El Juez Legal en la Constitución Española
En virtud del art. 24.2 de la Constitución Española, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y, negativamente, en el art. 11.6, que declara la prohibición de los tribunales de excepción. Ha venido entendiéndose por juez legal el predeterminado con arreglo a las normas de competencia preestablecidas y por su infracción. El derecho al juez legal es el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales creados mediante ley orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.
Reserva de Ley Orgánica
El juez se trata de un órgano jurisdiccional expresamente establecido mediante ley orgánica emanada de las Cortes Generales. De este modo, la creación de nuevos órganos jurisdiccionales y la determinación de sus atribuciones es competencia del Estado. La instauración y composición de los órganos jurisdiccionales y la determinación genérica de su competencia objetiva o la de la demarcación judicial pueda efectuarse a través de una ley ordinaria, pero nunca mediante decreto-ley.
Juez Legal y Poder Judicial
El juez ha de estar formalmente y materialmente integrado en el Poder Judicial, ya que, como señala el art. 24.2, dicho juez ha de ser ordinario o, lo que es lo mismo, ha de pertenecer a la jurisdicción ordinaria o Poder Judicial. Por juez legal también hay que entender exclusivamente a los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial.
Igualdad ante la Ley
La igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico, ya que todos los ciudadanos son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna. La CE no puede permitir la hipotética creación de tribunales instituidos por razón de nacimiento, raza, sexo… o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Más discutible puede parecer la subsistencia de determinados privilegios de ciertas autoridades, tales como la inviolabilidad o ausencia de responsabilidad civil o penal, la inmunidad o imposibilidad de ser detenido, el aforamiento a determinados órganos jurisdiccionales superiores o las exenciones al deber de comparecer y de declarar verbalmente ante el juez de instrucción. Una respuesta afirmativa debe abonar todos los privilegios expresamente previstos en la CE. En esta línea cabe encuadrar la inviolabilidad absoluta del Rey, la relativa inviolabilidad, inmunidad y privilegio del suplicatorio de los diputados y senadores.
Independencia Judicial
Hay que reputar también incluida la independencia judicial, pues, como hemos tenido ocasión de examinar, nuestra ley fundamental exige que los titulares de la potestad jurisdiccional sean jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Nota sobre Imparcialidad
Todos tienen derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial. Cualquier parte procesal que pueda tener dudas fundadas sobre la imparcialidad del juez puede sugerir su abstención o provocar su recusación a través de las causas y del incidente previsto en las leyes procesales, ya que tales garantías integran el concepto del juez legal y, por tanto, su infracción posibilita la interposición del recurso de amparo por vulneración de los derechos fundamentales al juez legal o a un proceso con todas las garantías.
Sumisión al Derecho
Exige que el juez ordinario ejercite la potestad jurisdiccional mediante la aplicación del derecho a los casos concretos. Los jueces y magistrados deben huir de impresiones subjetivas o de plasmar sus opiniones personales en las sentencias. En particular, los jueces no pueden ejercer funciones políticas a través de sus sentencias, debiendo observar estrictamente el principio de jerarquía normativa.
Competencia del Juez Legal
Finalmente, el juez ordinario predeterminado por la ley no puede ser otro sino el juez objetiva, funcional y territorialmente competente, de tal suerte que las normas relativas a la competencia judicial vienen, en principio, a integrar el art. 24.2 de la CE y a adquirir una cierta relevancia constitucional.