Ejecución de Sentencias Extranjeras, Prueba y Nulidad en el Derecho Venezolano
Requisitos para la Ejecución de Sentencias Extranjeras en Venezuela (Exequátur)
Para que a la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
- Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en la LDIP.
- Que tenga fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. (Que la decisión esté Definitivamente Firme en el Lugar donde se emitió).
- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
- Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
- Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
- Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al Orden Público o al Derecho Público interior de la República.
(Art. 851 CPC).
La Apostilla y su Evolución en el Reconocimiento de Documentos
Existe además, la figura de la “apostilla”, que sirve para darle validez a un documento realizado en el extranjero en Venezuela, lo cual se hacía anteriormente a través de la legalización del documento; de manera que se reconozca el contenido de ese documento, lo cual no significa que deba ser ejecutado aquí, sino que se ratifica la veracidad y legitimidad del contenido de ese documento apostillado.
Una apostilla es un sello especial que estampa una autoridad para certificar que un documento es una copia verdadera de un original. Las apostillas están disponibles en los países que firmaron el Convenio de La Haya sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, popularmente conocido como el Convenio de La Haya. Este convenio, creado en 1961, sustituye al largo proceso de certificación en cadena utilizado hasta entonces, en el que había que acudir a cuatro autoridades distintas para certificar un documento.
Impacto de Convenciones y Leyes Posteriores
Sin embargo, con la Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, se establece que la sentencia dictada en el extranjero, previo apostillamiento, es suficiente para su ejecutoria en Venezuela.
Posteriormente, se promulga la Ley de Arbitraje Comercial, donde no se establece como requisito esencial para la validez de un documento extranjero su apostillamiento, señalando que: toda decisión de un tribunal arbitral internacional podrá ser ejecutada en Venezuela sin exequátur.
Hechos Objeto de Prueba en el Proceso Civil
Los hechos que son objeto de prueba son los hechos controvertidos, es decir, aquellos alegados en la demanda y los hechos expuestos por el demandado en la contestación. Esos son los hechos que las partes deben probar.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (Art. 506 CPC).
Dichos hechos que deben ser probados se dividen en: hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos.
Los Hechos Constitutivos
El hecho constitutivo es aquel que constituye el derecho material que alega como causa de pedir el actor, más el que funda las demás condiciones de la acción.
Son aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante, es decir, aquellos alegados por el actor en su libelo de la demanda. Así lo establece el Art. 340, Ord. 6 CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar:… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este sentido, se establece también que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después, no se le admitirán otros.” (Art. 434 CPC).
Existen documentos que no son fundamentales a la pretensión y que pueden ser presentados por el actor después del lapso de promoción de pruebas; estos son los documentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio.
Así lo establece el legislador: “En 2da Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros (los instrumentos públicos) podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los 5 días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.” (Art. 520 CPC).
Las Acciones de Nulidad
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Art. 1346 CC).