Directrices Esenciales sobre Publicidad y Derechos de Autor en México
1. Definiciones Clave en Publicidad
A continuación, se presentan las definiciones esenciales para comprender el ámbito publicitario:
- Anunciante: Quien utiliza la publicidad para dar a conocer las características o beneficios de sus productos y servicios.
- Anuncio: Mensaje dirigido al público o a un segmento del mismo, con el propósito de informar sobre la existencia o las características de un producto, servicio o actividad para su comercialización y venta, o para motivar una conducta.
- Medios de Difusión: Canales utilizados para difundir los anuncios publicitarios a la población en general. Estos incluyen la televisión, cine, radio, espectaculares, laterales de transporte, anuncios luminosos, carteles, prensa, revistas, correo directo, catálogos, folletos, volantes, material de punto de venta, así como cualquier otro medio de comunicación, sea impreso, electrónico, telefónico, informático, de telecomunicaciones o mediante otras tecnologías.
- Patrocinio: Respaldo económico otorgado para la promoción de una persona física o moral, o para la realización de una actividad o evento.
2. Leyendas y Mensajes Sanitarios en Publicidad
El Artículo 10 establece que los mensajes o leyendas sanitarias que aparecen en la publicidad de productos, servicios y actividades deben cumplir con requisitos específicos según el medio de difusión:
- Televisión y Cine: Las leyendas deben ocupar al menos una cuarta parte del anuncio, ser claras, en colores contrastantes, con tipografía Helvética regular y tamaño proporcional a una pantalla de 14 pulgadas.
- Medios Impresos: Deben seguir características similares, ajustando el tamaño del texto según el formato del anuncio.
- Radio: Las leyendas deben integrarse con el mismo ritmo y volumen que el resto del anuncio.
- Medios Digitales o de Telecomunicación: Se deben aplicar las normas correspondientes según sean visuales o auditivos.
3. Restricciones Publicitarias para Servicios de Salud
El Artículo 18 señala que no se autorizará la publicidad de servicios de salud cuando:
- Contravenga la normatividad en prevención, tratamiento o rehabilitación de enfermedades.
- Ofrezca tratamientos cuya eficacia no esté científicamente comprobada.
- El establecimiento o persona que brinda el servicio no cuente con el personal, recursos técnicos y materiales requeridos por la ley.
4. Normativa Publicitaria para Alimentos, Suplementos Alimenticios y Bebidas No Alcohólicas
El Artículo 22 establece que la publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas debe evitar:
- Inducir hábitos alimenticios dañinos.
- Hacer afirmaciones falsas sobre su valor nutricional.
- Comparar negativamente con alimentos naturales.
- Usar personajes para sugerir efectos extraordinarios.
- Asociarse con alcohol o tabaco.
- Declarar beneficios que no puedan comprobarse o impliquen propiedades curativas.
5. Sustitución de Mensajes Sanitarios en Publicidad de Alimentos y Bebidas No Alcohólicas
El Artículo 24 establece que el anunciante de alimentos y bebidas no alcohólicas podrá sustituir los mensajes sanitarios obligatorios por mensajes informativos, siempre que estos sean previamente acordados con la Secretaría de Salud. Dichos mensajes deben abordar temas como:
- Riesgos para la salud.
- Hábitos nutricionales o higiénicos.
- Prevención de accidentes o adicciones.
- Otros contenidos relevantes.
Además, deben difundirse en la misma proporción, medio y condiciones que los anuncios comerciales, sin que la proporción de mensajes informativos sea menor al 5% en el caso de promoción de hábitos saludables. Los mensajes deben incluir únicamente la razón social del anunciante, sin fines publicitarios.
6. Publicidad y Promoción de Fórmulas para Lactantes
El Artículo 25 establece que la publicidad de fórmulas para lactantes deberá:
- Fomentar la lactancia materna destacando sus beneficios.
- Señalar que su uso solo es recomendable en casos específicos como intolerancia del niño, ausencia o incapacidad de la madre por razones de salud.
- Proporcionar información clara sobre el manejo, preparación y cuidados necesarios de los biberones antes de su uso.
7. Restricciones Publicitarias para Bebidas Alcohólicas
La publicidad de bebidas alcohólicas no deberá:
- Dirigirse a menores de edad.
- Asociarse con el éxito social, sexual o deportivo.
- Promover el consumo excesivo o irresponsable.
- Utilizarse en medios, horarios o lugares donde el público predominante sea infantil.
- Incluir personajes, dibujos animados o celebridades que atraigan a menores.
- Presentar el alcohol como solución a problemas personales o emocionales.
Además, debe incluir siempre leyendas precautorias sobre el consumo responsable y los riesgos a la salud.
