El Contrato de Seguro: Todo lo que Necesitas Saber

El Contrato de Seguro

Definición

Hay un contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto. Tiene la ventaja de comprender a todas las especies de seguro y no comprender opinión acerca de la naturaleza del contrato.

Origen del Contrato de Seguro

La economía y el derecho antiguos no conocieron el seguro a prima fija. En la Edad Media, las guildas eran instituciones de asistencia, en las cuales las primas no estaban en relación con las prestaciones. El seguro nació en las ciudades italianas del medievo. Su aparición, bajo forma de un préstamo gratuito y, sobre todo, de venta por precio a pagarse si la casa no llegaba a destino, se debió fundamentalmente a la prohibición por Gregorio IX, en 1234, del interés en el préstamo a la gruesa. Apareció en el siglo XIV con el seguro marítimo. Los primeros documentos conocidos son italianos, y la República de Pisa, Florencia y Génova son las primeras en darle disciplina legislativa. Los lombardos llevaron su práctica a Francia, Portugal, España e Inglaterra.

Evolución del Contrato de Seguro

El contrato ha evolucionado lentamente. Cada rama ha sufrido una evolución análoga: practicado empíricamente en sus comienzos, de verdadero seguro. La doctrina no está de acuerdo en la determinación de las distintas etapas; no está acorde en que la organización de la empresa aseguradora sobre técnicos inicia el periodo científico y que se inicia una nueva etapa en la regulación contemporánea de esa empresa y del contrato, con la aparición de nuevas formas y en la cual predomina la variación de la función social del seguro, que impone la activa intervención estatal en la vigilancia de la capacitación técnico-económica de las empresas y en el control de las cláusulas contractuales.

  • El seguro de incendio se introdujo en Inglaterra a consecuencia del incendio de Londres, en 1666.
  • El seguro sobre la vida apareció en el siglo XVI con la Casualty Insurance para rescatar presos de los turcos, y en Italia para el embarazo, bajo la forma de un seguro temporario sobre la vida.
  • El seguro de la responsabilidad civil tuvo su origen en el resarcimiento del abordaje en el seguro marítimo. Su progreso se vio dificultado por dos principios en declinación:
    1. Que no hay responsabilidad sin culpa.
    2. Que el asegurador no indemniza los daños derivados de actos o hechos culposos del asegurado o sus dependientes.

Los primeros contratos se celebraron en Francia, a comienzos del siglo XIX, con referencia a los transportes a caballo, pero su desarrollo efectivo lo recibe con el seguro de los accidentes en la industria, en el transporte ferroviario, en el riesgo locativo y por el empleo del automóvil. El contrato de reaseguro apareció en el siglo XIV, poco después del contrato de seguro marítimo.

Técnica del Seguro

Es un procedimiento por el cual un conjunto de personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos dañosos (riesgo) reúnen sus contribuciones a fin de resarcir al integrante de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de esos riesgos. La organización de ese conjunto, selección de tales riesgos, fijación de las contribuciones de aquellas personas (asegurados), queda a cargo de una empresa que asume la prestación del servicio, para el cual se capacita técnica y financieramente. Esta organización compleja de elementos técnicos y financieros es de la que depende el funcionamiento cabal de los contratos de seguro, que tiene una influencia decisiva en la aplicación práctica de la institución.

La Empresa de Seguro

La garantía aislada por un riesgo individual no es un seguro. El seguro es un procedimiento técnico-económico para distribuir entre la masa de asegurables las consecuencias dañosas del siniestro, porque «el riesgo que se traslada del patrimonio de un particular al de otro no encuentra su seguridad: el asegurado evitará el riesgo de incendio o del granizo, pero afrontará el de la insolvencia de su llamado asegurador».

Caracteres Jurídicos del Contrato de Seguro

Consensual

Lo dispone expresamente el art. 4 de la ley, solución aceptada generalmente por la doctrina. Es usual que se postergue el nacimiento de las obligaciones de las partes en dos supuestos:

  1. Hasta que se emita la póliza. Hay entonces una postergación de los efectos, pero no su transformación en contrato solemne, porque la mora del asegurador en emitirla le impone las consecuencias del contrato.
  2. Hasta que se pague la prima. Existe también suspensión de los efectos hasta ese pago.

En ciertos supuestos puede no ser consensual, pero no se trata de seguros privados: así:

  1. El seguro de vida obligatorio para los empleados del Estado, que tiene características de un seguro social.
  2. El seguro estatal contra daños de heladas, en que la ley impone la contribución al fruticultor, sin que cuente su voluntad.

Bilateral

Aunque en los últimos tiempos se ha cuestionado nuevamente el punto, es así porque el asegurado asume la obligación de pagar la prima e importantes cargas, y el asegurador asume la obligación de pagar la prestación convenida en caso de siniestro.

