Ejemplos de ofercimiento de pago y consignación

El acreedor

A)        Legitimación para el pago

A)         Acreedor legítimo

¿Quién está legitimado para recibir el cumplimiento? El acreedor.
Dispone el art.
1162 CC. Que “el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla”. El acreedor debe tener capacidad para recibir el cumplimiento, siendo suficiente tener una capacidad de obrar general.

¿Qué sucede si se cumple la obligación frente a una persona que no es el acreedor verdadero? Puede a ver un error en el pago, pudiendo ser de aplicación la institución del cobro de lo indebido.

Según el art. 1164 CC, “el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor” . La buena fe debe ser entendida en su sentido objetivo (art 1258 CC), es decir , el deudor desconocía que se trataba de un acreedor aparente y tampoco podría haberlo sabido empleando la diligencia exigible.

Quien aparentemente ejerce de acreedor, es el acreedor; a este acreedor se refiere el art. 1164.

B)         Pago a un tercero no legitimado

Según el art. 1163.2 CC, “también será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”. El tercero es aquí toda persona ajena al vínculo obligatorio. Utilidad es lo mismo que beneficio. Corresponde probar al deudor la utilidad que para el acreedor supone el pago aun cuando se ha hecho a persona distinta.

En ambos casos, el cumplimiento a un acreedor aparente o a un tercero tiene un efecto liberatorio, es decir, extintivo de la obligación.

C)         El supuesto particular del ingreso en cuenta corriente

El pago mediante ingreso en cuenta corriente es una forma o sucedáneo del cumplimiento o pago.

Para la validez del pago así efectuado no es necesario el consentimiento del acreedor ya que entiende que quien abre una cuenta corriente a su nombre está autorizando de forma tácita. Obviamente, el pago mediante ingreso en cuenta corriente ha de cumplir los requisitos legales relativos al objeto y los de lugar y tiempo de cumplimiento.

D)        El pago electrónico

El auge del comercio electrónico ha permitido nuevas formas de pago, principalmente a través de Internet.

Como medios de pago electrónicos, podemos señalar el monedero electrónico, el cheque electrónico, etc.

La seguridad en el pago electrónico es fundamental para mantener la confianza del consumidor en estos medios, confianza que es un aspecto clave en la buena marcha del comercio electrónico.

4.2.      El deudor

A)         El deudor legítimo

¿Quién debe realizar el pago? El deudor. Según el art. 1158 CC, “puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignoré el deudor”.


Esto se entiende cuando: al acreedor lo que verdaderamente le importa es que se cumpla la obligación, que le satisfaga su crédito , siéndole indiferente quién cumpla la obligación . Aunque esto no es del todo cierto ya que el acreedor prefiere que la obligación sea cumplida por el deudor previamente determinado; el deudor le dará más confianza para que la obligación se cumpla a su entera satisfacción.

El deudor debe tener la capacidad suficiente para poder asumir y cumplir una obligación.  El Art 1160, sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

B)         El pago por tercero

 Se regulan en el párrafo segundo y tercero del art. 1158 CC. Un tercero que cumple una obligación contraída por el deudor, lo puede hacer con su conocimiento, siendo autorizado por él, con su oposición, y también lo puede hacer sin su conocimiento.

C)         Pago por subrogación

Un fenómeno distinto es la subrogación en el pago (arts. 1209-1213).

D)        Consignación y ofrecimiento de pago

¿que puede hacer el deudor si el acreedor rechaza injustificadamente el cumplimiento o teme que no quiera aceptarlo ?

El deudor puede realizar un ofrecimiento de pago, el ofrecimiento de pago no es un pago en sentido estricto. Para su validez deberá reunir todos los requisitos del pago: idéntico, oportuno, integro, incondicional, y hecho al acreedor o a su apoderado.

El deudor puede efectuar el pago por consignación, cuyo régimen viene desarrollado por los arts. 1176 a 1181 CC y 99 LJV y 69 Ln. La consignación es, una verdadera modalidad de pago. El pago por consignación puede ser realizado tanto por el deudor como por un tercero.

