Disolución de la sociedad de gananciales y aceptación de herencia

e) Mencionar algunos supuestos de disolución de la sociedad de gananciales de manera automática y de disolución a instancia de uno de los cónyuges.

De manera automática:

  • Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges
  • Cuando se pacte en capitulaciones matrimoniales un nuevo régimen económico matrimonial
  • Por disolución del matrimonio (art. 1392.1 CC), debe conectarse con lo dispuesto en el art. 85 CC, la disolución del matrimonio se produce por la muerte de uno de los cónyuges, por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio del matrimonio.

A instancia de uno de los cónyuges:

  • Embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge
  • Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar
  • Cuando uno de los cónyuges incumpla grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas

1º Como es la responsabilidad de los coherederos una vez realizada la partición solidaria o mancomunada y como es antes de realizarla.

Tanto antes como después de realizarla, la responsabilidad es solidaria, aunque el art. 1084 establece que una vez hecha la participación los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiera aceptado la herencia a beneficio de inventario o hasta donde alcance su porción hereditaria.

Hacer un resumen de las distintas clases de aceptación de la herencia, diferenciando muy bien la aceptación pura y simple y la aceptación a beneficio de inventario, requisitos y efectos de cada una de ellas (ver para ello los artículos 998 a 1034 del CC).

Aceptación pura y simple:

  • La aceptación pura y simple tiene efectos ilimitados, ya que se aceptan los bienes del causante y también todas sus deudas y responsabilidades.
  • El heredero responde de todas las deudas del causante, no solo con los bienes de la herencia, sino también con sus propios bienes.
  • La aceptación pura y simple puede ser:
    • Expresa: la aceptación expresa se podrá hacer de forma verbal o por escrito, en documento público o privado.
    • Tácita: es la que se hace mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no se podrían hacer sino con la cualidad de heredero.

Aceptación a beneficio de inventario:

  • La aceptación a beneficio de inventario tiene efectos limitados ya que el heredero responde de las deudas del causante hasta donde alcance el patrimonio hereditario. Es decir, no responderá con sus propios bienes.

2º Modos en los que el testador puede realizar la partición (ver art 1056 del CC).

El propio testador:

  • Inter vivos.Mortis causa.
  • Por comisario o contador:
  • Inter vivos.Mortis causa.Contador partidor dativo.
3º Diferencias entre heredero y legatario.

El heredero es el que responde la deudas y cargas de la herencia, no el legatario, es este sólo le afectan en la medida en que puede disminuir la cuantía de su legado, el heredero responde no sólo con los bienes que recibe sino con los suyos propios, si acepta la herencia pura o simplemente (art 1003 del CC), y sólo con los bienes que recibe si acepta la herencia a beneficio de inventario (art 1023 del CC).

El heredero para serlo tiene que aceptar la herencia, a pesar de que el art 661 parece que se es heredero desde el fallecimiento del causante, hay que aceptar la herencia (art 998 a 1009 del CC), mientras que el legatario lo es desde el momento del fallecimiento del causante, con la facultad de repudiarlo (art 881 del CC) .

El heredero tiene la posesión de los bienes hereditarios desde el momento del fallecimiento del causante (art 440 del CC, posesión civilísima), al legatario se le tiene que entregar la posesión de la cosa legada (art 885 del CC).

El heredero que sea legatario a la vez puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o aceptar la herencia y renunciar allegado (art 890,2 del CC).

Si se omite a un heredero forzoso en el testamento y en vida no se le ha dejado nada, se r educa antes la institución de heredero, antes que los legados (art 814 del CC).

El legatario no interviene en la división de la herencia, salvo el legatario de parte alícuota.

Resumen del testamento abierto y ológrafo.

Testamento ológrafo.

Es el realizado de puño y letra por el testador. Debe ser escrito en su totalidad por el testador, contener su firma y la fecha en que se otorga. Sólo pueden otorgar este tipo de testamento los mayores de edad. Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del testador para su convalidación en el plazo de 5 años contados desde el día en el que se produce su fallecimiento. Si no se presenta en este plazo, el testamento no será válido. Por su parte, es obligación de la persona que lo conserva en su poder, presentarlo al Juzgado en el plazo de 10 días desde que tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que este retraso ocasione. El juez abrirá el testamento y citará a testigos para que declaren si la letra del testamento coincide con la del fallecido. En principio, estos testigos serán el cónyuge, los descendientes y los ascendientes y, en su defecto, los hermanos. Una vez considere probado que la letra del testamento es la del testador, el juez dispondrá la formalización del testamento, por lo que a partir de este momento podrán iniciarse las operaciones de partición y adjudicación de herencia.

Testamento abierto.

A diferencia del testamento cerrado, el abierto se otorga ante Notario, quien conserva el original del documento desapareciendo así el peligro de que pueda destruirse o perderse. Es necesaria la intervención de dos testigos si el testador: No sabe o no puede firmar. Es ciego. No sabe o no puede leer por sí mismo el testamento. Cuando así lo solicite el Notario.

Por su parte, los testamentos abiertos «especiales» se otorgan en los siguientes supuestos: En peligro de muerte: Puede realizarse el testamento en presencia de 5 testigos sin que sea necesaria la presencia del Notario. Este peligro puede derivarse de una enfermedad, de riesgo grave, de accidente mortal, guerra, catástrofe… etc. En peligro de epidemia: Será suficiente la intervención de 3 testigos mayores de 16 años. En ambos casos, el testamento caducará pasados 2 meses desde que haya cesado el peligro de muerte o la epidemia. Si en este periodo fallece el testador y no se formaliza el testamento ante el Juzgado en un plazo de 3 meses, el testamento también será ineficaz.

¿Quiénes no pueden ser testigos?

No pueden ser testigos: Los menores de edad (salvo en el caso del testamento abierto otorgado en peligro de muerte o epidemia) Los ciegos y los totalmente sordos o mudos. Los que no entiendan el idioma del testador. Los que no estén en su juicio. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario que lo autorice y quienes trabajen con él. Los herederos y legatarios que se contengan en el mismo, sus cónyuges, los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad. Los legatarios, sus cónyuges y parientes estarán excluidos cuando el legado sea de poca importancia en relación al patrimonio que compone de la herencia.