Oneroso

Respecto del asegurado, existe seguro si paga la prima. En lo que respecta al asegurador, la retención de la prima, en el caso de que no se produzca el siniestro, se justifica porque es el precio del riesgo corrido.

Aleatorio

Desde el punto de vista jurídico, queda incluido en la definición del art. 2051 del Código Civil, de esta especie de contratos. Quienes niegan este carácter no reparan en que la prima se mide justamente por el área. La circunstancia de que el asegurado se proteja del área (se protege de las consecuencias, pero no la elimina). La distinción del seguro y el juego, ambos contratos aleatorios, ha sido un problema tradicional.

Buena Fe

Se acostumbra afirmar como otra característica, que es un contrato de buena fe, uberrimae bonae fide. Este no es un rasgo peculiar del seguro. Domina todo el derecho de las obligaciones: la nueva redacción del art. 1198 del Código Civil, ley 17711, que recoge los principios de la jurisprudencia.

Elementos Específicos del Contrato de Seguro

Interés Asegurable

Se entiende por tal la relación lícita de valor económico sobre un bien. Cuando esta relación se halla amenazada por un riesgo, es un interés asegurable. De ahí que el acreedor quirografario no tenga interés asegurable porque su derecho no se concreta sobre un bien determinado del deudor, pero sí cabe que asegure la solvencia del deudor. El interés asegurable tiene extraordinaria importancia porque constituye el objeto del contrato; su existencia es esencial para legitimar el contrato e impedir que degenere en una apuesta: es la medida de la indemnización. Debe determinarse de manera precisa y enunciarse en la póliza. Cabe que concurran varios intereses idénticos o distintos y que se excluyan o limiten recíprocamente:

  • Alternativos (interés de este carácter sobre la cosa)
  • Sucesivos (los contratantes en una promesa de venta)
  • Complementarios (que se excluyen en parte: nudo propietario y usufructuario)

Pueden coexistir varios intereses sobre un bien. El bien puede pertenecer a varios interesados o varias personas pueden tener distintas clases de intereses sobre él. No existen intereses eventuales: el interés corresponde a uno o a otro, pero pertenece a alguien y esta pertenencia indicará quién es el perjudicado en caso de siniestro. La noción de interés expuesta es subjetiva. Por lo que el interés asegurable depende de tres elementos: un bien, la relación jurídica con este y su exposición a un riesgo determinado.

Riesgo

Es una eventualidad prevista en el contrato. La noción de eventualidad excluye la certidumbre y la imposibilidad, pero no excluye la voluntad, siempre que el acontecimiento no dependa inevitable y exclusivamente de ella. Es suficiente que la incertidumbre sea económica, por lo que basta la del momento en que se producirá. Riesgos asegurables pueden afectar a intereses presentes o futuros, al daño o a la mayor o menor ventaja esperada, a la persona propia o a la ajena. Cabe asegurar toda clase de riesgo que pueda afectar intereses lícitos sobre determinados bienes o el patrimonio como un todo: por la pérdida o avería de una cosa, por el nacimiento de una responsabilidad, por la pérdida de una ganancia esperada. Las personas pueden ser aseguradas en cuanto se refiera a la vida misma o a la integridad física.

Precio

El precio del seguro es la prima o cotización, que constituye la remuneración del asegurador por las obligaciones que asume; es decir, la contraprestación del asegurado. Se denomina prima en los seguros comerciales y cotización en los seguros mutuales.

Oferta y Aceptación del Contrato de Seguro

Oferta

Vimos que es un contrato consensual que, para que exista, es suficiente el acuerdo de voluntades, sin que se halle subordinada su existencia al pago de la prima. La oferta y la aceptación se rigen por las normas comunes. No constituyen un precontrato. Aunque por lo general y en la práctica el asegurador es quien busca el negocio, jurídicamente el asegurado es el proponente: el agente no formula una oferta, sino que invita a formularla. La propuesta debe hacerse por escrito y, cuando se incorpora al contrato, lo que suele ocurrir por referencia a ella, contenida en la póliza, cobra importancia para su interpretación. La propuesta no obliga al asegurado hasta tanto sea aceptada, ni al asegurador hasta su aceptación, no obstante que él gestiona el contrato. Generalmente, la propuesta incluye todos los términos del contrato.

Aceptación

La celebración del contrato exige una manifestación positiva de voluntad del asegurador: el silencio del asegurador no vale aceptación, sino rechazo de la oferta. Toda modificación de las condiciones de la oferta importa, a su vez, la oferta de un nuevo contrato (art. 1152). Para que las modificaciones insertadas por la póliza puedan considerarse aceptadas implícitamente por el asegurado, la ley exige que se advierta al asegurado de esas modificaciones, con los siguientes requisitos:

  1. Que se haga en el caso específico en que exista la modificación. No puede resultar de una cláusula de estilo, porque lo que la ley persigue es que el asegurado sepa que en la póliza que se le entrega existen modificaciones de su propuesta.
  2. La advertencia debe indicar qué cláusulas se modifican.
  3. La advertencia se insertará en la póliza, en su anverso, con caracteres destacados.