4.3.      Objeto del cumplimiento

El objeto del cumplimiento es la obligación, o, mejor dicho, la prestación debida (art. 1157 CC). En el cumplimiento contractual, el objeto es la obligación contraída por los 

contratantes (art 1091 cc). El cumplimiento depende de la obligación contractual que se haya asumido en el contrato.

Varios son los principios jurídicos que configuran el cumplimiento: el principio de exactitud, el principio de integridad, el principio de indivisibilidad y el principio de identidad.

Los requisitos que deben darse para que pueda considerarse cumplida una obligación son:

A)         Exactitud, integridad e indivisibilidad del cumplimiento

Según el art. 1169 CC, “a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación”. Este precepto recoge dos principios generales: el de integridad y el de indivisibilidad del pago.

Cuando se trata de obligaciones contractuales , la integridad y la indivisibilidad del pago dependen , de la tipología de las obligaciones de la propia dinámica del contrato , de los intereses del acreedor, a veces de la posibilidad de la realización de la prestación , esto es, del cumplimiento de la obligación , o de la buena fe ex art 1258 CC.

El deudor que tuviera varias deudas de una misma especie debe tener en cuenta la regla de imputación de pago del art. 1172 CC. Y si la deuda produce interés, debe estar a la regla de imputación de pago del art. 1173 CC. Estas reglas de imputación de pago deben ser completadas con la regla subsidiaria del art. 117 4 CC.


B)         Identidad del cumplimiento

 De los arts 1161 , 1166 y 1167 CC. Se deriva otro principio de la teoría general del cumplimiento de las obligaciones es el de la identidad del pago. El acreedor puede negarse a aceptar la entrega de una cosa distinta de la debida.

C)         Obtención de un resultado

El deudor debe realizar todos los actos necesarios para la obtención del resultado querido. Si realiza todos los actos necesarios , no se le puede inculpar o imputar por la no obtención del resultado , pero no por ello estará liberado del cumplimiento de la obligación.

D)        Deber de colaboración

Este no figura en el código civil. El deber de colaboración se considera como una carga, en tanto que es instrumental para lograr la ejecución del programa prestacional del contrato. Sobre todo el acreedor debe colaborar para que pueda llevarse a cabo el cumplimiento. Aunque el deudor debe actuar siempre con la diligencia de un buen padre de familia conforme el art 1104 CC necesita , no obstante , la colaboración del acreedor.

LECCIÓN 9

2.         Incumplimiento y resolución contractual

La resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones es, en principio, la solución extrema ante el incumplimiento.

Por ser la resolución por incumplimiento de una obligación la solución in extremis, el ordenamiento jurídico debería procurar determinar los requisitos que deben darse para poder resolver un contrato. Para ello deben tenerse en cuenta no sólo los intereses del acreedor, sino también los intereses del deudor y, por supuesto, el interés del tráfico jurídico. Los particulares pueden establecer las condiciones para la resolución del contrato mediante las oportunas condiciones o cláusulas resolutorias.

Para resolver un contrato, el incumplimiento ha de ser esencial. El incumplimiento esencial comprende diversos supuestos: frustración del fin del contrato, insatisfacción del acreedor, voluntad rebelde del cumplimiento de la obligación, obstrucción al cumplimiento de la obligación… Cuando el incumplimiento es esencial, el acreedor puede elegir directamente la resolución del contrato, en vez de pedir nuevamente el cumplimiento de la obligación o ejercitar otro remedio. La resolución supone en la mayoría de las ocasiones un perjuicio para el deudor.

La resolución tiene a veces un carácter automático. En algunos supuestos de incumplimiento basta con que el deudor no haya realizado una parte de la prestación para dar lugar automáticamente a la resolución.

