El Derecho Romano: Estructura, Evolución y Legado en el Sistema Jurídico Actual

El Ordenamiento Jurídico Romano y su Influencia en el Derecho Actual

8. El Ordenamiento Jurídico

La unidad del Derecho se concreta en la noción unitaria de ordenamiento jurídico conformado por una pluralidad de normas que puede conducir a la aparición de determinados problemas. Estos son fundamentalmente dos: la presencia de antinomias y lagunas legales. Para resolver los problemas de aplicabilidad de las normas, el Derecho responde a una estructura jerárquica.

Al vértice de la pirámide legislativa se sitúa la Constitución, que es la norma fundamental de la que derivan o a la que se someten todas las demás normas. En nuestro ordenamiento jurídico español, la Norma Suprema es el texto Constitucional. A partir del mismo se sitúan en un orden jerárquico descendente:

  • Las Leyes Orgánicas
  • Las Leyes Ordinarias
  • Los Reales Decretos
  • Las Órdenes Ministeriales

Por otra parte, de la unidad del ordenamiento jurídico derivan dos rasgos definitorios del mismo: su coherencia y su plenitud.

3.1. Etapas Históricas del Derecho Romano

  • Etapa monárquica, del año 753 a.C. al 509 a.C.
  • Etapa republicana, del año 509 a.C. al 27 a.C.
  • Etapa del Principado, del año 27 a.C. al 284 d.C.
  • Etapa del Dominado en Occidente, del año 284 hasta el 476 d.C.
  • Etapa del Dominado en Oriente, hasta la muerte de Justiniano, en el año 565 d.C.

Periodos históricos del Derecho Romano:

  • Periodo de Derecho antiguo o quiritario: del 753 a.C. al 450 a.C. Coincide con la Monarquía y con la fase de inicio de la República.
  • Periodo de Derecho preclásico: del 450 a.C. al 130 a.C. Se inicia con la promulgación de la Ley de las XII Tablas y se extiende hasta bien entrada la República.
  • Periodo de Derecho clásico: del año 130 a.C. al 230 d.C. Corresponde al final y crisis de la República y Principado y expansión del Imperio romano.
  • Periodo de Derecho postclásico: comprende del año 230 d.C. al 527 d.C. Coincide con el Dominado.
  • Periodo de Derecho justinianeo: abarca del 527 al 565 d.C. Coincide con el periodo de gobierno del Emperador Justiniano.

Rasgos que caracterizan cada una de las etapas enunciadas:

  • A) Época arcaica: Comienza con la fundación de Roma en el siglo VIII por Rómulo. Se extendería hasta la fecha de publicación de las XII Tablas.
  • B) Época preclásica o republicana: Desde la publicación de las XII Tablas hasta la mitad del siglo I a.C.
  • C) Época clásica: Comprende los siglos I, II y la primera mitad del siglo III d.C. (ingente producción jurídica que se contiene en las obras de los jurisconsultos).
  • D) Época postclásica: Desde la segunda mitad del S.III hasta fines del siglo V d.C. Los juristas se convierten en funcionarios al servicio de los Emperadores. Se produce un proceso de vulgarización del Derecho al verse influido por normas, usos e instituciones procedentes de las distintas culturas de los territorios de las de provincias orientales.
  • E) Época bizantina, justinianea o compiladora: se sitúa en el s.VI d.C. A Justiniano se le debe, por tanto, que haya llegado a nuestra civilización su Derecho. La recopilación concluida en el año 534 pasa a denominarse, desde el siglo XV Corpus Iuris Civilis o Compilación justinianea y, en ella, se recogen por vez primera las que van a reconocerse como sus cuatro partes: Instituciones, Digesto, Código y Novelas.

3.3. Constitución Republicana Romana: Rasgos Fundamentales

Constituciones escritas y no escritas. Aristóteles formula una triple división entre lo que denomina formas puras y formas impuras de gobierno. Son las primeras: Monarquía, Aristocracia y democracia; siendo las segundas: Tiranía, Oligarquía y Demagogia.

