Diferencia entre derecho financiero y derecho tributario

CONCEPTO DE INGRESO PÚBLICO Hay diversas notas que lo definen: – Es una suma de dinero, y en algunas ocasiones se hace efectivo en especie. – Es un percibido por un ente público, el cual hace referencia como público al titular del ingreso que está llamado a percibirlo. – Tiene como objetivo esencial financiar el gasto público, por ello se dice que la actividad financiera es una actividad instrumental. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS PÚBLICOS Existen varios criterios: • Según su régimen jurídico puede ser: ® Ingreso de Derecho Público: cuya cobranza se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación (art 10.1 LGP). ® Ingreso de Derecho Privado: la efectividad de estos se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Dº Privado (art 19.1 LGP). • Según su origen: pueden ser ® Tributarios, que atienden a un origen tributario (tasas, impuestos y contribuciones especiales) ® Los que atienden a un origen no tributario (monopolísticos, crediticios, patrimoniales y transferencias). Se aplicará el régimen jurídico del instituto del que derivan. • Según el ente que los percibe: ingresos del Estado, de las CCAA, de las Corporaciones Locales. Los ingresos pueden ser estatales, autonómicos y locales, sin olvidar los que pueden percibir los entes de la Administración Institucional. • Según su periocidad: ® Ingresos Ordinarios: son los que ingresan en las arcas públicas con periocidad: Haciendas Públicas. ® Ingresos Extraordinarios: llegan a las arcas de manera irregular: Deuda Pública, excepto los ingresos crediticios. • Según su inclusión o no en el Presupuesto: es decir que figuren o no en e presupuesto de los ingresos, se clasificaran como presupuestarios o extrapresupuestarios, aunque estoy hoy en día son muy excepcionales. INGRESOS DE DERECHO PRIVADO Son los: • Ingresos patrimoniales: proceden de la explotación y enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio de los entes públicos. Se incluyen también las adquisiciones recibidas a título de legado, herencia y sucesión. Los bienes patrimoniales no pueden clasificarse como bienes de dominio público, por que no están afectado al uso general, por ello se rigen por normas del derecho privado.
Este concepto se traslada a los bienes patrimoniales de las CCAA y Entes Locales. Los bienes patrimoniales aunque no tengan como fin obtener ingresos, pueden producirlos. El régimen jurídico general de los bienes patrimoniales estatales se encuentra en la ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Aún siendo bienes patrimoniales de naturaleza privada, pertenecen a las Administraciones Públicas, por ello se les aplica la ley 33/2003 la cual establece algunas peculiaridades, como las prerrogativas de las Administraciones, por lo que es posible recuperar la posesión. • Rendimientos de la actividad empresarial pública: en ocasiones la Administración asume las técnicas de la empresa privada para la prestación de servicios. Por ello, la Administración Pública sin dejar de serlo, se convierte en cierto sentido en empresario. También cabe la posibilidad de que el Estado no realice directamente una actividad empresarial sino que sea propietario único o participe mediante una empresa privada y sometiendo su actividad al Dº Privado, hablando así de un ingreso público de dº privado. INGRESOS PÚBLICOS DE DERECHO PÚBLICO. CATEGORÍAS • Ingresos tributarios: son los más importantes, y son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración Pública con el fin de obtener ingresos pueden ser: ® Tasas:
tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa del dominio público, prestación de servicios o la realización de una actividad por parte de un ente público. ® Contribuciones especiales: son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio, o aumento de valor de sus bienes para la realización de obras publicas de establecimiento o ampliación de servicios. ® Impuestos: son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Diferencia entre tasa y precios públicos: ® Tasa: sometida al principio de reserva de ley. El servicio que origina su exigencia no se presta por el sector privado. Se caracteriza por su coactividad. La cuantía que se exige ha de ser como máximo el coste del servicio prestado. ® Precio público: son contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de un servicio o realización de actividades en régimen de derecho público. Pueden ser creados por una norma de rango inferior a la ley. Prima la nota de voluntariedad en la solicitud del servicio. La cuantía tiene que ser como mínimo el coste del servicio. La Administración podrá exigir el pago de una tasa o precio público, siendo ambas ingresos públicos. Es necesario hablar de la prestación patrimonial de carácter publico, que deben ser creadas por ex novo mediante una norma de rango legal. Esta prestación podrá tener carácter tributario o no. – Serán tributarias: tasas, impuestos y contribuciones especiales – Serán no tributarias: las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general, sobretodo las que se exijan por la prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta. • Ingresos crediticios: provenientes de la deuda pública. • Ingresos de monopolio: se da cuando un determinado servicio se presta de forma exclusiva por un sujeto. Hoy en día son casi inexistentes. Establecido el monopolio, el Estado obtiene diversos tipos de ingresos: ® De naturaleza privada: se da cuando el Estado grava los beneficios que obtiene una entidad a la que se le ha concedido un monopolio. ® De carácter patrimonial: cuando el Estado gestione directamente un monopolio o tenga una participación en el capital social de la entidad a la que se le ha atribuido su gestión. ® Monopolísticos en sentido estricto: el Estado se reserva una participación en los beneficios cuando se concede a un tercero la titularidad o gestión del monopolio. • Transferencias, participaciones y subvenciones: Las transferencias se consideran un ingreso de carácter secundario. Son entregas de dinero efectuados por un ente público a otro. Dentro de ellas distinguimos: ® Participaciones en tributos: se trata de la atribución por ley a un ente púbico de una parte del producto de un tributo o conjunto de tributos. ® Subvenciones: son atribuciones patrimoniales a fondo perdido afectado a un fin.