Ejemplos de accesion

LA MODIFICACION DE LOS DERECHOS REALES Y LA ACCESIÓN


1. Introducción


Es aquel acontecimiento que provoca una alteración o una variación en la estructura del DR. En toda relación jurídica hay tres componentes: modificación subjetiva, modificación objetiva y otra que puede afectar al contenido.

SUBJETIVA:


Simplemente afecta a los sujetos, todo lo demás permanece igual que antes. Este fenómeno en el DR se llama transmisión. Podemos cambiar el SA y el SP.

Desde el punto de vista Sujeto activo los DR son transmisibles porque son derechos patrimoniales, ahora bien hay supuestos en los que por sus características no se pueden transmitir jamás (pe: derecho de uso y habitación 525 CC). Hay también DR  que se pueden transmitir pero con condiciones (pe DR servidumbre del predio dominante, es necesario transmitir el predio dominante, o la transmisión del crédito hipotecario la puede hacer el SA siempre que se haga en escritura pública, se de conocimiento al deudor  y se inscriba en el RP.

 Desde el punto de vista del Sujeto pasivo el DR también se puede transmitir, pero el gravamen que recae sobre este es inherente a la cosa, entonces se producen dos grandes consecuencias:

1) en cada momento será SP quien sea el titular de la cosa gravada

2) para transmitir la condición de SP habrá que transmitir la cosa gravada siempre (535 CC)

OBJETIVA:


 Esa modificación del objeto puede tener lugar por aumento, por reducción o por transformación del objeto.

                En primer lugar, es posible que el objeto experimente un aumento entonces el DR que sucede se extiende (pe: agrupación de una finca con otra). Sobre todo este fenómeno es importante tenerlo en cuenta con relación al derecho de hipoteca, 109, 110 y 111 de la ley hipotecaria.


 En segundo lugar, el objeto puede disminuir. Hay una pérdida parcial. Entonces el DR se reducirá (pe: usufructo 514 CC)

Por último, es posible que se produzca una transformación del objeto. Ej: 507 y 517 CC. 507 CC: usufructo de  un crédito. 517 CC: usufructo de una finca que se destruye pasa a ser usufructo del solar. //Los casos más importantes de modificación objetiva vienen agrupados en dos grandes bloques:


1) De modificación cualitativa de las fincas.
 2) Conjunto de fenómenos muy heterogéneos que se agrupan bajo lo que se conoce como accesión, luego lo veremos en esta lección.

CONTENIDO


Conjunto de facultades y deberes que acompañan al DR. Hay un DR paradigmático que es el dominio o derecho de propiedad, si modificamos las facultades que tiene el propietario, aparecen los DR limitados (típicos: usufructo, servidumbre, uso, habitación o bien. Atípicos: tanteo convencional).

 Finalmente podemos modificar los derechos; facultades y deberes que afectan a un DR limitado. Esto comportará que pueda aparecer otro DR limitado típico (pe: hipotecar el DR de hipoteca, aparece la subhipoteca 107.4 LH) o modificando un DR  limitado típico dando lugar a  otro atípico siempre que se cumplan los requisitos que ya vimos para los DR atípicos (algo que en la práctica es muy difícil, aunque no imposible).

2. ACCESIÓN


Consideraciones:
1) El CC regula la accesión de forma extensa (353 a 383 CC), que integran el capitulo segundo del título segundo, libro segundo del CC. El legislador español está influenciado por la tradición histórica proveniente del derecho romano.


2) 353 CC (vip): En base a la dicción de este artículo podemos definir el derecho de accesión como el derecho que compete al dueño de una cosa sobre lo que esta produce, se le une o incorpora, natural o artificialmente, en calidad de accesorio y de un modo inseparable. Esta terminología nos sirve para establecer las dos grandes clases que básicamente existen de accesión: 1) Por producción (accesión discreta o de dentro a fuera). 2) Por unión o incorporación (accesión continua o de fuera a dentro)


PROBLEMA DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCESION

La cuestión estriba en determinar si la accesión es un modo de adquirir un derecho sobre algo nuevo. O si por el contrario la accesión es una simple facultad dominical y no debe estar recogida en el 609.

Tres posturas:


1.Histórica, aceptada por el CC italiano. La accesión determina la adquisición de un DR, por lo tanto es un modo de adquirir.


2.Facultad dominical, solución del derecho civil francés y parece que en el español desde un punto de vista positivo (en el CC no aparece la accesión en el 609).


3.Ecléctica o intermedia. La más acertada, no se puede predicar una naturaleza única de la accesión, hay que distinguir entre sus diferentes clases. En algunos casos será una simple facultad dominical cuando es por producción (vid ius utendi y ius frutendi). Cuando la accesión no tiene lugar por producción la cuestión es distinta, cuando es por incorporación lo mejor es considerar que estamos en presencia de un verdadero modo de adquirir.

CLASES DE ACCESIÓN


1) Discreta o por producción

Nos sitúa ante lo que se llama la teoría general de los frutos. Precepto general 353 “la propiedad de una cosa da derecho a lo que está produciendo”, el 354 dice que los frutos pueden ser de tres clases: naturales, industriales y civiles. Vid además el 355, 357. Si los frutos pertenecen al propietario, los gastos que ocasionan esos frutos corren a cargo del propietario (356).

