Efectos Legales y Procesales de la Nulidad, Separación y Divorcio en España

Efectos Comunes de la Nulidad, Separación y Divorcio

Los procesos de nulidad, separación y divorcio comparten una estructura común que se desarrolla en tres fases principales:

  • Fase preliminar: Abarca el periodo hasta la presentación de la demanda.
  • Fase de pendencia del procedimiento: Se extiende desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la sentencia.
  • Fase definitiva: Se inicia con la firmeza de la sentencia.

Medidas en la Fase Preliminar

Esta fase se caracteriza por la anticipación de algunos efectos provisionales de la demanda. Es un periodo muy breve, y los efectos adoptados solo se mantendrán si se presenta la demanda en un plazo de 30 días desde su adopción.

Es importante destacar que el Artículo 105 del Código Civil exceptúa la sancionabilidad del abandono de hogar si, en el plazo de 30 días, se presenta la demanda correspondiente.

Efectos de la Admisión de la Demanda

Tras la admisión de la demanda, se distinguen dos tipos de efectos:

1. Efectos Legales

  • Cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
  • Se pueden otorgar nuevos apoderamientos.
  • Cesa la presunción de vida en común, permitiendo la posibilidad de vida independiente.
  • Se produce la revocación automática de poderes y consentimientos, aunque se admite pacto en contrario.

2. Medidas Judiciales

El juez puede adoptar diversas medidas provisionales:

  • Medidas Paterno-Filiales: Incluyen la patria potestad y custodia, el régimen de visitas, comunicación y compañía. Excepcionalmente, se pueden establecer medidas especiales como:
    • Otorgar la custodia a los abuelos, a un tercero o a una institución.
    • Prohibir la salida del territorio nacional del menor en caso de riesgo de sustracción.
    • Prohibir la expedición de pasaporte o su retirada si ya lo tuviese.
    • Solicitar autorización judicial para cualquier cambio de domicilio del menor.
  • Uso de la Vivienda y Ajuar Doméstico: Se debe determinar quién se queda en el domicilio familiar y qué parte del ajuar se lleva el cónyuge que sale. La decisión del juez se basará en el interés familiar más necesitado de protección, independientemente de la titularidad de los bienes.
  • Contribución de Cada Cónyuge a las Cargas del Matrimonio y Litis Expensas:
    • El trabajo que supone la custodia de los hijos computa como contribución a las cargas.
    • El juez determinará las bases para la actualización de las cantidades, tomando como criterio orientador la posición económica de cada progenitor.
    • Las litis expensas se rigen por el Artículo 1318 del Código Civil.

    Estas cantidades podrán modificarse si se producen cambios sustanciales en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción.

  • Medidas sobre el Régimen Económico del Matrimonio: Respecto a los bienes comunes, la comunidad conyugal se «trocea» de facto. Los bienes privativos, por otro lado, pertenecen a su propietario y apenas se verán afectados por la nueva situación.

Efectos de las Sentencias de Nulidad, Separación y Divorcio

Los efectos definitivos de la nulidad, separación y divorcio se regulan principalmente a través del Convenio Regulador, siendo la intervención judicial de carácter supletorio.

El Convenio Regulador

El Convenio Regulador se fundamenta en el reconocimiento de un importante ámbito de actuación a la autonomía de la voluntad. Se considera que nadie mejor que los propios interesados (cónyuges e hijos) para establecer su propia normativa. Las facultades del Juez en este ámbito están recogidas en el Artículo 90 del Código Civil. No se trata de un negocio jurídico de derecho privado puro, sino que posee una naturaleza jurídica mixta.

Contenido Mínimo del Convenio Regulador (Art. 90 C.C.)

  • Custodia de los hijos, régimen de visitas, comunicación y convivencia.
  • Uso de la vivienda y ajuar familiar.
  • Contribución a las cargas del matrimonio, alimentos, su actualización y garantías (Ej. Artículo 1362 C.C. sobre “obligaciones de los padres para con los hijos”).
  • Liquidación del régimen económico matrimonial.
  • Pensión por desequilibrio económico, si fuera necesaria.
  • Régimen de visitas de los nietos para con los abuelos (opcional).

Aprobación Judicial del Convenio

La autoridad judicial aprobará el Convenio Regulador, salvo que sea perjudicial para los hijos o para uno de los cónyuges. Si se deniega la aprobación, se hará mediante resolución judicial motivada, y será necesario presentar un nuevo convenio, limitado únicamente a los puntos no aprobados.

Medidas Adoptadas Judicialmente

Estas medidas son subsidiarias del acuerdo entre los cónyuges y otorgan al juez una gran discrecionalidad. Entran en funcionamiento en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del Convenio Regulador. El juez podrá modificar estas medidas, previa petición de parte, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que determinaron su adopción.

Las Relaciones Paterno-Filiales (Art. 92 C.C.)