La República romana se organizó como un sistema de Constitución no escrita y se apoyaba en tres pilares fundamentales: los Comicios o Asambleas Populares, el Senado y las Magistraturas.

  • Los Comicios encarnan el poder legislativo.
  • El Senado representa una función consultiva carente de poder político efectivo.
  • Las Magistraturas se corresponderían con el poder ejecutivo.

Conceptos y categorías que el mundo clásico ha legado y siguen vigentes son:

  • El concepto de ciudadanía
  • La participación popular en la elección directa de los cargos públicos
  • El derecho de voto y el sufragio
  • La votación y aprobación de la Ley por consulta popular
  • La responsabilidad de los cargos en el ejercicio de las funciones públicas

3.1. Clases De Comicios

3.1.1. Comicio Curiado

La incipiente forma de Constitución de la primera Asamblea sería el Comicio Curiado. Diez casas formarían una gens y diez gentes, o lo que es lo mismo 100 casas, formarían una curia. La civitas se habría constituido como consecuencia de la agrupación de distintos grupos gentilicios o gentes. La civitas se conforma como una comunidad con fines militares de defensa; con una finalidad económica para la mutua ayuda en la subsistencia material; o bien con fines religiosos.

En los primeros siglos de la civitas existe una clara diferenciación entre las dos clases sociales: Patricios y Plebeyos. Cuando se consolidan las estructuras Republicanas el protagonismo estará en los Comicios Centuriados como nueva unidad militar básica. El Comicio Curiado se convierte en un órgano más simbólico que efectivo. Pierde todas las competencias políticas y se ve despojado de las militares y sus funciones se restringen a los ámbitos religioso y familiar.

3.1.2. Comicio Centuriado

Su origen podría remontarse en el siglo VII a.C. Adquiere cada vez más presencia y competencias hasta llegar a convertirse en el órgano más representativo de participación ciudadana. Se transforma así, en una verdadera Asamblea de ciudadanos que ostenta la representación del Populus Romanus. Este modelo democrático censitario desaparecerá desde el siglo I hasta ser recuperado por las primeras formas políticas de los Estados Unidos y después de la Revolución francesa a fines del siglo XVIII.

2. Notas Esenciales de las Magistraturas Romanas

Los caracteres generales de las magistraturas romanas son cinco:

  • Electividad: Los magistrados son elegidos por votación popular en las Asambleas Populares.
  • Anualidad: La duración normal en el cargo es anual. Este principio general sufre algunas excepciones: el colegio de Censores, es designado cada cinco años, y presenta una duración en su cargo de 18 meses; y el Dictator que tiene una duración determinada por razón de la causa de su nombramiento si bien, en ningún caso, podía otorgársele poder por un periodo superior a 6 meses.
  • Colegialidad: Todos los cargos, excepto el de Dictator, fueron colegiados.
  • Gratuidad: El cargo de magistrado era esencialmente gratuito.
  • Responsabilidad: Dentro de los cinco días siguientes a su elección, el magistrado debía jurar que actuaría en sus funciones públicas con respeto y sometimiento al orden jurídico.

3. Las Distintas Magistraturas

3.1. Cónsules y Pretores

El Cónsul

El consul, probablemente, fuese en su comienzo un cargo militar que irrumpe en la vida política de la civitas como magistrado ordinario. Le permite presentar propuestas legislativas ante los Comicios para que se pronuncien respecto de la aprobación de una Ley. En la actualidad, la facultad de presentar proyectos de Ley al Parlamento la ostenta el Consejo de Ministros. El Cónsul se elige por los Comitia centuriata. El Consulado pasa a ser en el siglo I d.C, una magistratura simbólica.

El Pretor

En el siglo IV a.C. la aprobación de las Leyes Licinias encarga al Pretor el ejercicio de la iurisdictio. Se habla de un Pretor urbano que, desde el 367 a.C, organiza y dirige los procesos en la ciudad de Roma. En el año 242 a.C. se configura una magistratura paralela al Pretor urbano, que es el Pretor peregrinus que tenía competencia para ejercer el poder de iurisdictio en la dirección de los procedimientos judiciales, cuando uno de los litigantes o ambos no eran ciudadanos romanos.