Obligaciones y Cargas del Asegurado

Además de la obligación de pagar la prima, el asegurado asume otras obligaciones y cargas, cuyo número depende de la naturaleza del riesgo asumido: cuanto menor sea la posibilidad de que la conducta del tomador pueda influir sobre el riesgo, consecuencias del siniestro, etc., tantos menores serán sus obligaciones y cargas.

Por su contenido, se distinguen en obligaciones y cargas de información y de conducta:

a) Las informaciones se refieren a circunstancias que son importantes para que el asegurador aprecie el estado del riesgo al momento de celebrar el contrato y durante su vigencia, en especial las circunstancias importantes o agravantes, la producción del siniestro, la transferencia del interés, la celebración de otros seguros, daños sufridos, etc.

b) Las cargas referentes a la conducta del tomador o del asegurado se traducen en un hacer, un no hacer o ambos simultáneamente: la prohibición de variar el estado de riesgo, el deber de evitar o disminuir los daños, etc.

Cumplimiento de las Cargas

Cómo deben cumplirse, depende del contenido de la carga. Cuando se trata de un informe, sólo interesa la veracidad. No hay formas legales fijadas, aunque en algunos contratos se determinan, pero la violación de la forma es indiferente si el asegurador obtiene el conocimiento perseguido, porque la sanción de la forma es la seguridad. Si se determina el medio del cumplimiento, el empleo de otros de eficacia equivalente llena la función perseguida por la carga. Se ejecutarán en el plazo fijado, sin necesidad de información o exigencia previa: la mora es automática.

