable a derechos sociales del cap. III del título I. Pero si la CE es normativa y hay derechos subjetivos reconocidos, es evidente que estamos ante instituciones jurídicas que pueden ser reformadas, pero no eliminadas sin hacer test de razonabilidad y sin tener en cuenta que algunas conquistas sociales son irreversibles (seguridad social, salud, patrimonio, etc.).

10. Pregunta larga: el principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del TC.

Los elementos del juicio de proporcionalidad elaborados por la jurisprudencia del TC son los siguientes:

Exigencia de la idoneidad o adecuación de la medida limitativa: debe ser adecuada para alcanzar el objetivo perseguido.

Exigencia de necesidad o intervención mínima: no debe existir otro medio menos gravoso u oneroso para alcanzar el fin indicado.

Exigencia de proporcionalidad en sentido estricto: el daño del derecho, bien o interés jurídico concreto, que es protegido por la intervención, es cierto, real y actual, no futuro o hipotético.

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  1. Explica y pon ejemplos concretos lo que significa la “preferencia y sumariedad” a la que alude el art. 53.2 CE, en lo referente a la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales.

El sentido de la garantía jurisdiccional de los DDFF es dotarles de validez. Un derecho sin garantías –suele señalarse- no vale nada. Tras las experiencias totalitarias existentes en Europa en el siglo XX, se ha puesto especial interés en establecer una serie de garantías –sobre todo, aunque no solo- jurisdiccionales, para que tanto los poderes públicos como los particulares respeten los DDFF.

De entre las diversas garantías a través de las cuales la CE protege la eficacia de los DDFF cabe destacar la protección jurisdiccional entendiendo por tal la encomendada a los jueces y tribunales a través de la función jurisdiccional atribuida a aquellos de forma exclusiva como parte del derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses legitimos (art. 24.1 CE).

Una protección jurisdiccional especifica de los derechos fundamentales viene prevista en el art. 53.2 CE, cuando se lesionan DDFF contenidos entre el art. 14 y 30 CE, se puede utilizar un procedimiento basado en la preferencia(conoce el procedimiento antes que cualquier otro)  y sumariedad (brevedad de plazos), el cual conlleva un procedimiento especialmente rápido y ágil, que se tramita ante los tribunales ordinarios, según lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales  de la persona. «La preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son sumarios, sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez» (STC 81/1992 , de 28 de mayo).  Tiene que ser una lesión constitucional, es decir, que afecte a alguno de los elementos que caracterizan al contenido esencial o desarrollo del mismo, de lo contrario habrá que activar simplemente el procedimiento ordinario, aunque lo más adecuado es una activación simultánea.

  1. De qué forma se pueden defender los derechos fundamentales/constitucionales contenidos en los arts. 31 – 38 CE?

Los derechos fundamentales contenidos en los arts. 31-38 de la CE pueden defenderse por la tutela judicial efectiva genérica (procedimiento jurisdiccional ordinario) declarada en el artículo 24.1 CE: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Lo que ha sido históricamente necesario, como presupuesto de esta protección, es la comprensión de la Constitución como norma jurídica, de eficacia inmediata, o bien alternativamente el reconocimiento de estos derechos a través de la legislación ordinaria.

  1. Analiza, dentro de los procedimientos especiales de protección de derechos, los diferentes mecanismos de amparo electoral contenidos en los arts. 40, 49 y 109 de la LOREG. Ten en cuenta que hablamos de los mecanismos especiales, no del recurso de amparo constitucional.

Otros procedimientos especiales de protección de DDFF, con preferencia y sumariedad, son los mecanismos de amparo electoral.

Estos se encuentran en la LOREG la cual prevé en su artículo 40 la rectificación del censo en periodo electoral, en el art.49.1 un recurso frente a la proclamación de candidaturas y en los artículos 109 y ss. Un recurso electoral, de proclamación de electos.

Artículo 40.

1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de lo contencioso-administrativo en un plazo de cinco días a partir de su notificación.

2. La sentencia, que habrá de dictarse en el plazo de cinco días, se notifica al interesado, al Ayuntamiento, al Consulado y a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral. Esta sentencia agota la vía judicial.