Una facultad importantísima del Pretor es su ius edicendi, facultad de dictar Edictos. Los Pretores publicaban al comenzar a ejercer su cargo el Edictum perpetuum, pues, tiene validez durante todo el año. Por el contrario, las resoluciones edictales dictadas para resolver un caso concreto se denominan Edicto repentina y sólo tienen vigencia para el caso para el que se dictan.

El Pretor es un magistrado con poder jurisdiccional, por lo que está en contacto directo con la problemática jurídica en su faceta más práctica o forense. Muchas instituciones que nacieron en el ámbito pretorio se asumieron por el ius civile. El Pretor puede corregir lo dispuesto en el Derecho Civil.

El Concepto de Persona en Derecho Romano y su Proyección en el Derecho Vigente

3. El concepto de persona en Derecho Romano y su proyección en Derecho vigente

3.1. Derecho Romano

Desde la concepción romana clásica, el concepto de persona consiste en la condición de sujeto de derechos y obligaciones. Las fuentes romanas ofrecen tres términos. Son éstos: persona, caput y status.

  • Persona designa simplemente al hombre, cualquiera que fuera su condición (comprendiendo tanto a los libres como a los esclavos, a los que ostentan la ciudadanía romana y a los que no la tienen, y a los que están bajo una potestad familiar o a los que tienen a otros bajo su propia potestad).
  • Caput significa cabeza y concretamente individuo, ser humano.
  • Status designa la situación de una persona respecto de la libertad, status libertatis; de la ciudadanía, status civitatis; de la familia, status familiae.

En Roma la familia estaba regida por un pater que tenía algo de sagrado ya que se consideraba que ostentaba el poder de dar continuidad a la vida. El eje de la familia en Roma era el paterfamilias. Nacer al lado de un pater y bajo su protección tenía repercusiones jurídicas para el nacido. Así se habla de adgnatio para referirse al nacimiento junto a un padre.

3.2. Nacimiento de la persona física

  • Nacimiento efectivo. Ello se produce cuando se corta el cordón umbilical.
  • Nacimiento con vida.
  • Que el nacido tuviese figura humana.
  • Viabilidad. Capacidad fisiológica para vivir después de nacer y de comenzar a tener vida independiente.

3.3. Su proyección en Derecho vigente

En nuestro Código Civil, el requisito de viabilidad se exige y prueba de vivir, al menos veinticuatro horas después del nacimiento. El nacimiento se acredita mediante la preceptiva inscripción regulada en los artículos 40 a 46 de la Ley de Registro Civil. El cumplimiento del plazo opera como conditio iuris, por ello, en el caso de que no se alcance, el nacido no habrá existido a efectos civiles.

La determinación exacta del nacimiento requiere especial relevancia en el caso de un parto múltiple. El artículo 31 del CC afirma: La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la Ley reconozca al primogénito.

El Tratamiento Jurídico del Concebido

4. El tratamiento jurídico del concebido

4.1. El nasciturus en Derecho Romano

El Derecho romano toma en consideración al nasciturus, es decir considera digno de protección algunos de sus intereses y por ello asigna determinados efectos al mero hecho de su existencia intrauterina. El origen de la máxima que protege los intereses del concebido equiparándolo al nacido para lo que le sea favorable, pudiera encontrarse originariamente en la defensa de las expectativas hereditarias del hijo póstumo, de post humus, significando que ha nacido con posterioridad a la muerte (inhumación) de su padre. Sus eventuales derechos hereditarios sólo los adquirirá cuando nazca. El Pretor, hasta que nazca, puede conceder la posesión hereditaria de los bienes a la madre, bonorum possesio ventris nomine, e incluso, a petición de ésta nombrar un curator ventris para administrar los bienes hereditarios.