8. Horarios de Difusión para Publicidad de Bebidas Alcohólicas en Radio y TV
La publicidad de bebidas alcohólicas en radio y televisión solo podrá difundirse durante los horarios autorizados por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las disposiciones aplicables. En las salas cinematográficas, solo se permitirá en películas para adultos, correspondientes a las clasificaciones “C” y “D”.
9. Requisitos para Publicidad de Medicamentos y Remedios Herbolarios
El Artículo 43 establece que la publicidad de medicamentos y remedios herbolarios dirigida a la población en general debe cumplir con dos requisitos principales:
- Ajustarse a las indicaciones aprobadas por la Secretaría en la autorización del producto.
- Presentar de forma visual (en impresos), auditiva (en radio), o ambas (en cine y televisión) la leyenda «Consulte a su médico».
Además, debe incluir una advertencia sobre las precauciones necesarias si el uso del medicamento puede representar un peligro en casos de cuadros clínicos o patológicos coexistentes. En cine y televisión, se pueden combinar las leyendas visuales y auditivas.
10. Prohibiciones en Publicidad de Medicamentos y Remedios Herbolarios
El Artículo 44 establece que no se autorizará la publicidad de medicamentos y remedios herbolarios dirigida al público general cuando:
- Los presenten como solución definitiva en el tratamiento preventivo, curativo o rehabilitatorio de una determinada enfermedad.
- Sugieran usos no autorizados.
- Alteren la posología aprobada.
- Promuevan su consumo mediante sorteos o incentivos.
- Ofrezcan otros productos o servicios a cambio.
- Utilicen testimonios engañosos o confusos.
- Empleen caricaturas que induzcan a menores al consumo.
11. Presentación de Publicidad de Medicamentos Genéricos Intercambiables
La publicidad de Medicamentos Genéricos Intercambiables debe presentarse con las siguientes leyendas, siglas, denominaciones y adjetivos:
- Las siglas GI, su símbolo o logotipo.
- La denominación «medicamento genérico intercambiable», o bien, las expresiones «genérico» o «intercambiable».
- Cualquier otra expresión, palabra, imagen o símbolo cuyo fin sea inducir al consumidor a la idea de que el medicamento publicitado es sustitutivo del producto original o innovador.
12. Prohibiciones en Publicidad de Productos Higiénicos
No se podrá realizar publicidad de los productos higiénicos cuando:
- Promueva prácticas nocivas para la salud por el empleo inadecuado de estos productos.
- Atribuya cualidades preventivas, terapéuticas o rehabilitadoras en el tratamiento de una determinada enfermedad, salvo en aquellos casos en que esta circunstancia haya sido comprobada plenamente.
13. Prohibiciones en Publicidad de Productos de Perfumería y Belleza
No se podrá realizar publicidad de productos de perfumería y belleza cuando:
- Atribuya a estos productos cualidades terapéuticas, preventivas o rehabilitadoras.
- Insinúe modificaciones de las proporciones del cuerpo.
- Presente a estos productos como indispensables para la vida del ser humano.
14. Prohibiciones en Publicidad de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias Tóxicas o Peligrosas
No se podrá realizar publicidad de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas cuando:
- Haga exaltación de las sustancias contenidas en estos productos, si son contaminantes del ambiente.
- Asocie su aplicación o empleo con alimentos, utensilios domésticos u otros objetos que, una vez contaminados, representan un riesgo para la salud humana.
- Incluya o asocie con malas prácticas de manejo, almacenamiento o transporte.
15. Clasificación de Obras según su Autor (Derechos de Autor)
Las obras objeto de protección pueden clasificarse según su autor de la siguiente manera:
I. Conocido
Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor.
- Ejemplo: Cien años de soledad de Gabriel García Márquez.
II. Anónimas
Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación.
- Ejemplo: Lazarillo de Tormes, obra del Siglo de Oro español sin autor conocido.
III. Seudónimas
Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor.
- Ejemplo: Los tres mosqueteros de Alejandro Dumas (algunas versiones antiguas fueron firmadas con seudónimo antes de la fama del autor).
16. Clasificación de Obras según su Origen y Creadores (Derechos de Autor)
Las obras objeto de protección también pueden clasificarse de la siguiente manera:
C) Según su Origen
I. Primigenias
Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permiten afirmar su originalidad.
- Ejemplo: Don Quijote de la Mancha de Miguel de Cervantes.
II. Derivadas
Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia.
- Ejemplo: Orgullo y prejuicio y zombis de Seth Grahame-Smith, basada en la obra original de Jane Austen.
D) Según los Creadores que Intervienen
I. Individuales
Las que han sido creadas por una sola persona.