Artículo 49.

1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estime pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.

3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1, a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.

5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a los que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:

El recurso previsto en el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo estén para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, teniendo derecho de acceso a la documentación que obre en poder de las Juntas Electorales.

Si durante la campaña electoral las partes legitimadas para interponer el recurso tuvieran conocimiento de circunstancias que, con arreglo al artículo 44.4 de esta Ley, impiden la presentación de candidaturas, el recurso podrá interponerse hasta el cuadragésimo cuarto día posterior a la convocatoria, debiendo resolver la Sala especial del Tribunal Supremo dentro del tercer día a partir de la interposición.

En este supuesto, no resultará de aplicación la prohibición de fabricación de las papeletas de la candidatura afectada prevista en el artículo 71.2.

Artículo 109.

Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones locales.

Funciones y dimensión orgánica del Defensor del Pueblo.

Defensor del Pueblo (art. 54 CE: Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.).

Órgano constitucional, auxiliar, pues desarrolla funciones técnicas que contribuyen a la correcta actuación de los poderes públicos y autónomo del Parlamento (en otros países, Francia y Gran Bretaña, es un órgano de Gobierno que funciona a instancia del Parlamento). Elegido por 3/5 partes del Congreso y el Senado, por un periodo de 5 años. Cese: por actitud negligente y condena por delito doloso, previa decisión de las CCGG por 3/5 de cada Cámara. Cese automático en los casos de muerte, renuncia o expiración de su mandato.

Defensor del Pueblo (art. 54 CE).

Funciones del Defensor del Pueblo. Controla la actuación de las Administraciones Públicas y sus agentes, teniendo como parámetro fundamental los derechos contenidos en el Titulo I.

a) Funciones inquisitivas: el DP investiga formal e informalmente las actuaciones de las AAPP y sus agentes. Lo hace a petición de cualquier miembro u órgano del Parlamento y a instancia de cualquier persona física o jurídica. La investigación finaliza con un informe y las preceptivas recomendaciones.

b) Funciones requirientes: si las recomendaciones no funcionan transmitirá directamente la lesión del DF al órgano que pueda adoptar medidas para el restablecimiento del mismo (Parlamento, Gobierno). Tiene facultad para realizar recurso de inconstitucionalidad y legitimación en el recurso de amparo, dentro de los DDFF contenidos del art. 14 al art. 30, una vez se hayan agotado las vías jurisdiccionales ordinarias y siempre que el afectado/recurrente se inhiba.

  1. Explica los efectos de las sentencias del TC con referencia a los recursos de amparo, en lo relativo al art. 55.1 LOTC.

Las dirigidas a restablecer o preservar los derechos y libertades, que pueden concretarse partiendo del contenido que han de tener los pronunciamientos de las sentencias de amparo, son exclusivamente los establecidos en el artículo 55.1 de la LOTC, el cual manifiesta que los efectos de las sentencias del TC con referencia a los recursos de amparo serán:

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos y libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiada, en su caso, para su conservación.

  1. Enumera y cita el objeto del recurso de amparo.

El recurso de amparo: garantías ante la jurisdicción constitucional.

Los derechos amparables sonlos expresados en el art. 53.2 CE (es taxativo) y del art. 14 al 30 incluidos.

El objeto del recurso:

Decisiones o actos sin valor de ley de los órganos legislativos. Actos del trámite parlamentario, los interna corporis acta, pero NUNCA los actos en materia de administración, personal o gestión patrimonial.

Disposiciones, actos o vías de hecho de las AAPP: gobierno central, autonómico, cualquier otra administración territorial, corporativa o institucional, así como sus agentes, funcionarios o autoridades. PRIMERO se acude ante el procedimiento ordinario/preferente antes descrito (§ 1.1 c de este tema). Agotada la vía jurisdiccional, existen 20 días para interponer el recurso (art. 43 LOTC).

Actos y omisiones de órganos judiciales: la mayor parte de los recursos de amparo tienen que ver con la vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 CE (sentencia irrazonable, falta de motivación, errores de argumentación). Treinta días para imponer el recurso.