2) La accesión continúa


Esta accesión se inspira por una serie de principios rectores y directrices. Si viene dada por la actividad humana o natural. Tres principios:



– Lo accesorio sigue a lo principal, el instituto de la accesión descansa sobre la idea de que hay una relación entre las cosas, una es principal y la otra dependiente, la cosa principal asume el papel rector de la situación (dicho de otra manera la cosa accesoria debe seguir la suerte de la cosa principal) 375 CC, el legislador se encarga de decir que es lo principal y que es lo accesorio 376 y 377 –destino, tamaño y volumen-


– Superficies solo cedit, entre la tierra, el suelo y la superficie (lo plantado edificado o sembrado), el legislador establece que lo importante es el suelo o la tierra más que lo que se edifica planta o siembra -358CC- No obstante en algunos casos el legislador ha cambiado de criterio.


 – La buena o la mala fe, rige solo para a accesión continua artificial o industrial, no la natural es decir cuando interviene la actividad humana. Los efectos de la accesión fluctúan según se haya actuado con buena o mala fe -361, 362, 363 o 381 a 383 CC-.

3) La accesión en bienes inmuebles


Artificial o industrial. El CC comienza con dos preceptos generales. 358 y 359. Partiendo de esto el legislador completa tres grandes supuestos:


1. Contemplada en el art. 360 CC. Dos incisos (ordenarlos al revés para utilizar este articulo).
1) El inciso segundo es contrario a la accesión,  hay que retirar los materiales o lo plantado siempre que no se produzca menoscabo.
2) Inciso primero si no es posible entonces tiene lugar la accesión conforme al principio superficies solo cedit. Buena fe: abona su valor, mala fe: abona su valor más indemnización daños y perjuicios.


2. Caben 4 posibilidades, el legislador solo contempla tres:
a) Que construya de buena fe, 361 CC establece una doble posibilidad a favor del propietario del suelo, la primera de ellas adquirir lo edificado plantado o sembrado y pagar lo que dicen los art. 453 y 454 es decir las mejoras y gastos necesarios y útiles pero no los gastos de puro lujo y recreo, si el propietario opta por esta posibilidad hasta que no paga lo que tiene que pagar no se convierte en propietario y es posible retener la cosa hasta que nos pague el valor. La segunda posibilidad, que pague el suelo el que construye. En el supuesto de la segunda posibilidad se le llama la accesión invertida porque invertimos la solución general de que se lo queda el propietario del suelo.


b) de mala fe del que construye, 362 + 363, de estos preceptos resulta que en primer lugar perderemos lo que hayamos construido plantado o sembrado y además el propietario nos puede obligar a derribar lo edificado plantado o sembrado. 
c) Ambos de mala fe, 364, dice cuando hay mala fe del propietario del suelo y además que la mala fe se neutraliza y es como si ambos actuaran de buena fe y entonces se aplicaría lo dispuesto en el art. 361 y 
d) buena fe por parte del constructor y mala fe solo del propietario del suelo, en tal situación no debe servir el principio solo cedit (se invierte la regla), con lo que el propietario del suelo no puede hacer suyo lo edificado plantado o sembrado.


3. ISA MA, 365 CC, el propietario de los materiales puede llevárselos, Si no es posible llevárselos sin causar daño en la finca o no le interesa hay que abonarle el valor de los materiales y este valor de los materiales lo tiene que pagar el que de mala fe los haya utilizado. Si no tendrá que pagar el propietario del suelo que podrá reclamar al de mala fe. En tercer lugar cabe una indemnización de daños y perjuicios derivada del ilícito civil que tiene que pagar el autor dl acto ilícito y nunca el propietario del suelo.


4. La construcción extralimitada, no contemplada en el código civil,  cuando al construir nos pasamos de los límites de nuestro suelo. Históricamente se dan las siguientes soluciones:

1. La del derecho romano es aplicar el principio superficies solo cedit

2. CC alemán (locura), nada de superficie solo cedit

3.
CC italiano, si se edifica de buena fe nada de superficies solo cedit y para evitar que se excedan  de listos tienen que pagar el doble del valor del suelo en el caso de que se pasen al construir, además de pagar el doble del valor del suelo habrá que pagar la indemnización daños y perjuicios correspondiente en el caso pe: de que allí hubiera ya un proyecto.

4.
En España el TS permite que el que construye adquiera la propiedad del terreno que ha cogido si se cumplen 4 requisitos:

 I.
Que la superficie invadida sea inferior a la finca nuestra.

II.
Se tiene que haber actuado de buena fe, si es mala fe (362 y 363 CC), III.
Es necesario que todo lo construido y lo extralimitado constituya un todo indivisible porque si es posible separar lo de las dos superficies se corta y adiós muy buenas, es necesario que el valor de lo edificado exceda al valor de lo ocupado, y

IV


Habrá que abonar el valor del suelo más indemnización de daños y perjuicios.