4.2. Su recepción en Derecho vigente

La protección de carácter general enunciada en el artículo 29 se ve concretada en numerosos preceptos de nuestro Código Civil, permitiendo al concebido ser destinatario de derechos y beneficios que no hubiera podido adquirir de no tenerse en cuenta su existencia. Así, en el artículo 627 se presume una capacidad de adquirir inter vivos al permitirse que sea destinatario de una donación; en el artículo 781 se admite la institución como sustituto fideicomisario de un concebido; en el artículo 814 se afirma su condición de heredero forzoso ya que su preterición anula la institución de heredero; en el artículo 964 se concede a la viuda encinta un derecho de alimentos con cargo a la herencia del concebido; y en los artículos 965, 966 y 967 se enuncian una serie de reglas, a modo de cautelas legales, para garantizar la conservación de sus eventuales derechos hereditarios.

6.3. Formas de Adquisición de la Ciudadanía Romana, con Referencias a la Nacionalidad Española

Tres son las situaciones en las que puede encontrarse en Roma una persona en relación con el status civitatis. Puede ser ciudadano, latino o peregrino. Son varias las causas por las que una persona puede convertirse en ciudadano.

6.3.1. Adquisición por nacimiento

Nace ciudadano romano el procreado por un ciudadano romano en iustas nuptiae. Se denomina tal al matrimonio de ciudadano romano con ciudadana romana o con mujer latina o peregrina que tiene el ius connubium. El hijo nacido de personas no unidas en iustas nuptiae sigue la condición de la madre en el momento del parto.

Las Fuentes del Derecho Romano

4. Fuentes del Derecho clásico

4.1. Ley y plebiscito

Según el jurista Ateyo Capitón: «Ley es el mandato general del pueblo o de la plebe dictado por el magistrado». La Ley es pública porque se dicta ante el pueblo y después se expone su texto en público. También puede ser privada aquélla que declara el que dispone sobre sus bienes en un negocio privado (lex rei suae dicta).

Los Comicios se reunían para aprobar la Ley propuesta que debía ser ratificada por la autoridad de los senadores (auctoritas patruum). Las lex tenía tres partes:

  1. La praescriptio, que contiene el nombre del magistrado que la propone, la asamblea que la acepta y la fecha, la primera unidad comicial que la vota y el nombre del primer ciudadano que da su voto.
  2. La rogatio es el texto de la Ley sometido a votación.
  3. La sanctio es la parte final, en la que se declara que la Ley no valga cuando esté en contradicción con las leges sacratae o emanada a favor de la plebe, o con el Derecho anterior.

Las leyes se clasifican en perfectas, menos que perfectas e imperfectas. Las primeras son las que declaran la ineficacia de los actos realizados en contra por efecto del mismo Derecho (ipso iure); las segundas son las que no declaran la ineficacia o nulidad del acto; las últimas son las que no disponen nada, pero pueden servir de base a recursos de la jurisdicción pretoria.

Los plebiscitos son las propuestas de los tribunos, aprobadas por la plebe reunida en asambleas. Originariamente éstos vinculaban sólo a los plebeyos; después, se equiparan los plebiscitos a las leyes y obligaban por igual a patricios y plebeyos.

La Jurisprudencia Romana

7. La jurisprudencia romana

7.1. El jurista romano

El jurisconsulto no era un abogado, ni un profesional del Derecho. Tampoco era un simple copista de fórmulas y documentos, aunque sí se ocupaba de aconsejar los que eran más adecuados para el negocio o el pleito que sometían a su estudio. Al jurista romano no le preocupan las construcciones jurídicas brillantes, ni las definiciones perfectas, sino sólo aquellas reglas claras, precisas y sencillas que sirven para resolver los problemas de la vida cotidiana. La enseñanza la impartía a unos pocos discípulos que acudían a las consultas del maestro; así aprendían las escuetas reglas del ius civile. El Derecho, como la prudencia que le servía de fundamento, era un arte que se adquiría directamente con el ejemplo de quien lo practicaba y poseía. La jurisprudencia era prudentia Iuris, el arte de saber elegir. La jurisprudencia está basada en la iustitia, dar a cada uno lo suyo, y también en la utilitas. El prudente analiza lo justo y lo injusto, pero también lo útil y lo que no lo es para satisfacer las necesidades de la vida.