El recurso de amparo constitucional tiene como finalidad proteger a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución española, así como la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2, de la misma ley fundamental, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Así para la procedencia del recurso de amparo se requiere la satisfacción de dos requisitos:

1. La violación de los derechos y libertades reconocidos en el artículo 14, en la sección 1ª del Capítulo 2 y en el artículo 30.2, relativo a la objeción de conciencia.

2. Que dicha violación provenga de una disposición, acto jurídico o vía de hecho.

3. Que la transgresión sea atribuible a los poderes públicos.

  1. Busca en los Tratados de la UE dónde está reconocida la ciudadanía europea y qué derechos confiere.

El sistema europeo de protección de DDFF.

  • Sistema de la UE: la UE cuenta con una serie de derechos para proteger a sus ciudadanos de las intervenciones de las instituciones comunitarias. Los derechos están reconocidos en los Tratados comunitarios (ciudadanía, no discriminación), la Carta de Derechos Fundamentales y los principios generales del derecho. Los derechos comunitarios los respectan tanto las instituciones comunitarias como los Estados miembros cuando apliquen (también desarrollo) el derecho de la UE.

Garantías:

  • a) Cuando sea derecho comunitario (reglamentos, decisiones, directivas, etcétera): recurso de anulación (art. 263 TFUE), excepción de ilegalidad (art. 277 TFUE) y recurso por omisión.
  • b) Cuando sea derecho nacional que desarrolla derecho comunitario (de naturaleza legislativa o ejecutiva): recurso por incumplimiento por parte de la Comisión (art. 258 TFUE) y cuestión prejudicial de apreciación de validez (art. 267 TFUE).

El Convenio Europeo de Derechos Humanos. Establece un sistema de control jurisdiccional relativo a la aplicación de los derechos reconocidos en el CEDH. El TEDH incrementa así la protección de los DDFF de origen interno, pues los poderes públicos nacionales podrían ser declarados culpables de vulnerar los derechos contenidos en el Titulo I del CEDH. El procedimiento puede ser instado por los Estados que hayan suscrito el Tratado o por las personas físicas o jurídicas del mismo víctimas de la lesión, SIEMPRE QUE SE HAYAN AGOTADO LAS VIAS INTERNAS DE SOLUCIÓN JURISDICCIONAL AL CONFLICTO. El Estado condenado tiene que tomar después medidas para satisfacer lo señalado en la sentencia declarativa del TEDH. Lo más importante es el efecto interpretativo que producen.

El concepto de ciudadanía de la Unión Europea, introducido por el Tratado de Maastricht en 1992, añadió una nueva dimensión política a la naturaleza de la integración europea, que hasta entonces había sido fundamentalmente económica. Actualmente, las personas que poseen la  nacionalidad de un Estado miembro de la EU son, automáticamente, ciudadanos de la Unión  Europea. La ciudadanía de la UE no sustituye a la ciudadanía nacional. En cambio, confiere a  todos los ciudadanos de la UE un conjunto  adicional  de derechos, garantizados por los Tratados de la UE, que se sitúan en el centro de la vida cotidiana.

Como el Tribunal de Justicia de la Unión  Europea ha declarado en varias ocasiones, la ciudadanía de la UE está llamada a ser el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, al permitir a los que se encuentran en la misma situación disfrutar, en el ámbito de aplicación del Tratado, del mismo trato ante la ley, con independencia de la  nacionalidad. Por consiguiente, la ciudadanía de la UE ha reforzado notablemente los derechos individuales. El Tribunal, en particular, ha dictaminado que los ciudadanos tienen derecho a residir en otro Estado miembro como ciudadanos de la Unión, reconociendo así la ciudadanía de la UE como fuente del derecho de libre circulación. La entrada en vigor del Tratado de Lisboa ha consolidado de diversas maneras el concepto de ciudadanía de la UE y sus derechos correspondientes. Los derechos de los ciudadanos de la UE están específicamente enumerados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFEU), que aclara que la lista no es exhaustiva. Además, el derecho de los ciudadanos de la UE a disfrutar de la protección de las autoridades consulares y diplomáticas de todos los Estados miembros en los terceros países está consagrado como un derecho individual inequívoco en el artículo 20, apartado 2, letra c), del TFUE, y se regula en el artículo 23 del TFEU, que también reconoce a la Comisión la iniciativa legislativa en esta materia. Por otra parte, el Tratado de Lisboa completa los  derechos de ciudadanía introduciendo un nuevo derecho, la iniciativa ciudadana, que permite  que un millón de ciudadanos solicite a la Comisión la presentación  de propuestas legislativas. La perspectiva de los ciudadanos se reafirma en la nueva definición de los miembros del Parlamento Europeo como «representantes de los ciudadanos de la Unión» y no simplemente como «representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad». Los derechos inherentes  a la ciudadanía de la UE también se reconocen en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Esta Carta, jurídicamente vinculante, representa un importante paso hacia adelante en el compromiso político de la UE en materia de derechos fundamentales. Según el preámbulo de la Carta, la Unión, «Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación».

