Diferencia entre violacion y acto carnal

TEMA #17 LA VIOLACION

  • CONCEPTO

Consiste en tener acceso carnal con una persona, contra la voluntad de esta

  • ELEMENTOS

1 – acceso carnal

2 – uso de violencia por parte del autor, o imposibilidad real o presunta de la victima para resistirse

  • FUNDAMENTO LEGAL

Articulo 374 del código penal

  • SUJETOS

1 – Activo: indeterminado

2 – Pasivo: indeterminado

  • OBJETO MATERIAL

La persona humana

  • OBJETO JURIDICO O BIEN JURIDICO TUTELADO

1 – La libertad sexual

2 – Honor y reputación de la persona

3 – Las buenas costumbres

  • TENTATIVA Y FRUSTRACION:


    Admite la tentativa: la violación se consuma con el acceso carnal. No es menester la perfección fisiológica del acto. Tampoco es indispensable que la penetración sea completa. La violación admite la tentativa. Pero es inadmisible la frustración que se confunde con la consumación, porque no es indispensable, para tal consumación, que la cópula sea completa.

ACTOS LASCIVOS

  • CONCEPTO:


    Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.
  • FUNDAMENTO LEGAL:


    Artículo 376 c.p.
  • SUJETOS:


    Los sujetos pasivo o activo son indiferentes, pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del artículo
    374.

CORRUPCION DE MENORES

  • CONCEPTO:


    Es el acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años. También es el acto carnal realizado con una menor entre 12 y 16 años que haya sido previamente desflorada.
  • FUNDAMENTO LEGAL:


    Artículo 378. C.P.

SEDUCCION

  • CONCEPTO:


    Consiste en la ejecución del acto carnal con una mujer mayor de 16 años y menor de 21, con su consentimiento, previa promesa de matrimonio y cuando la mujer fuere conocidamente honesta.
  • FUNDAMENTO LEGAL:


    Articulo 378.

EL INCESTO

  • CONCEPTO:


    Es el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere pues, la realización del acto carnal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean.
  • FUNDAMENTO LEGAL;


    Artículo 380.
  • SUJETOS:


    Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley implica.

TEMA #18 EL ADULTERIO

  • CONCEPTO:


    Ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados.
  • UBICACIÓN LEGAL:


    Artículo 394. Artículo 395. Artículo 396. Artículo 397. Artículo 398. Artículo 399.  

BIGAMIA

  • CONCEPTO;


    Es el delito consistente en contraer segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste, con valor legal, uno anterior.
  • FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 400


DE LA SUPOSICION Y SUPRECION DE ESTADO

El artículo 403
Código Penal.

Los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil. La primera consiste en privar a una persona del estado civil que conforme ala Ley le corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición.

El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro. Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe.

La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe.

La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo.


TEMA #19: DE LOS DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION

El Código Penal venezolano tipifica los delitos contra la independencia y la seguridad de la Nación, entre estos establece delitos contra la Patria, delitos contra los Poderes Públicos de la Nación, y delitos contra el derecho internacional.

  • LA TRAICION DE LA PATRIA Y OTROS DELITOS CONTRA ESTA:


La traición a la patria representa la idea de una entrega, de una deslealtad de fe y de confianza. Desde el punto de vista de la doctrina el uso que se hace de la traición es el de atentado contra la seguridad exterior o integridad de la Patria.

Sujeto activo de este tipo de delito en el ámbito penal es la persona(ciudadano nativo o naturalizado), que le debe obediencia a una Nación; no puede considerarse traidor a la patria a un extranjero, pero sí a los nativos y naturalizados.

Ejemplos de traición a la patria son los siguientes:

Solicitar o gestionar la intervención de un gobierno extranjero para derrocar el gobierno venezolano.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 128


DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y DE LOS ESTADOS:


Este tipo de delito se refiere a hechos figuras de delitos contempladas que atentan contra sus bases constitucionales, recordando que el “orden constitucional” se refiere al orden jurídico impuesto por la Constitución. Estos delitos se penalizan con el fin de mantener la paz como bien supremo de la nación.

FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULO 143

TEMA #
20 DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA

EL PECULADO:


Es un delito que consiste en la malversación de caudales públicos o la apropiación indebida de bienes pertenecientes al Estado por parte de las personas que se encargan de su administración o custodia.

  • SUJETOS

Sujeto Activo


Debe ser servidor público atendiendo la definición dada por el código.

Sujeto Pasivo


El sujeto pasivo de este delito es el estado y las personas que hubiesen sido afectadas por la falta de correcta administración y prestación de servicios por parte de sus servidores, cuando tenga relación con la realización de este delito.

  • BIEN JURIDICO PROTEGIDO:


    El bien jurídico penalmente protegido u objeto jurídico del delito, como se dijo, constituye el interés o intereses o bienes que se busca proteger a través de la norma penal. Estos intereses o bienes serán aquellos sobre los cuales ha recaído el efecto jurídico del delito.
  • OBJETO MATERIAL:


    El objeto material u objeto de la acción de las formas de peculado, están constituidos por el término bienes.
  • OBJETO JURIDICO:


    Proteger la integridad del patrimonio público y su correcta administración y el deber de fidelidad y lealtad del servidor público.

PECULADO PROPIO E IMPROPIO

Peculado Propio:


es la apropiación de cosa pública cometida por una persona investida de un oficio público, a la cual en razón de él le había sido entregada la cosa apropiada, con la obligación de conservarla y restituirla.

Peculado Impropio:


Consiste en apropiarse y utilizar, caudales o efectos de propiedad del Estado y que el agente posee en razón de su cargo. Requiere por parte del agente un acto de disposición de los bienes.

