El Doble Carácter de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española

Lo que no hay que olvidar es el doble carácter de los derechos: por un lado, son naturales y, por otro lado, son expresión de la técnica del hombre. De hecho, con la consideración de los derechos como naturales, estamos diciendo que son inherentes a la persona y que siempre han sido un obstáculo para su reconocimiento constitucional. Esto es por dos razones:

  1. En primer lugar, seguimos limitando. Algunos pensaban que si se hacía un listado, en realidad se estaba haciendo una restricción en vez de una garantía (lo que decían los federalistas).
  2. Cuando hablamos de derechos naturales, hablamos de derechos intrínsecamente vinculados a los individuos. Eran derechos obvios y, para algunos autores, hacer un listado de derechos obvios era innecesario. No entendían la idea de poner por escrito lo evidente.

El curso de los acontecimientos ha dado la razón a quienes han defendido su constitucionalización, porque el hecho de que se incluyeran catálogos de derechos no ha supuesto una restricción de los derechos naturales, ni tampoco resulta superfluo que se incluya en los textos constitucionales. Al contrario, la constitucionalización de estos derechos ha servido como instrumento para la ampliación de los derechos naturales. El carácter natural de los derechos no se ha perdido, sino que, por el contrario, su huella resulta muy visible en los propios textos constitucionales. Se ha procedido a constitucionalizar los derechos naturales, pero se ha hecho sin que los derechos naturales pierdan su carácter previo, es decir, previos a la constitución y al estado. Si miramos a la Ley Fundamental de Bonn, lo vemos muy claramente: la constitución refleja su carácter previo sin perjuicio de que luego sea constitucionalizada.


Si vamos al art. 1 de la Ley de Bonn, veremos que los dos primeros apartados los dedica a los derechos como derechos naturales; solamente en el tercer apartado inicia su formulación como fundamentales. En el apartado uno se dice que la dignidad del ser humano es intangible; respetarla y protegerla es la obligación de todo poder público. En el segundo se dice que el pueblo alemán reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. La dignidad del ser humano y los derechos humanos como derechos inviolables e inalienables son la base sobre la que se construyen los derechos fundamentales con todas sus garantías.

Esta ambivalencia es donde descansa la teoría del doble carácter de los derechos fundamentales constitucionales, que está aceptada por la jurisprudencia y por el Tribunal Constitucional español. Esta teoría consiste en que los derechos, por un lado, operan como delimitadores de la esfera de libertad personal del individuo, una esfera que, conforme ha ido avanzando, se ha ido ampliando, como la sanidad, la educación… Esto es debido a que se consideran inseparables de la dignidad humana. Por lo tanto, los derechos subjetivos no son solamente los derechos de la naturaleza humana originaria, sino que son los derechos de la naturaleza humana civilizada.

Además, se considera que los derechos son elementos constitutivos del ordenamiento de los poderes del estado y lo son en un doble sentido: por un lado, el estado solamente tiene sentido en cuanto expresión de una sociedad integrada por individuos dignos (son los titulares de derechos, los que pueden autodeterminarse).


Primera operación: Si observamos las rúbricas de cada una de las dos secciones del capítulo segundo, parecería que el constituyente ha querido diferenciar entre derechos que son fundamentales y los de la sección segunda, que trata de los derechos y deberes de los ciudadanos. No aparece el término fundamentales, por lo que a lo mejor lo que hay en la segunda sección no son derechos fundamentales. La sección primera la componen los artículos 15 a 29. La sección segunda va del artículo 30 al 38. Si miramos las rúbricas, por lo tanto, podríamos decir que los fundamentales solo son los de la sección primera.

Ahora bien, sabemos que los derechos reconocidos en la Constitución del 78 son los derechos naturales constitucionalizados, y que están acompañados de las notas distintivas de eficacia directa y vinculación de todos los poderes públicos, indisponibilidad para el legislador, contenido esencial, control judicial y control de constitucionalidad. Ese es el contenido mínimo de los derechos fundamentales. Todo derecho que tenga esas características es un derecho fundamental. Lo cierto es que, con tales características, el constituyente español no solamente define a los derechos contenidos en la sección primera, sino que también a los que aparecen encuadrados en la sección segunda. Es decir, las notas definitorias de los derechos como derechos fundamentales las establece el constituyente para los derechos reconocidos en el capítulo segundo. No hay distinción entre una u otra sección, de modo que esto nos indica claramente que los derechos recogidos en ambas secciones son iguales, es decir, unos y otros son derechos fundamentales. Tanto los derechos del 15 al 29 como los derechos del 30 al 38 son derechos fundamentales en el sentido normativo y doctrinal de la expresión. Además de estos, también son fundamentales debido a que cumplen con las características, el artículo 14 que habla del derecho a la igualdad, y de cuyo carácter fundamental difícilmente podemos dudar.


Tercera operación: En último lugar, nos quedaría la última de las operaciones de deslinde, es decir, ver qué es lo que caracteriza a aquellas normas que, figurando en el título primero, no reconocen ni derechos ni deberes fundamentales. Con esto nos referimos al capítulo tercero, que lleva la rúbrica ‘de los principios rectores de la política social y económica’. Aunque figuren en el título de los derechos y deberes fundamentales, en este capítulo tercero no se reconocen derechos fundamentales en el sentido en el que venimos explicando qué son los derechos fundamentales. En realidad, la definición que se tiene que hacer dentro de este título del contenido de este capítulo tercero es que son no derechos fundamentales. Que no sean derechos fundamentales es lo que caracteriza a los principios rectores; esto es, no tienen las notas definitorias de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, los no derechos fundamentales son los que están en el capítulo tercero de la CE. Si nos molestamos en leer los artículos de este capítulo tercero, veremos que ahí hay derechos de los que se habla habitualmente. Estos derechos dependen de lo que el legislador quiera. El constituyente hizo una selección de aquellos derechos, en función de lo que había sido la evolución histórica. Los derechos más importantes históricamente están recogidos en la sección primera, mientras que otros derechos, sin embargo, quedan en la sección segunda. Si el constituyente hubiera incluido entre los derechos fundamentales el derecho a la vivienda, automáticamente el Estado estaría obligado a proveer a cada uno de los ciudadanos una vivienda digna, pero no hay capacidad para eso; no es algo posible.