Patria Potestad:
  • Se puede privar a un cónyuge de ella, asumiendo el otro su titularidad única y su ejercicio.
  • Se puede privar a ambos cónyuges de ella, constituyéndose la tutela.
  • Pueden ser titulares conjuntamente.
  • Puede ser ejercida total o parcialmente por uno de los progenitores (Art. 92.4 C.C.).
Gastos de Mantenimiento de los Hijos (Art. 93 C.C.):

El juez:

  • Fijará la contribución de cada progenitor.
  • Adoptará las medidas para asegurar la efectividad de las prestaciones, considerando las circunstancias económicas y las necesidades de los hijos.
  • Tendrá en cuenta que el trabajo del cónyuge en cuya compañía han quedado los hijos también computa como contribución.
  • Si conviven en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados sin ingresos propios, se fijarán alimentos conforme al Artículo 142 del Código Civil.
El Derecho de Visitas y Comunicación (Art. 94 C.C.):

El juez determinará, respecto de los hijos menores o incapacitados, el tiempo, el modo y el lugar en que el cónyuge que no convive con los hijos pueda visitarlos o tenerlos en su compañía. Si uno de los cónyuges incumple, se puede modificar el régimen.

También se puede establecer el régimen de visitas de los abuelos, previo consentimiento de los mismos y primando siempre el interés del menor. Mientras el Código Civil establece “si se considera necesario”, la Ley Valenciana 5/2011 exige que este régimen de visitas para con abuelos y familiares cercanos se establezca obligatoriamente.

Atribución del Uso de la Vivienda Familiar (Art. 96 C.C.)

El uso de la vivienda familiar se atribuye al cónyuge en cuya compañía hayan quedado los hijos, ya que estos representan el interés familiar más urgente de protección. El uso de la vivienda es independiente de la titularidad de los derechos subjetivos sobre la misma (propiedad, arrendamiento, usufructo, etc.).

En matrimonios sin hijos (Art. 96.3 C.C.), el uso se atribuirá a aquel a quien pertenezca la titularidad del derecho subjetivo, si bien temporalmente podrá atribuirse al cónyuge no titular, siempre que sea el más necesitado de protección.

Derecho a Pensión Compensatoria y a Indemnización

El Artículo 97 del Código Civil configura el derecho a la pensión compensatoria, que parte del desequilibrio económico que puede causarse a uno de los cónyuges tras la separación o el divorcio. Su finalidad es compensar la dedicación al hogar y la familia.

La cuantía de esta pensión puede pactarse entre las partes; en su defecto, la fijará el juez. La compensación podrá consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido, o en una prestación única. Para su determinación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  • Dedicación pasada y futura a la familia.
  • Colaboración en el trabajo del otro cónyuge.
  • Edad y duración del matrimonio.
  • Cualificación profesional y empleabilidad.
  • Los medios económicos de uno y otro cónyuge.

Este derecho es renunciable, aunque indirectamente perjudique a los hijos. El juez fijará las garantías, en su caso, y las bases para su actualización.

Este derecho se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona (Artículo 101 C.C.). No se extingue por la muerte del deudor, pero sus herederos podrán pedir al juez la reducción o supresión si el caudal hereditario no puede satisfacerla o perjudica la legítima.

En caso de nulidad matrimonial, el Código Civil (Artículo 98) habla de indemnización en lugar de pensión. La ley valenciana no regula esta indemnización, por lo que se regirá por el Código Civil.

Capacidad y Consentimiento Matrimonial: Formas de Celebración

El Artículo 49 del Código Civil establece las formas en que cualquier español puede contraer matrimonio, tanto dentro como fuera de España:

  1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado en este Código (en la forma regulada en este Código).
  2. En la forma religiosa legalmente prevista.

También se podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.

La Forma Civil

El Artículo 51 del Código Civil detalla quién será competente para celebrar el matrimonio:

  1. El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien este delegue (con la modificación que incluye al Juez de Paz).
  2. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente (con la modificación que incluye al Secretario Judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración).
  3. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

Una modificación reciente añade que la competencia para constatar, mediante acta o expediente, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, corresponderá al Secretario Judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.

Según el Artículo 57, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad. La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.

Expediente Matrimonial

Si uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero, el expediente previo ha de aplicarse con las necesarias adaptaciones. Además, se deberá cerciorar la veracidad de los consentimientos para evitar matrimonios fraudulentos.

Ceremonia

El Artículo 58 establece que el Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los Artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto. Respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

La Forma Religiosa

Los Artículos 59 y 60 del Código Civil regulan la forma religiosa, que no se limita a la católica. Se refiere a cualquier confesión inscrita en el Registro de Entidades Religiosas que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

  • Artículo 59 C.C.: Posibilidad de prestar el consentimiento matrimonial ante una confesión religiosa inscrita.
  • Artículo 60 C.C.: El matrimonio religioso producirá efectos civiles una vez realizada su inscripción en el Registro Civil.