Los derechos de los ciudadanos de la UE están firmemente vinculados al Derecho primario de la UE y se desarrollan sustancialmente en el Derecho derivado. Las personas que se benefician del proyecto europeo al ampliar aspectos de su vida más allá de las fronteras nacionales, a través de los viajes, el estudio, el trabajo, el matrimonio, la jubilación, comprando o heredando bienes, votando, o simplemente comprando en línea a empresas establecidas en otros Estados miembros, deberían disfrutar plenamente de sus derechos con arreglo a los Tratados.

  1. Lee el texto que he colgado sobre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ¿sabrías decir qué consecuencias tuvo para el mismo la introducción del Protocolo nº 11 en la década de 1990?
  1. La suspensión individual de derechos fundamentales: supuestos.

La suspensión individual. Art. 55.2 CE, permite (no impone) al legislador la suspensión de DDFF (duración máxima de detención preventiva, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones) con el fin de contribuir a la investigación de la actuación de las bandas armadas o de elementos terroristas. El problema es la definición de “banda armada” y el adjetivo “terrorista”. La banda armada haría referencia a grupo estable y jerárquicamente organizado, mientras que terrorismo sería el propósito de difundir una situación de alarma como consecuencia del carácter sistemático e indiscriminado de esta actividad delictiva (STC 199/1987). La constitución rodea esta suspensión, ausente de cualquier limite temporal, de una serie de garantías: intervención judicial, control parlamentario y responsabilidad penal. La suspensión se exige que opere de forma individual y para personas determinadas, lo que ha servido para distinguir a esta suspensión de derechos respecto de la que tiene lugar bajo los estados de excepción y de sitio, con independencia de la virtualidad de esta precisión. En abierto contraste con lo ocurrido con los estados excepcionales previstos en el primer apartado del artículo 55 CE, la suspensión individual de derechos no ha dejado de estar en vigor bajo la constitución.

Encontramos:

a)  la suspensión de límite temporal de la detención preventiva:  se contiene hoy en el inciso segundo del art. 520 bis.1 LEcr.; en virtud del mismo, el límite temporal de 72 horas es ampliable en otras 48, sumando un total de cinco días el tiempo en que una persona puede permanecer detenida sin pasar a disposición de la autoridad judicial. No obstante, esta ampliación de 48h debe ser autorizada por el juez competente antes del transcurso de las 72h.

b) Inviolabilidad del domicilio: art. 553 LECr. Permite la entrada en domicilio sin resolución judicial previa, para detener personas integradas o relacionadas con bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes. Hay que dar cuenta posterior al juez de instrucción, detallando las detenciones y las pruebas obtenidas, pero sin que ello sea considerado como una autorización a posteriori.

c) Secreto de las comunicaciones: se puede eludir la autorización judicial previa en la intervención del derecho y atribuírselo al Ministerio del Interior o a la Direccion general de la seguridad del estado con carácter de urgencia (art. 579 LECr). Hay que avisar al juez de inmediato, que en 72 horas puede revocar o ratificar.