En principio, se podría afirmar que el deudor que no cumple su obligación y causa al mismo tiempo un daño o un perjuicio al acreedor debe responder por ello. Sin embargo, está muy asentada en nuestro ordenamiento jurídico la idea de que la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento requiere de un presupuesto más: la culpa del deudor. Esto se deriva del art. 1101 CC, pero todavía más claramente del art. 1105 CC en relación con los que le preceden (art. 1102, 1103 y 1104 CC). La responsabilidad contractual gira, por tanto, en torno a la culpa del deudor. La culpa debe probarse ya que no se presume. Sólo cuando el ordenamiento jurídico lo prevé expresamente, se puede exigir responsabilidad al deudor por incumplimiento de una obligación contractual sin mediar culpa.

En el Derecho contractual moderno se defiende cada vez más la responsabilidad objetiva del deudor por incumplimiento contractual, regla claramente influenciada por el Derecho anglosajón.


La resolución del contrato no excluye la indemnización, como tampoco el cumplimiento; por lo que son perfectamente compatibles. A veces, la indemnización puede ser la única alternativa real que tiene el acreedor a la resolución o al cumplimiento.

3.3.            Un nuevo expediente: la regla de la falta de conformidad

La falta de conformidad por parte del acreedor presupone que el deudor no ha realizado exactamente la prestación. El deudor ha realizado la prestación, pero el acreedor no está conforme con la misma, pudiendo manifestarlo al deudor mediante la oportuna denuncia. La no conformidad con el cumplimiento aparece formulada, por primera vez, en la CISG.

El principio de conformidad no es exclusivo de la compraventa, como se podría pensar en principio. Es perfectamente trasladable a los contratos de servicios y de obra, incluso a otros contratos.

La Directiva 1999/44/CE parte del principio de conformidad, según la cual “el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega”.

La falta de conformidad depende, ante todo, de la autonomía de la voluntad. Sólo para el caso de que falten las previsiones contractuales de conformidad, se acudirá a los criterios cualitativos y de utilidad que sean normales, habituales u ordinarios en el tráfico jurídico.

En cuanto a los presupuestos que ha de reunir la falta de conformidad cabe señalar:

A)   El comprador debe desconocer la falta de conformidad en el momento de la entre;

B)   El defecto ha de existir antes de la entrega, aunque puede aparecer después;

C)   No es imprescindible que el defecto sea grave;

D)  Por norma general, el defecto supondrá una merma del valor de la cosa en el mercado;

e)   Es necesaria la denuncia de la falta de conformidad por parte del comprador. La falta de conformidad debe ser probada por el comprador.

Incumplimiento de obligaciones de un contrato principal ligado a otro principal.

El deudor puede ejecutar la prestación, pero no realizarla en su totalidad. Se trata también de un cumplimiento inexacto, pero con la particularidad de que al menos la parte del programa de prestaciones que ha ejecutado el deudor es completa. El cumplimiento parcial puede satisfacer o no al acreedor. Debemos tener en cuenta que uno de los requisitos de la prestación es que se realice totalmente.

Nuestro ordenamiento jurídico no contempla, con carácter general, la figura del cumplimiento parcial de las obligaciones.

Para poder determinas si el cumplimiento parcial es un supuesto de incumplimiento y el acreedor puede utilizar los remedios jurídicos oportunos para la defensa de su crédito habrá que tener en cuenta con carácter general:

a)         En qué medida se ha realizado lo fundamental del programa de prestaciones, si el cumplimiento parcial es negativo para los intereses del acreedor y si la parte que queda por ejecutar es grave y esencial;

b)         Una parte de la prestación que no se ha ejecutado puede perturbar notablemente la contraprestación aún por ejecutar;

C)         Si cabe el fraccionamiento de la prestación, se deben mantener las prestaciones que se han cumplido;

D)        Habrá que estar a la tipología de obligaciones:


*         El incumplimiento de las obligaciones de tracto periódico o sucesivo es causa de incumplimiento.

*         El incumplimiento de las obligaciones continuadas o duraderas no debe llevar a la resolución total.