Obligaciones del Asegurador

  1. Generalidades: El asegurador sólo asume obligaciones jurídicas; no asume cargas. La obligación de indemnizar le incumbe en ejecución del contrato, y no por violación de éste. La doctrina discrepa sobre algunas de ellas:
    1. De indemnizar (o pagar) si ocurre el evento previsto conforme al daño concreto sufrido (en el seguro de interés) o al monto pactado (en el seguro de personas), si ese evento se produce en las condiciones de la ley y el contrato. Es la eventual que se conoce con el nombre de «asunción de riesgo», designación admisible en sentido figurativo, porque en la realidad no existe traslado del riesgo, el cual subsiste en el asegurado.
    2. Obligación de prepararse técnica y económicamente para afrontar la responsabilidad que nazca del contrato. Se cuestiona, porque el asegurado no tiene una acción para hacerla cumplir. Se afirma que esta capacitación es una obligación hacia el Estado, que autoriza a contratar seguros, y el único que puede hacerla cumplir y sancionar su inobservancia.
  2. Carga de mantener ese estado de riesgo:
    1. Noción del estado de riesgo: Por estado de riesgo se entiende «un estado de hecho concreto, o imaginado como tal, referido al presente, o a un determinado momento histórico, considerado desde el punto de vista de la probabilidad de que, dado ese estado de hecho, se verifique el siniestro».
    2. Generalidades del estado de riesgo: Esta carga impone una prohibición general. Es permanente (dura por todo el tiempo del seguro). Comienza con la iniciación formal del contrato (antes, existe el deber de informar). Si existe pluralidad de asegurados, pesa sobre todos, y la violación por parte de uno perjudica a los demás.
    La alteración del estado de riesgo puede derivar de una acción o de una omisión. Esto existirá cuando sobreviene a la celebración del contrato un cambio que aumenta la probabilidad o intensidad del riesgo asumido. Debe distinguirse:
    1. Del aumento del riesgo: Esto se produce por el aumento en el interés asegurable, que en un principio no produce agravación del riesgo.
    2. Del riesgo excluido: Que puede ser del mismo riesgo agravado.
    3. De la reticencia y falsa declaración: Porque son vicios anteriores a la celebración del contrato y su efecto es la anulabilidad del contrato.
  3. Carga de informar la variación del estado del riesgo: La carga de mantener el estado de riesgo impone la de informar sus variaciones. Qué debe informarse depende del contrato: si este indica las cláusulas de agravación, se estará a lo pactado; si no las indica, se estará a las que alteren el estado de riesgo descrito en la propuesta; si no existe propuesta, las que se juzguen importantes.
  4. Carga de informar el acontecimiento del siniestro:
    1. Generalidades: Tiene por objeto poner al asegurador en condiciones de controlar las circunstancias en que se produjo para establecer si coincide con la garantía asumida, desbaratar posibles fraudes, etc.
    2. Exige que el asegurado tenga conocimiento cierto del acontecimiento.
    Requisitos: Es una declaración de conocimiento. Puede ser cumplida por el obligado o por un tercero: lo que importa es el conocimiento por el asegurador.
    • Ha de remitirse en el término de tres días desde que ocurrió el siniestro: se presume que se conoció el día en que ocurrió; el asegurado debe probar que lo conoció posteriormente. El retardo es excusable por fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad sin culpa.
    • Es libre de formas: Aunque el contrato rija una forma determinada, la violación es indiferente si el asegurador tomó conocimiento.
    • Mora: Si el asegurador entiende que existe mora, debe hacerlo saber al recibir el aviso; de lo contrario, reconoce haber tomado conocimiento en tiempo útil. El asegurado no debe hacer investigaciones; su conocimiento debe ser cierto y concreto. El siniestro debe tener cierta importancia. La fuerza mayor, el caso fortuito y la imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, excusan la mora.
    • Sanción por la inejecución. Renuncia: La inejecución, por omisión o por retardo, se sanciona con la caducidad del derecho a indemnización. El asegurador puede renunciar a la sanción. Habrá renuncia tácita cuando el asegurador cumple alguna forma cualquiera de sus obligaciones o acepta que el asegurado cumpla las suyas o participa en la comprobación del siniestro o del daño, etc.
  5. Carga de informar los daños sufridos:
    1. Generalidades: Esta carga se funda en el mecanismo general del seguro; por lo que el asegurador debe ser informado cuanto antes de los daños, para hacer posible su liquidación inmediata.
    2. Cumplimiento: Es una declaración de conocimiento y no de voluntad. El asegurado debe procurarse la información necesaria y realizar las investigaciones correspondientes, referidas al daño concreto. De ahí que el contenido del informe se determinará en cada caso y deberá permitir las indicaciones que el asegurador considere necesarias. Los medios de prueba no pueden ser limitados.
    3. Mora: La sanción está en la suspensión del plazo del art. 51 y en la que se determine conforme a la naturaleza del riesgo, debiendo tenerse presente cuanto dispone el art. 46, 52. La mora en la remisión del estado de los daños se purga si el asegurador prosiguió las gestiones para liquidarlos.
    4. Violación de la carga de sanción: La violación de la carga libera al asegurador si es maliciosa, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (art. 48).
  6. Carga de prevenir el siniestro:
    1. Generalidades: El asegurado debe evitar el siniestro, con diversas medidas de prevención. Las pólizas fijan para ciertos supuestos las medidas de prevención que deben adoptarse según los riesgos. Es suficiente que se dé el cumplimiento sustancial a estas medidas, de las cuales deben tenerse en cuenta más la eficacia efectiva que la observancia literal. De ahí la eficacia de las medidas sustantivas, si serán igualmente idénticas o innovadoras.
    2. Incumplimiento. Sanción: La ley exige que exista violación dolosa o por culpa grave, y la sanción está limitada a la disminución de la indemnización.
  7. Carga de evitar y disminuir los daños (salvamento):
    1. Generalidades: Consiste en adoptar las medidas que reducen el peligro cuando este se concrete o amenaza concretarse: la ley lo prevé en el art. 72. Comienza desde que el siniestro es inmediatamente inminente, momento en el cual puede calcularse que se producirá, y subsiste hasta que aún son posibles los daños.
    2. Cumplimiento: El asegurado debe cumplirla sin pedido ni conocimiento por parte del asegurador, con diligencia mayor cuanto menor sea las posibilidades de que el asegurador tome intervención, pero en esto el asegurado no debe sacrificar su salud o su patrimonio. Debe ajustarse al riesgo y al siniestro: no es lo mismo el seguro de incendio de muebles que el de responsabilidad civil.
  8. Prohibición de cambiar las cosas dañadas:
    1. Generalidades: Es una carga temporaria, que dura desde el siniestro hasta la liquidación del daño: tiene por objeto impedir que el asegurado haga desaparecer los rastros de las causas del siniestro y los restos que permiten establecer la importancia de los daños. Su contenido es negativo: no debe cambiar nada en las cosas dañadas por el siniestro, salvo separar las cosas dañadas cuando el perjuicio es parcial.
    2. Violación. Efectos: La violación de la carga libera al asegurador, pero requiere:
      1. Que sea maliciosa.
      2. Que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo (art. 77, 51).
    3. Supuestos en que puede hacerse el cambio: No obstante la prohibición del cambio, puede hacerse:
      1. Cuando es útil para el salvamento (art. 77), lo que deberá probar el asegurado.
      2. Cuando lo exija el interés público (art. 77), lo que deberá probar el asegurado.
      3. Cuando el asegurador no es diligente en la comprobación del daño (art. 77); su dilación puede perjudicar al asegurado, inmovilizando sus deberes.
      4. Cuando sea necesario para continuar en el ejercicio normal de la actividad.
      5. Cuando el asegurador autoriza el cambio.