Divorcio en Chile: Causales, Tipos y Efectos Legales

El Divorcio en Chile

En el párrafo 5º de la anterior Ley de Matrimonio Civil, artículos 19 al 28, se establecía un mal llamado divorcio. Y decimos “mal llamado divorcio”, porque universalmente se entiende que el divorcio produce la ruptura del vínculo matrimonial, pudiendo los excónyuges contraer válidamente nuevas nupcias, lo que no ocurría con el que existía hasta la promulgación de la nueva Ley de Matrimonio Civil. Los cónyuges quedaban separados de mesa, casa y lecho, pero no podían contraer un nuevo matrimonio. Había dos clases de divorcio, uno perpetuo y otro temporal, no pudiendo este último exceder de 5 años. Los efectos de uno y otro eran distintos, pero ninguno de los dos rompía el vínculo matrimonial.

La gran innovación de la ley 19.947, es introducir el divorcio vincular en Chile.

Causales de Divorcio

Respecto a las causales de divorcio, la doctrina y la legislación comparada se mueven entre dos polos: “divorcio-sanción” y “divorcio-remedio” (llamado también “divorcio-solución”). El divorcio-sanción está concebido como una pena para el cónyuge culpable de una conducta que lesiona gravemente la vida familiar. En el divorcio-remedio, en cambio, se acepta como solución a la ruptura definitiva de la armonía conyugal, cuando la convivencia de la pareja se torna imposible.

Divorcio-Sanción o ‘Por Culpa’

El artículo 54 establece que “el divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”.

Luego, los requisitos son:

  1. falta imputable a uno de los cónyuges;
  2. esta falta debe constituir una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o de los deberes y obligaciones para con los hijos; y
  3. el incumplimiento de estos deberes u obligaciones debe hacer intolerable la vida en común.

Respecto al primer requisito, deberá tenerse presente que la falta debe ser “imputable”, es decir, culpable, de tal suerte que si, por ejemplo, uno de los cónyuges sufre un grave accidente que lo deja parapléjico, tal hecho puede hacer intolerable la vida en común, pero no configura una causal de divorcio.

Sin duda, el tercer requisito es el determinante. Por consiguiente, frente a una demanda de divorcio, será el tribunal que conozca del juicio el que tendrá que ponderar si hubo incumplimiento a los deberes para con el otro cónyuge o para con los hijos y si este incumplimiento es de tal entidad que haga intolerable la vida en común.

La norma agrega que se incurre en esta causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

  1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
  2. Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común es una forma de transgresión grave de los deberes del matrimonio;
  3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal: (dentro de estos títulos están los delitos de aborto, abandono de niños o personas desvalidas, delitos contra el estado civil de las personas, rapto, violación, estupro y otros delitos sexuales, incesto, matrimonios ilegales, homicidio, infanticidio, lesiones corporales, duelo, calumnia, injurias);
  4. Conducta homosexual;
  5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre estos y los hijos; y
  6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Estas causales no son taxativas, pues la norma emplea la expresión “entre otros casos”.

Divorcio-Remedio o ‘Por Cese de la Convivencia’

El artículo 55 contempla dos casos de divorcio-remedio:

  1. Cuando ambos cónyuges lo piden de común acuerdo, acreditando que ha cesado la convivencia entre ellos durante un lapso mayor de un año y acompañen un acuerdo regulatorio (completo y suficiente, en los términos de los arts. 21 y 27) de sus relaciones mutuas y para con los hijos (art. 55 incs. 1° y 2°).
  2. Cuando lo solicite cualquiera de los cónyuges por haberse producido un cese efectivo de la convivencia conyugal, durante a lo menos tres años (art. 55 inc. 3°). Nótese que estamos frente a un caso de divorcio unilateral.

De acuerdo a este inciso 3º, los requisitos para que opere el divorcio en el presente caso son:

  1. Cese efectivo de la convivencia conyugal;
  2. que esta situación haya durado a lo menos tres años; y
  3. el actor haya cumplido con su obligación alimenticia respecto de su cónyuge e hijos.

En relación con el primer requisito, llama la atención que esta disposición hable de ‘cese efectivo de la convivencia conyugal’, y no simplemente ‘cese de la convivencia’, como lo establece el inciso 1º.

Respecto al segundo requisito -que el cese efectivo haya durado a lo menos tres años- sólo podrá probarse en la forma que indican los artículos 22 y 25 (art. 55 inc. 4°), esto es:

  1. Por alguno de los instrumentos que se indican en el artículo 22 (escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; transacción aprobada judicialmente) mediante los cuales los cónyuges regulen su separación de hecho;
  2. Por la notificación de la demanda de regulación de sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y, si hubiere hijos, al régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere a su cuidado (arts. 23 y 25 inc. 1°);
  3. Cuando no mediando acuerdo ni demanda entre los cónyuges, uno de ellos haya expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 22 letras a) y b) y se haya notificado al otro cónyuge (art. 25 inc. 2º); y
  4. Cuando uno de los cónyuges haya dejado constancia de su intención de poner fin a la convivencia ante el juzgado correspondiente y ello sea notificado al otro cónyuge (art. 25 inc. 2º).

Características de la Acción de Divorcio

  1. Pertenece exclusivamente a los cónyuges (art. 56 inc. 1º);
  2. Corresponde a ambos cónyuges, salvo en el caso del artículo 54, es decir, cuando el divorcio es por culpa de uno de ellos, en que no la tiene el culpable.
  3. Es irrenunciable (art. 57);
  4. Es imprescriptible (art. 57);
  5. Por su misma naturaleza, tiene que intentarse en vida de los cónyuges.

Efectos del Divorcio

El artículo 59 inciso 1º señala que ‘el divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare’ y el inciso 2º agrega que ‘sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio’.

  1. Se adquiere el estado civil de divorciados y se puede volver a contraer matrimonio (art. 59 inc. 2°).
  2. El divorcio no afecta la filiación ya determinada de los hijos ni los derechos y obligaciones que emanan de ella. Luego, los hijos continuarán siendo hijos de filiación matrimonial de sus padres y tendrán, respecto de ellos, los derechos y obligaciones que tal filiación supone (art. 53).
  3. El divorcio pone fin a los derechos de carácter patrimonial, como el de alimentos y sucesorios entre los cónyuges (art. 60). Ello sin perjuicio de que se acuerde o se fije judicialmente una compensación al cónyuge económicamente más débil, determinada en la forma dispuesta en los artículos 61 y siguientes.