Distribución de Ingresos Brutos en el Convenio Multilateral: Régimen General y Especiales

Distribución de Ingresos Brutos en el Convenio Multilateral

Artículo 1º – Las actividades son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas. Así se encuentran comprendidas las siguientes situaciones:

  • a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
  • b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.
  • c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;
  • d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicadas o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.

Régimen General

Artículo 2º – Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:

  • a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
  • b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción.

Artículo 3º – Los gastos a que se refiere el Artículo 2º, son aquellos que se originen por el ejercicio de la actividad; Así, se computarán como gasto: los sueldos, jornales y toda otra remuneración; combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación; alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto a las ganancias.

No se computarán como gasto:

  • a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales,
  • b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;
  • c) Los gastos de propaganda y publicidad;
  • d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.);
  • e) Los intereses;
  • f) Los honorarios y sueldos a directores,

Artículo 4º – Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada. Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.

Artículo 5º – A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.

Regímenes especiales

Artículo 6º – Construcción: 90% obra, 10% administración.

Artículo 7º – Seguros: 80% sobre bienes y personas de otras jurisdicciones y 20% administración.

Artículo 8º – En los casos de Bancos cuya sede central o casa matriz se halle en una jurisdicción y tengan sucursales en otras, cada Fisco podrá gravar los ingresos brutos de los establecimientos situados en su jurisdicción.

Artículo 9º – En los casos de empresas de transporte de pasajeros o cargas se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje.

Artículo 10. – En los casos de profesiones liberales podrá gravar el 80% de los honorarios en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el 20% restante.

Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.

Artículo 13. – En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, agropecuarios, forestales, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima.

Artículo 14. – En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones no será de aplicación el art. 5º. La atribución de los ingresos correspondientes a todas las jurisdicciones en el año del comienzo o cese de esas actividades se efectuará con arreglo a los ingresos brutos obtenidos y a los gastos realmente soportados por el contribuyente en todas las jurisdicciones en el año mencionado, conforme corresponda

De la Comisión Plenaria

Artículo 16. – La Comisión Plenaria se constituirá con dos representantes por cada jurisdicción adherida —un titular y un suplente— que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el presidente en caso de empate.

Artículo 17. – Serán funciones de la Comisión Plenaria:

  • a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;
  • b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;
  • c) Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;
  • d) Nombrar el presidente y vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación;
  • e) Resolver con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere el artículo 25, dentro de los noventa (90) días de interpuestos;
  • f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral;
  • g) Proponer, «ad referendum» de todas las jurisdicciones adheridas, y con el voto de la mitad más uno de ellas, modificaciones al presente convenio sobre temas incluidos expresamente en el orden del día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.

Artículo 18. – La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos reuniones anuales.

Artículo 19. – La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación.

Artículo 20. – El presidente de la Comisión Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna . El vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos miembros propuestos restantes. Los vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas

Artículo 21. – Los vocales  se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

Artículo 22. – Las jurisdicciones que no formen parte de la comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte.

Artículo 23. – Los gastos de la comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este convenio.

Artículo 24. – Serán funciones de la Comisión Arbitral:

  • a) Dictar de oficio o a instancia de los Fiscos adheridos, normas generales interpretativas de las cláusulas del presente convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
  • b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;
  • e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;
  • f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;
  • g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del organismo;
  • h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:

Artículo…: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades y la alícuota a aplicar será de veinticinco centésimos por ciento (0,25%) sobre el valor determinado. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. Se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.

El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.

(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 25, sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)

Bienes Situados en el País Pertenecientes a Sujetos Radicados en el Exterior

ARTICULO 26 — Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:

  • Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
  • Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
  • A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por ciento (0,25%).

(Párrafo sustituido por art. 72 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para bienes que se detallan a continuación:

  • a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades;
  • b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576;
  • c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales;
  • d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
  • e) Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a) y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo .(Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.721 B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002, inclusive.)

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).

Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que las sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus acciones residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100 %) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. (Párrafo incorporado por inc. m) del art. 7º Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)