CONSUMACION Y TENTATIVA:


Teniendo en cuenta que, sea en la modalidad de «usar», como en la de «permitir que otro use», el tipo penal señala que debe darse un uso particular distinto al que le corresponde como instrumento público de trabajo, se considera que se trata de un delito de resultados por tanto, debe darse el uso indebido del bien para que el ilícito se consume.

  • FUNDAMENTO LEGAL:


    Artículo 194.

LA CONCUSION CONCEPTO:


Situación en la cual un funcionario hace uso de su cargo para hacer pagar a una persona una contribución que no le corresponde. La concusión también implica exigir un pago más alto del estipulado por ley.

El delito de concusión puede contar con diversos agravantes: el uso de intimidación, la invocación de órdenes de funcionarios de mayor jerarquía, etc.

  • FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 195



    Artículo 196

Diferencias entre la apropiación indebida calificada y La Malversación de Fondos:


El peculado está previsto en la LEY CONTRA LA CORRUCIÓN, los sujetos activos son funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida calificada está prevista en el Código Penal y nada tienen que ver con funcionarios públicos, es decir, que los sujetos pueden ser cualquier persona.
El último es un delito ordinario y el primero un delito especial previsto en la Ley contra la Corrupción.

A ninguna persona que no sea funcionario o funcionaria público se le podrá aplicar el delito de peculado; por que la norma está hecha sólo para funcionarios públicos.

La malversación:


Consiste en darle un uso distinto al que está establecido en una partida presupuestaria.


TEMA #21 LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

El 7 de abril del 2003, según GO Nº 5.637, entró en vigencia la Ley contra la Corrupción, la cual derogó la conocida y poco aplicada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente a partir del 5 de abril de 1983, promulgada el 23 de Diciembre de 1982.

 La Ley contra la Corrupción en sus art. 61, 62 y 63, fija la regulación de las denominadas figuras de corrupción en sus modalidades de corrupción propia e impropia, activa, pasiva y la denominada Instigación a la corrupción.-

Corrupción Impropia;
Esto es el hecho del funcionario público que por un acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones que no se le deban o cuya promesa acepte.

Tipo Penal:


un funcionario público que recibe un provecho o promesa de provecho por un acto inherente a la Administración Pública. La Corrupción Impropia (Art. 61), castiga la conducta. Se configura el delito aun cuando no se haya recibido.

-Sujeto Activo:

Funcionario público o cualquiera. Es un delito plurisubjetivo. –

Sujeto Pasivo:

Administración Pública o Estado.

-Objeto Jurídico:

Ejercicio de la función pública. –

Objeto Material:

Indeterminado, por ejemplo, pagos por el papeleo para la obtención de la Cédula de Identidad; la realiza el funcionario pero es propio de sus funciones, por lo cual su conducta de cobro es castigada.

Corrupción Propia;


o hecho por el cual el funcionario público, por retrasar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro.

La diferencia con la corrupción impropia radica que en la propia la retribución se ofrece y se entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones, y por lo cual la pena es más severa.

Sujeto activo:

persona que entrega o persona interpuesta.

TEMA # 22 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

De la Negativa a servicios legalmente debidos:


Este delito se encuentra tipificado en el Título IV, Capítulo I, Artículo 238, del Código Penal venezolano vigente, dicho capítulo consta de un sólo artículo, relativamente extenso, concebido en los términos siguientes:

Todo individuo que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

De la Simulación de hechos punibles


Lo mismo que el Tema anterior, éste consta de un sólo artículo -el 239- del Capítulo II, el cual prescribe:

Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar algún pariente cercano, amigo íntimo o a un bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

De la calumnia


Según el Digesto Romano, «calumniari est falsa crimina lntendere» (calumniar es acusar de crímenes falsos). Y tal significación tenía entonces el infinitivo mencionado. Díaz Palos enseña que «históricamente, la calumnia es un concepto indiferenciado que se equipara a la delación mentirosa. En la evolución de las leyes, la calumnia va implicada en la acusación falsa y en este sentido pueden encontrársele remotos precedentes». Carrara, por su parte, considera «reo de calumnia a todo el que a sabiendas haga ante las autoridades aseveraciones mendaces de hecho, con el fin de excitar un proceso. El Código Penal venezolano tipifica este delito, en su artículo 240.

Del falso testimonio


El artículo 242 del Código Penal establece: El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Del encubrimiento:


Según Rodríguez Devesa, son dos las causas de encubrimiento: «el favorecimiento y la receptación», El favorecimiento, que «comprende las conductas de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la justicia o aprovecharse de los efectos del delito», en tanto que la receptación consiste en «beneficiarse el encubridor por sí mismo de los referidos efectos». (Artículo 254 del Código Penal)


TEMA #23 – DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas:


Artículo 272


 Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y dela Ley sobre Armas y Explosivos.

El Artículo 273 establece: “


Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”.

Armas de Guerra


 El Artículo 274 prescribe: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

De la instigación a delinquir:


Se encuentra previsto en el Capítulo II, y comprende tres artículos, el primero de los cuales, el 283, establece: Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes.

Instigación es, según el Diccionario Académico “acción y efecto de instigar”, y como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excitar a otro a que cometa delitos.

La conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir, en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente.

Del agavillamiento



Según el artículo 286 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Se trata por consiguiente de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos dos personas imputables.

De los que incitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público


Se encuentra tipificado en el Capítulo IV del Código Penal, que comprende seis artículos, del 293 al 297.

Devastar, según el Diccionario Académico, significa «destruir un territorio, arrasando sus edificios, o asolando sus campos». Saquear quiere decir: «apoderarse violentamente los soldados de lo que hallan en un paraje. Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se halla».