El jurista daba consejos. Los jurisconsultos romanos mantuvieron un fiel apego a lo ya conseguido por sus predecesores; de ahí proceden, como notas distintivas de la labor de la jurisprudencia romana, la continuidad y el tradicionalismo. Cuando el jurista llevaba a cabo alguna innovación que suponía otro paso en la evolución del Derecho, lo hacía sobre la base del Derecho innovado, apoyándose fuertemente y con la mayor seguridad en la tradición. Todos los juristas mantienen un pensamiento y una idea constante: la de que el Derecho no puede ser originalidad y elegancia, sino más bien justicia y oportunidad.

La simplicidad es también una característica constante en la técnica de los juristas; constituye uno de los principios básicos del ordenamiento jurídico romano. El jurisconsulto emplea un estilo lapidario y utiliza con sumo cuidado cada palabra.

Las Fuentes del Derecho Español

12. Fuentes del Derecho español

El artículo 1.1 del Código Civil español dice: «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son:

  • la Ley,
  • la costumbre,
  • y los principios generales del Derecho».

La primacía de la Ley resulta claramente del apartado 3 de este mismo artículo 1: «La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable. No se admite, por tanto, la costumbre que vaya en contra de la Ley (contra legem). La costumbre es una fuente subsidiaria de primer grado y los principios generales del Derecho como fuente subsidiaria de segundo grado.

12.1. La Ley

La Ley es una norma estatal y escrita diferenciada por su procedencia del órgano legislativo y por los especiales requisitos de su formulación. La Ley como Derecho escrito se contrapone a la costumbre, Derecho no escrito. Ley y costumbre se diferencian también por su origen, que en la Ley es concreto y cierto, mientras que en la costumbre es incierto. También se diferencian por la extensión y eficacia, ya que la Ley es genérica y universal, mientras que las costumbres se aplican a un ámbito territorial reducido o a un determinado grupo de personas.

12.2. La costumbre

La costumbre es cualquier uso o hábito de la vida social. En el más antiguo Derecho romano, los ciudadanos se regían por las mores maiorum, o costumbres de los antepasados, interpretadas por los pontífices. La Ley de las XII Tablas recopiló en preceptos breves las reglas procesales y jurídicas, que después formaron el ius civile. En el Derecho postclásico, la separación entre el Derecho oficial y la práctica judicial hace que se dé una mayor importancia a la costumbre. Las costumbres se clasifican por su relación con la Ley, siguiendo la distinción romana, en según Ley (secundum legem); fuera de Ley (praeter legem) y contra Ley (contra legem).

En Derecho español sólo se admite la costumbre en defecto de Ley aplicable, o praeter legem. Según el artículo 1.3 del Código Civil, la costumbre debe tener los siguientes requisitos:

  1. Sólo rige en defecto de Ley aplicable.
  2. Siempre que no sea contraria a la moral y al orden público.
  3. Debe resultar probada.

12.3. Los principios generales del Derecho

El artículo 1.4 del Código Civil dispone: «Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico». Para De Castro hay tres clases de principios:

  • a) Los principios del Derecho natural.
  • b) Los principios tradicionales o nacionales.
  • c) Los principios políticos.

12.4. La Jurisprudencia, como elemento interpretativo

La Jurisprudencia es el conocimiento del Derecho. Según D’Ors, la prudencia era para Sócrates la virtud por excelencia y se definía como la inteligencia del bien. Para Cicerón era la sapientia previsora que servía para determinar lo que debemos hacer y evitar. El hacer (agere) debe estar dominado por la prudentia. Por eso Celso definía el Derecho como «arte de lo bueno y de lo justo». Ulpiano definiera la Jurisprudencia como «conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y lo injusto» (divinarum atque humanarum rerum notitia iusti atque iniusti scientia).