  1. El estado de excepción y la suspensión de derechos fundamentales.

Derechos susceptibles de suspensión durante el estado de excepción son: libertad personal (17.1 y 2 CE) y detención preventiva, que puede durar hasta 10 días, sin tener que obedecer a la simple investigación de hechos delictivos y con la simple comunicación al juez, que puede pedir información sobre detenidos. El juez puede decretar prisión provisional ante hechos contrarios al orden público o a la seguridad ciudadana, ampliando los casos del art. 502 y ss. LECr. La duración queda en manos del juez mientras dure Estado de excepción.

Derechos susceptibles de suspensión durante el estado de excepción: inviolabilidad domicilio (18.2 CE). Entrada a domicilio sin autorización judicial, cuando sea necesario esclarecer hechos delictivos relacionados con la crisis. Con orden de la autoridad, ante testigos y con acta que se traslada al juez. El secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) puede suspenderse, aunque hay que dar cuenta al juez a posteriori por si hubiesen existido excesos en cuanto a su pertinencia y modo de realización. Circulación y libre residencia, art. 19 CE), la LO 4/1981 permite delimitar zonas de protección o seguridad, prohibir la circulación en ciertos momentos y lugares. Individualmente, también puede suspenderse el derecho a ciertas personas, obligándoles a comunicar sus desplazamientos o a residir en un lugar.

b) Derechos susceptibles de suspensión durante el estado de excepción: libertad de expresión y de comunicación (art. 20 CE), reunión y manifestación (art. 21 CE, requiriéndose la autorización para realizar manifestaciones), huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 28.2 CE y 37.2 CE) pueden quedar de una u otra forma suspendidos por la actuación de la la autoridad gubernativa.

c) Los DDFF durante el estado de sitio: además de todos los DDFF anteriormente reseñados, durante esta modalidad se puede privar de asistencia letrada, incluso de oficio, a los detenidos (art. 17.3 CE).

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  1. Comenta los arts. 14 y 9.2 CE, ¿qué diferencia fundamental encuentras entre los mismos?

Ambos artículos recogen el principio de igualdad. La principal diferencia radica en el punto de vista de los destinatarios de la acción o acciones que han de facilitar esa igualdad: en un caso la igualdad es dinámica (art.9.2 CE: se debe tender a que todos los ciudadanos tengan un mismo punto de llegada, iguales en sus derechos) mientras que en el otro es estática (art. 14 CE: todos los ciudadanos debemos partir de un punto de partida igual).

  1. ¿Por qué se dice que la igualdad es un principio o derecho relacional?

Porque no es un derecho autónomo: existe en relación con otros derechos. Para apreciarlo en toda su dimensión siempre debe existir un término de comparación o tertium comparationis.

  1. Explica las conexiones entre el principio de legalidad y el art. 14 CE.

En su sentido originario, del principio de igualdad se ha derivado, en la  tradición constitucional europea, un derecho de los ciudadanos a la igualdad  ante la Ley, es decir, un derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin  acepción de personas, o lo que es lo mismo, sin tener en cuenta otros criterios  de diferenciación, entre las personas o entre las situaciones, que los  contenidos en la misma Ley. Por eso, como tantas veces se ha repetido, el  principio de igualdad se identificaba en la práctica con el de legalidad, puesto  que cualquier aplicación inegualitaria de la Ley era una violación de la Ley  misma. Sólo al término de una evolución secular y ya en nuestro siglo, se ha  derivado del principio de igualdad también un derecho frente al legislador (o  más generalmente, frente al autor de la norma) cuyas decisiones pueden así ser  anuladas por la jurisdicción competente cuando establezcan distinciones basadas  en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, etc.), o que no guarden una  razonable conexión con la finalidad propia de la norma. Este nuevo significado  del principio de igualdad no implica, sin embargo, la eliminación del anterior;  no lo sustituye, sino que lo amplía, extendiendo el deber que de él dimana a  todos los poderes del Estado y no sólo a los encargados de aplicar las normas.

  1. La igualdad ante la ley y la igualdad en la ley.

El art. 14 CE recoge el principio de igualdad formal e imposibilita que haya diferencias si éstas no están debidamente justificadas; además, se puede alegar ante cualquier poder. En el principio de igualdad se debe distinguir entre la igualdad en la ley (es decir, es una Ley la que recoge el principio de igualdad, estableciendo el límite a la actuación de los poderes públicos, que deben respetar asimismo las diferencias que establezca el legislador; en suma, la igualdad en la Ley prescribe que se trate igual a los iguales y de manera desigual a los están en una situación distinta) y la igualdad ante la ley (en otras palabras, su aplicación práctica por quienes están llamados a hacerlo: la administración y el poder judicial).