*         Aun habiendo cumplido una obligación principal, el incumplimiento de una obligación accesoria puede ser un supuesto de incumplimiento que afecte a todo el contrato si la prestación accesoria ha sido elevada a presupuesto esencial.

*         El incumplimiento de un contrato ligado a otro puede arrastrar a éste.

En definitiva, la ejecución parcial no excluye la resolución por incumplimiento, si bien habrá que valorar la gravedad del incumplimiento parcial

VII.     El incumplimiento esencial

Cuando no se satisface totalmente el interés del acreedor el incumplimiento es esencial. Se habla también en estos casos de incumplimiento total, absoluto o definitivo. Este incumplimiento no sólo se produce cuando no se ha ejecutado la prestación, sino también cuando se ejecuta tardíamente, de manera defectuosa, parcialmente, o cuando una de las partes no colabora en la ejecución de la prestación.

Solo en caso de incumplimiento esencial el acreedor puede hacer uso de la resolución.

Solo cuando el incumplimiento es verdaderamente relevante se debe acceder, en su caso, a la resolución. Solo excepcionalmente, para proteger al acreedor, el propio ordenamiento jurídico determina la causa resolutoria del contrato por el incumplimiento de una obligación normalmente cuando es pecuniaria.

El Juez, a la hora de dictaminar sobre la resolución del contrato por incumplimiento esencial debe, salvo que lo impida la ley, ponderar los intereses que hay en juego:

A)         si el deudor aún puede cumplir la obligación;

B)         en qué medida se frustra el interés del acreedor;

C)         y si conviene mantener el contrato

Sin embargo, no es determinante la culpa del deudor para calificar un incumplimiento como esencial.

La resolución por incumplimiento puede ser también extrajudicial.

El incumplimiento será esencial si las partes han establecido una condición resolutoria en relación con una obligación o han atribuido, expresa o implícitamente, carácter esencial a una de las obligaciones del contrato. El carácter esencial lo determinarán las propias partes del contrato.

El incumplimiento será esencial, a falta de una determinación previa, atendiendo al interés del acreedor, a las expectativas que éste hubiera puesto en el contrato y al fin del mismo. Pero también se deben tener en cuenta los intereses del deudor. Igualmente habrá que valorar la conducta en la ejecución del contrato, no sólo la del deudor sino también la del acreedor.

El incumplimiento será también esencial si es de carácter intencional y genera en la parte insatisfecha una razón para no confiar en el futuro cumplimiento de la otra parte.

Cuando el incumplimiento es esencial, el acreedor no está obligado a conceder un plazo suplementario al deudor, no tiene por qué pedir nuevamente el cumplimiento de las obligaciones, sino que puede acudir directamente a la resolución del contrato.


1.2.      La acción resolutoria

A)        La acción resolutoria en general

La acción resolutoria es el otro remedio que tiene el acreedor frente al incumplimiento de la obligación por el deudor. Es la solución más drástica en la fase dinámica del contrato. Para que se pueda estimar la acción resolutoria el incumplimiento ha de ser relevante, esencial.

Para obtener la resolución del contrato es necesaria, en principio, una declaración judicial. Sin embargo, el TS ha admitido expresamente el ejercicio extrajudicial de la resolución del contrato. La resolución extrajudicial refuerza la importancia del pacto o condición resolutoria expresa, pero conlleva a un cierto automatismo resolutorio.

Sea judicial o extrajudicial la resolución, es necesario que ésta haya sido puesta en conocimiento del deudor por parte del acreedor, sobre todo para evitar un efecto sorpresivo. Cuando es judicial la puesta en conocimiento se obtiene notificando la demanda al deudor. Cuando es extrajudicial el requerimiento se puede hacer mediante cualquier forma.

Los efectos de la resolución son totalmente distintos a los del cumplimiento. Por una parte, deja de existir el contrato con la resolución. Por otra, la resolución tiene un efecto retroactivo, lo que da lugar a la restitución de las cosas.