El conocimiento del Derecho era función de los jurisconsultos. Los juristas romanos asesoraban a los Pretores, al Senado y al Príncipe. En el actual sentido jurídico, Jurisprudencia indica los criterios seguidos en las sentencias de los jueces y tribunales. En el sistema abierto del Common Law; los jueces deciden los casos creando reglas y principios jurídicos que en virtud del precedente vinculan a los jueces posteriores. En cambio, en el Derecho codificado el juez es un mero intérprete de la Ley. El Derecho de elaboración judicial es siempre dinámico y se adapta a las circunstancias sociales mientras que la Ley es estática. En una situación de alarmante proliferación de leyes y de frecuentes contradicciones entre ellas se hace imprescindible la labor orientadora y creadora de la Jurisprudencia. Podemos, por tanto, afirmar que los sistemas cerrados y codificados se inclinan a ser cada día más abiertos.

El Proceso Civil Romano

1.1. Nociones básicas

El proceso consiste en una sucesión de actos jurídicos que se inicia con la acción y finaliza con la sentencia. El proceso civil está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero que se caracteriza por las notas de publicidad, audiencia contradictoria, concentración de actos, inmediación, oralidad, y predominio de la actividad de las partes en el llamado principio dispositivo. Todos estos principios tienen su origen en el proceso romano. En el Derecho privado romano prevalece la consideración de la acción y del proceso. Actualmente se distingue entre un Derecho procesal y un Derecho material. El Derecho privado actual consiste en un sistema de normas impuestas que declaran unos derechos subjetivos que debe defender el poder judicial.

2. Caracteres generales

El procedimiento se entiende como una sucesión de actos jurídicos, que se inicia con el ejercicio de la acción y conduce a la sentencia. Los procedimientos civiles romanos son tres: Procedimiento de las acciones de Ley (legis actiones), cuya vigencia se remonta a los orígenes del proceso arcaico y se utiliza hasta la mitad del siglo II a.C. El procedimiento formulario (per formulas) fue usado desde la mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III d.C.

Estos dos procedimientos constituyen el ordenamiento de los juicios privados (ordo iudiciorum privatorum). El procedimiento extraordinario, (extraordinaria cognitio), cuando el Emperador faculta a un cónsul o a un magistrado para que intervenga en determinados asuntos, que considera de particular interés. En la época de Septimio Severo, la cognitio extraordinaria se implanta definitivamente.

1. Recursos complementarios de la jurisdicción del Pretor

El Pretor intervenía en el proceso en virtud de su iurisdictio, que era amplísima. También podía realizar una serie de actos fundados en su imperium. Estos actos tienen como finalidad garantizar la tramitación del procedimiento o tratar de evitar el juicio futuro.

1.1. Las estipulaciones pretorias

Son contratos verbales que el Pretor ordena realizar en su presencia a dos personas o partes interesadas. Cuando la promesa que hace una de las partes a la contraria se reduce a una simple promesa, ésta se llama repromissio; pero, si el cumplimiento de aquélla se garantiza por medio de fianza, recibe la denominación de cautio.

1.3. Interdictos

Son órdenes del Pretor. Pueden estar dirigidas a prohibir ciertos actos o hechos de carácter violento (vim fieri veto) o a ordenar la realización de algún acto o la restitución de una cosa perdida por un acto de violencia. La segunda clasificación de Gayo es: interdictos de obtener la posesión, de retenerla o de recuperarla. El actor debe solicitar del Pretor el interdicto mediante una postulado interdicti. Éste realiza a continuación un breve examen de los hechos que dan lugar a la solicitud del interdicto –causae cognitio– y, si lo estima, emite un decreto que contiene la orden prohibiendo u ordenando la actuación solicitada. Si ante la orden del Pretor el demandado o demandados no la acatan, podría abrirse el procedimiento ex interdicto para llevar a cabo su ejecución. Consistía en un procedimiento judicial, complicado y lento.