- Ejemplo: La metamorfosis de Franz Kafka.
II. De Colaboración
Las que han sido creadas por varios autores.
- Ejemplo: Buenos presagios de Neil Gaiman y Terry Pratchett.
III. Colectivas
Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre, y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
- Ejemplo: Periódico The New York Times: Aunque hay múltiples periodistas y editores, se publica bajo la dirección y nombre del medio.
17. Definición de Derecho Moral
El derecho moral es un conjunto de derechos personales que corresponden al autor de una obra (literatura, música, arte, etc.). Estos derechos protegen la reputación y el vínculo del autor con su obra, asegurando que sea reconocida como suya, no sea deformada o modificada sin su consentimiento, y que pueda decidir sobre su divulgación.
18. Facultades de los Titulares de los Derechos Morales
Los titulares de los Derechos Morales podrán en todo tiempo:
- Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita.
- Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
- Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.
- Modificar su obra.
- Retirar su obra del comercio.
19. Definición de Derechos Patrimoniales
Los derechos patrimoniales son aquellos que otorgan a su titular el derecho a explotar económicamente una obra, como por ejemplo la reproducción, distribución, comunicación pública, entre otros, y obtener una retribución por su uso.
20. Facultades de los Titulares de los Derechos Patrimoniales
Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
- Reproducción: Copiar total o parcialmente la obra por cualquier medio.
- Distribución: Poner a disposición ejemplares de la obra mediante venta, arrendamiento o cualquier otra forma.
- Comunicación Pública: Presentar, transmitir o difundir la obra al público por cualquier medio, incluido el digital.
- Transformación: Adaptar, traducir o modificar la obra para crear otra derivada.
El titular de los derechos patrimoniales puede autorizar estos actos mediante contratos y también puede prohibir su uso sin su consentimiento, lo cual puede dar lugar a acciones legales.
21. Vigencia de los Derechos Patrimoniales
En México, los derechos patrimoniales tienen una vigencia de la vida del autor más 100 años contados a partir de su muerte. Si la obra fue creada por varios autores, el plazo se contará a partir de la muerte del último coautor. Una vez transcurrido este plazo, la obra pasa al dominio público.
22. Derechos de los Productores de Fonogramas
Los productores de fonogramas tienen el derecho de autorizar o prohibir diversas formas de uso de sus obras, incluyendo:
- La reproducción.
- Explotación.
- Importación.
- Distribución.
- Adaptación.
- Arrendamiento.
- Comunicación pública.
- Disponibilidad en línea de los fonogramas.
Estos derechos les permiten controlar tanto el uso comercial como el acceso público a sus grabaciones, incluso después de la venta del original o sus copias.
23. ¿Qué es un Productor de Videogramas?
Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.
24. Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a diversas formas de uso de sus interpretaciones o ejecuciones. Esto incluye:
- La comunicación pública de presentaciones no fijadas (salvo que se transmitan por radiodifusión).
- Su fijación en un soporte material.
- La reproducción de dichas fijaciones.
- Su distribución pública mediante venta u otro tipo de transferencia.
- La comunicación pública de sus obras fijadas por cualquier medio (excepto ciertos usos en obras audiovisuales).
- El arrendamiento comercial de sus interpretaciones fijadas, incluso después de su venta.
25. Uso de Obras del Dominio Público
Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.
26. Uso de los Símbolos Patrios
El uso de los símbolos patrios deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional.
27. Uso de los Diseños de las Culturas Populares
Las obras estarán protegidas por la Ley contra su explotación sin la autorización por escrito del pueblo o comunidad titular y contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o pueblo al cual pertenece.
Cuando exista duda de la comunidad o pueblo a quien deba solicitarse la autorización escrita para uso o explotación, la parte interesada solicitará a la Secretaría de Cultura una consulta para identificar al titular. La consulta deberá ser realizada con el acompañamiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en su calidad de órgano técnico.
28. Presidentes y Tiempos Oficiales del Estado
La regulación de los tiempos oficiales del Estado ha evolucionado a través de diferentes administraciones presidenciales:
- Con Díaz Ordaz surge la ley.
- Con Echeverría surge el reglamento de la Ley General de Radio y Televisión.
- Con Vicente Fox en 2002 se condonaron los impuestos a cambio de más tiempo en los medios.
29. Comercialización y Duración de Tiempos Oficiales
El 14 de julio de 2014 se decretó que los tiempos del Estado no se pueden comercializar y durarán 30 minutos continuos o discontinuos.
30. Obligación de Encadenamiento de Medios de Comunicación
La radio y televisión están obligados a encadenarse cuando se transmita información para la Nación.