La acción resolutoria es compatible, como la acción de cumplimiento, con la acción indemnizatoria. La acción resolutoria es incompatible con las acciones edilicias.

B)        La acción resolutoria ex art. 1124 CC

A)         Requisitos de la acción resolutoria ex art. 1124 CC

El art. 1124 CC es la norma general en caso de incumplimiento de las obligaciones recíprocas. Para resolver el contrato han de darse tres requisitos:

A)         que se trate de obligaciones sinalagmáticas;

b)         que el que resuelve haya cumplido su obligación, haya ofrecido su cumplimiento o haya consignado el objeto, y;

C)         que el incumplimiento sea grave, esencial

El incumplimiento grave es lo que más arriba denominamos incumplimiento esencial.

El criterio decisivo de la acción resolutoria es que haya un incumplimiento suficientemente grave para resolver el contrato, es decir, que sea esencial.

B)         La exceptio non adimpleto contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus

En las relaciones sinalagmáticas con obligaciones no aplazadas cualquiera de las partes puede optar por el no cumplimiento de sus obligaciones cuando el otro no ha cumplido con la suya o no está dispuesta a hacerlo, o cuando la cumple de modo irregular.

C)        La acción resolutoria ex art. 1504 CC

Este precepto contempla la acción resolutoria por impago del precio en un contrato de compraventa de bienes inmuebles. La resolución puede ser judicial o extrajudicial. El impago del precio debe constituir un incumplimiento grave o esencial para instar la resolución.


D)        La acción resolutoria ex art. 1505 CC

“respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación”.

E)        La acción resolutoria extrajudicial: la condición resolutoria expresa

La condición o clausula resolutoria es sólo verdaderamente eficaz si se admite la resolución extrajudicial. No es necesario resolver un contrato un pronunciamiento judicial, con lo cual se facilita ciertamente el automatismo de la resolución del contrato, aunque el acreedor deberá declararlo resuelto mediante el oportuno requerimiento para dar a conocer su voluntad al deudor.

La acción resolutoria es una garantía para el acreedor.

F)        La condición resolutoria implícita

En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que ésten garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a)         que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses;

b)         que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: -al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. – al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo;

c)         que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concedíéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

G)        La incidencia de la resolución de un contrato bilateral en el que una de las partes es declarada en concurso

La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cago del concursado como de la otra parte. 

Se establece en cuatro apartados las consecuencias que para la resolución de un contrato bilateral tiene que una de las partes sea declara en concurso:

1.         La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

2.         La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

3.         Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

4.         Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento


1.3.      La acción indemnizatoria

El acreedor puede ejercitar la acción de indemnización por daños y perjuicios. El objetivo de esta acción es diferente al de las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato. Con la acción indemnizatoria se pretende la separación del daño sufrido, bien por haber celebrado un contrato que no se ha ejecutado, y que quizá no debería haberse celebrado, o bien por el daño sufrido en el patrimonio del acreedor al no haberse cumplido la obligación.

La acción indemnizatoria requiere, además del incumplimiento de la obligación, los siguientes requisitos:

A)         la culpa del deudor incumplidos;

B)         un daño;

C)         la relación de causalidad entre el comportamiento incumplidor culpable del deudor y el daño causado

Los daños deben ser probados por el acreedor. Deberá probar, pues, el deudor que su incumplimiento no ha causado daño alguno al acreedor.

La indemnización por daños poder se por tres conceptos. Por un lado, se indemnizará el daño emergente, y el lucro cesante. Por otro, la indemnización alcanza también a los posibles daños morales.

La cuantía indemnizatoria deberá ser fijada por el acreedor, o al menos en cuanto a las bases para su cálculo.

Cuando la obligación que se incumple es una deuda dineraria, la indemnización se calcula sobre el interés legal o contractual que empieza a correr en el momento en que el deudor se encuentre en mora.

