El Convenio Regulador en Divorcios y Separaciones: Aspectos Legales Clave
El Convenio Regulador
El convenio regulador es el documento en el que se recogen los acuerdos o pactos que los cónyuges adoptan en caso de crisis matrimonial y someten al control judicial. Tal convenio tiene que haber sido presentado con anterioridad a la sentencia. La aportación del convenio es preceptiva en el caso de demanda de separación o divorcio presentada de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, pues el convenio deberá necesariamente acompañarse a la demanda. El convenio debe tener un contenido esencial o contenido mínimo.
Contenido Esencial: Efectos Respecto de los Hijos y en Relación con los Bienes
El Art. 90 del Código Civil establece que «el convenio regulador… deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
- El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de esta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
- Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés del menor.
- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
- La pensión que corresponda satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.»
Acuerdos Conyugales y Aprobación Judicial del Convenio
Los acuerdos en todo caso deben ser objeto de aprobación judicial. «Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para la regulación de las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio, serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. La denegación o no aprobación (por parte del juez) habrá de hacerse mediante resolución motivada y, en este caso, los cónyuges deben someter a la consideración del juez una nueva propuesta para su aprobación, si procede» (Art. 90). Reconoce así la norma que los cónyuges pueden reiterar las propuestas de acuerdo, renovándolas en el sentido que ellos mismos estimen pertinentes. El juez debe limitar su actividad a visarlo u homologarlo, sin desempeñar actividad positiva alguna al respecto.
Modificación del Convenio Regulador
Según el Art. 90 del Código Civil, el convenio regulador tendrá una vigencia indefinida y deberá ser respetado por ambos cónyuges. «Las medidas… convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias» que sirvieron de base para el establecimiento o fijación de sus estipulaciones. La eventual modificación del convenio en ningún caso puede alcanzar a la liquidación del régimen económico del matrimonio, cuando se haya procedido a ella con anterioridad.
Medidas Judiciales o «Definitivas»
El Art. 91 establece que «en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».
El Contenido de las Medidas Judiciales
El «contenido» de las medidas judiciales coincide de forma sustancial con el propio contenido del convenio regulador (contenido mínimo).
Medidas Relativas a la Patria Potestad
Partiendo de la base de que «la separación, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos» y el imperativo de que «el juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos». Son posibles medidas a adoptar por el juez en relación con la patria potestad:
- En la sentencia se adoptará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
- Cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos.
Además, se intenta conseguir el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos:
- A solicitud de los cónyuges, bien sea en la propuesta de convenio regulador o en cualquier otro momento del procedimiento judicial que hayan instado (Art. 92.5).
- Excepcionalmente, a instancia de uno solo de los cónyuges, con informe favorable del Ministerio Fiscal (Art. 92.8).
Medidas Relativas a los Alimentos en Favor de los Hijos
«El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento» (Art. 93.1). Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos.
Medidas Referentes al Derecho de Visita
Según el Art. 94: «El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes interpuestos por la resolución judicial.»
Medidas Relacionadas con la Sociedad de Gananciales
El Art. 95 contiene dos reglas:
- La general: «La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial».
- La segunda parte del planteamiento de que entre los cónyuges rige el régimen de gananciales y se encuentra referido solo al caso del matrimonio putativo: «Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.»
Medidas sobre el Uso de la Vivienda y del Ajuar Familiar
El Art. 96 permite al juez disociar la titularidad y el uso de tales bienes, atribuyendo el derecho de uso a los hijos y/o cónyuge que, pese a no ser propietario de ellos, se encuentren en condiciones que así lo aconsejen. En caso de que el uso de la vivienda y el ajuar familiar sean atribuidos al cónyuge no titular, «para disponer de la vivienda y bienes indicados… se requerirá el consentimiento de los cónyuges o, en su caso, autorización judicial». El principio general es que «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden». Esto es, con independencia del título de propiedad sobre la vivienda, se ha de atender imperativamente al beneficio de los hijos, y de forma refleja, al cónyuge que seguirá conviviendo con ellos. Para el supuesto de que alguno de los hijos quede en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, se recurre al arbitrio judicial. Algo parecido ocurre en el caso de inasistencia de hijos.
Modificación de las Medidas Judiciales
El Art. 91 decreta la posibilidad de modificación de las medidas judiciales «cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». Lo mismo dice el Art. 90.3, referido tanto al convenio regulador cuanto a las medidas judiciales. Según la LEC-2000, «el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».
La Compensación en Casos de Separación y Divorcio
La pensión (Art. 97) procede solo y exclusivamente en los casos de separación y divorcio. En supuestos de nulidad matrimonial, no cabe pensión alguna, sino «una indemnización» (Art. 98).
El Art. 97 del Código Civil: De la Pensión a la Compensación
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Irrelevancia de la Culpabilidad
La pensión (ahora compensación) se genera en favor del cónyuge más desfavorecido económicamente a consecuencia de la crisis matrimonial, sin que el Art. 97 del Código Civil habilite al juez para atender a la causa genética de la separación o el divorcio. Ser culpable o inocente de la crisis matrimonial es irrelevante para la procedencia o improcedencia de la compensación.
La Fijación de la Compensación
El Art. 97 incorpora un mandato para el juez, al establecer que la pensión se fijará en la resolución judicial y que «en resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad». Una vez determinada por resolución judicial, la pensión «solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge». El Art. 99 facilita los mecanismos sustitutivos de la pensión en lo considerado, permitiendo el acuerdo convencional de los cónyuges: «En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente…». La determinación concreta del montante de la pensión puede llevarse a cabo mediante acuerdo entre los cónyuges o por declaración judicial, a través de diversos procedimientos:
- Pensión temporal.
- Pensión temporalmente indefinida.
- Una prestación única que puede consistir en: una cantidad a tanto alzado (ej.: 450.000€), o entrega de determinados bienes.
Actualización de la Cuantía Fijada
El Índice de Precios al Consumo (IPC) es un referente matemático para la actualización de la cuantía líquida inicial de las pensiones, pero tanto las partes como el juez se encuentran legitimados para proceder a actualizar la pensión conforme a módulos distintos a dicho índice.
Sustitución de la Pensión
«En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al Art. 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero» (Art. 99).
Modificación de la Pensión
«Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge» (Art. 100).
Extinción de la Pensión
«El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona» (Art. 100).
La Indemnización en Caso de Matrimonio Putativo
El Art. 98 establece: «El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal.»