  1. ¿Qué es el tertium comparationis o término de comparación?

Al no ser el principio de igualdad un derecho autónomo, sino relacional, que está en relación con otros derechos, es necesario que exista un término de comparación o tertium comparationis para que podamos afirmar que se ha producido una vulneración del art. 14 CE.  Existen una serie de criterios que permiten identificar esa posible vulneración:

  1. Debe identificarse el bien o derecho fundamental lesionado.
  2. Debe indicarse con respecto a qué situaciones o sujetos se produce la discriminación.
  3. Debe demostrarse que las situaciones que se comparan son equivalentes.
  4. Es posible que no haga falta identificar el tertium o término de comparación: si se produce una lesión de cualquiera de las discriminaciones previstas en el art. 14 podremos hablar de vulneración de un derecho fundamental.
  5. La discriminación puede producirse en el plano de igualdad en la ley o en el de la aplicación de la ley.
  1. Tanto en el caso de la aplicación de la ley por parte de la Administración, como de los jueces y tribunales, ¿es necesaria una interpretación homogénea y unívoca de la propia aplicación?

Sí. Tanto la Administración como Jueces y Tribunales deben tratar igual a quienes se hallen en situaciones iguales. En cuanto a la igualdad en la aplicación de la Ley, corresponde a los jueces valorar la relevancia de tratos diferenciados, y por tanto no discriminatorios. Los jueces no están sometidos al precedente, pero si cambian los criterios, deben argumentarlo.

(NO QUEDA UN POCO FLOJO??

  1. En la igualdad en la ley, ¿qué tres parámetros hay que tener en cuenta para que el legislador pueda hacer ciertas diferenciaciones entre los destinatarios, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional?

(vide texto más abajo)

De conformidad con una reiterada doctrina del TC, el principio  constitucional de igualdad exige que para que un trato diferenciado no sea discriminatorio se cumplan los siguientes criterios:

  • Racionalidad: en primer lugar, que las singularizaciones y  diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para  la singularización misma;
  • Razonabilidad: en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre  las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación  concreta del grupo o categoría así diferenciada se articule en términos  adecuados a dicha finalidad y, por fin,
  • Proporcionalidad: que las medidas concretas o, mejor, sus  consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referido fi.
  1. ¿Qué es la discriminación positiva? ¿Qué artículos de la CE pone en relación?

La discriminación positiva o medidas de acción positiva es el conjunto de ayudas, subvenciones y estímulos diversos destinados a mejorar directamente la situación de los miembros de colectivos que tradicionalmente han sido discriminados por cualquiera de los causas recogidas en el art. 14 CE. La discriminación positiva nace de la relación entre este artículo y el art. 9.2 CE, cuyo objetivo último es precisamente remover los obstáculos de individuos y grupos que históricamente han sido objeto de discriminación y han estado subordinados.

  1. Distingue entre discriminaciones directas e indirectas.

La discriminación directa es también conocida con el nombre de discriminación positiva (ver pregunta 8) y la discriminación indirecta es la conocida como discriminación inversa, es decir, aquella que toma en consideración tanto al grupo favorecido como al desfavorecido y, al regular una situación que afecta a ambos, se reserva de manera expresa para el desfavorecido una cuota determinada teniendo presente, siempre, el principio de proporcionalidad. Las medidas de discriminación inversa, en principio, tienen un tiempo de vigencia limitado hasta que se considera que el grupo discriminado ha alcanzado cotas suficientes de igualdad. Por ejemplo, en España las cuotas femeninas en las listas electorales, la contra, la contratación de discapacitados en las empresas o en la Administración, etc.

EEPP ¡ ¿Es así? Supongo que  discriminación indirecta es discriminación inversa…

  1. ¿Qué es la discriminación inversa?

(vide pregunta anterior)