Dominio Público Estatal: Delimitación, Afectación y Uso

El Dominio Público Estatal: Definición y Delimitación

El art. 132.2 CE determina la titularidad estatal de determinados bienes demaniales. Sin embargo, la CE no define el contenido concreto de estos bienes, y su inclusión en el texto constitucional ha requerido desarrollos legislativos posteriores para concretar su contenido:

Bienes de Dominio Público Estatal

a) La Zona Marítimo-Terrestre y las Playas

La zona marítimo-terrestre y las playas han formado parte históricamente de las cosas comunes a todos por derecho natural. La regulación moderna de las costas a partir de la segunda mitad del siglo XIX y su cambio de valor económico a partir de mediados del siglo XX supusieron un nuevo paradigma con la configuración del dominio público de costas y su régimen de servidumbres. La Ley de Costas lo prevé en su art. 3.1.

b) Mar Territorial

El mar territorial también formaba parte del dominio público existente antes de la promulgación de la CE. A pesar de ello, la legislación sectorial era poco precisa en cuanto a su delimitación. La Ley 10/1977 precisó su concepto en su art. 3, definiéndolo como aquel que se encuentra a una distancia de doce millas náuticas de la costa. Posteriormente, la Ley de Costas de 1988 se limitó a incorporar «el mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo» entre los bienes de dominio público.

c) Recursos Naturales de la Zona Económica

La zona económica viene definida en la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica, que la configura como el espacio «que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de 200 millas náuticas» donde el Estado español tiene una soberanía limitada. En esta zona económica, el ejercicio de la pesca queda reservado a los españoles y a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido de forma habitual.

d) Plataforma Continental

La plataforma continental viene regulada en el Convenio sobre la plataforma continental hecho en Ginebra en 1958, que la define como el espacio comprendido por:

  • El lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de la zona del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas subyacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas.
  • El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas adyacentes a las costas de islas.

Sobre este espacio, según el citado Convenio, el Estado ejerce el derecho de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. Ahora bien, estos derechos no pueden causar un entorpecimiento injustificado de la navegación o la pesca.

Inicio y Cese de la Demanialidad

Una vez adquiridos los bienes y derechos, la AP puede incorporarlos al dominio público con su afectación a un uso o servicio público, o desafectarlos.

1) Afectación

El art. 65 de la LPAP dispone que la afectación determina la vinculación de los bienes y derecho a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público. La afectación comporta que un bien de naturaleza patrimonial pase a formar parte de los bienes demaniales.

Las principales formas de afectación son:

  1. Afectación por ley: Es la forma de afectación del dominio público en que una ley determina la condición de bienes de dominio público a todo un género de bienes que comparten unas determinadas características físicas. En estos casos no es necesario ningún acto administrativo y solo se tienen que acreditar las características determinadas por ley.
  2. Afectación expresa: Con carácter general el dominio artificial se hace, de acuerdo con el art. 66.1 LPAP, mediante acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina… Se seguirá el procedimiento del art. 68 LPAP.
  3. Afectación implícita: En esta afectación, a pesar de no existir un expediente específico de afectación, esta deriva de otro acto administrativo que presupone la afectación del bien a un determinado uso o servicio público (como por ejemplo la adquisición de bienes por expropiación forzosa).
  4. Afectación presunta: La afectación presunta se puede producir por la utilización pública, notoria y continuada por la administración o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o un uso general. Es la vía más excepcional de la afectación.