3.6.      Tipos de fianza

A)        La fianza accesoria y subsidiaria

En virtud de la fianza un tercero garantiza una obligación, que es siempre la obligación principal de un contrato. La fianza contiene una obligación de naturaleza accesoria, lo cual significa que está en una relación de dependencia funcional con la obligación principal, existiendo un vínculo accesorio de aquélla respecto a ésta. Cada una de las obligaciones tiene su propio régimen.

La fianza es también una obligación subsidiaria. Sólo para el caso de que no se cumpla la obligación principal, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la fianza.

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste. En virtud de la subsidiariedad, el fiador puede hacer valer frente al acreedor el beneficio de excusión o de orden, que es una facultad que tiene el fiador frente al acreedor, mediante la cual el fiador puede aplazar el cumplimiento de su obligación y paralizar así la pretensión de cobro del acreedor hasta no haber intentado éste, sin éxito, la ejecución forzosa de la obligación deudor.

B)        La confianza

La concurrencia de dos o más fiadores del mismo deudor y por la misma deuda implica la constitución de la denominada confianza, prevista en el art. 1837. La confianza funciona, principalmente, como la mancomunidad parciaria o simple, a saber, que el acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.


C)        La fianza solidaria

Viene recogida en el Código civil (arts. 1822.2 y 1837.1 in fine). Al igual que la confianza, la fianza solidaria se caracteriza por la concurrencia de dos o más fiadores respecto del mismo deudor y por la misma deuda. La fianza solidaria es mucho más común que la confianza. La fianza solidaria refuerza la garantía del crédito, puesto que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor y el fiador.

D)        La subfianza

La fianza se puede constituir no a favor del deudor, sino a favor de un fiador. En este caso, se trata de una subfianza, reconocida expresamente en el art. 1823.2. El subfiador a quien garantiza no es directamente al deudor, sino al fiador. Por eso, el subfiador es un deudor secundario. Solo cuando el fiador no cumple, después de que tampoco ha cumplido el deudor principal, el acreedor puede dirigirse contra el subfiador.

E)        La fianza a primer requerimiento o a primera demanda

Es una garantía personal, llamada también aval a primer requerimiento o a primera demanda, que se ha extendido en la praxis porque refuerza la garantía en beneficio del acreedor. Es una fianza típicamente mercantil.

F)        Las garantías bancarias independientes

Las garantías bancarias, llamadas también garantías autónomas, son garantías personales independientes que proliferan en el tráfico internacional.

III.      La protección del crédito ante la insuficiencia patrimonial del deudor mediante acciones específicas

1.         La acción subrogatoria

La acción subrogatoria puede tener lugar cuando:

A)         El deudor es un insolvente en sentido amplio, o

B)         El deudor es, a su vez, acreedor de un tercero

El acreedor que ejercita una acción subrogatoria (A) hace valer el crédito que su deudor (B) tiene con una tercera persona (C) para cobrar el suyo.

2.         La acción pauliana o rescisoria

Para que sea posible el ejercicio de la acción rescisoria por fraude de acreedores deben darse los siguientes requisitos:

A)         Existencia de un crédito

b)         Actos de disposición del deudor a favor de terceros con posterioridad a la concertación de dicho crédito.

C)         Relación de causalidad entre el acto de disposición y un daño o perjuicio al acreedor

D)        Insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para hacer frente a las deudas

e)         Voluntad del deudor de querer perjudicar al acreedor, sustrayendo los bienes a la acción de cobro del acreedor.


F)         Finalidad defraudatoria conocida por los terceros a favor de los cuales ha dispuesto

Si los terceros son de buena fe, es decir, no conocen el ánimo del deudor de defraudar al acreedor privándole de bienes, sólo cabe un resarcimiento indemnizatorio. En defensa de los terceros, se debe partir de la presunción de buena fe cuando los actos de disposición sean onerosos.

3.         La acción directa

Se estudia en la Lección, en concreto al principio de relatividad de los contratos, donde se examina esta acción.