El Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348: Prelación de Fuentes en el Derecho Castellano

El Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348 y su Orden de Prelación de Fuentes

A pesar del aparente triunfo de los derechos señoriales y municipales, la primacía política y jurídica de los reyes castellanos resultó afianzada en los siguientes años. La insuficiencia de los derechos municipales obligaba a consultar con frecuencia al monarca, que resolvía en línea de responder proponiendo soluciones afines a los principios del derecho común. Y la legislación de Cortes se inclina en la misma dirección por cuanto los cuadernos de leyes aprobados por los estamentos reflejan las concepciones de los juristas que aconsejan al rey y su contenido prevalece sobre el de los fueros, bajo la ficción de que todo su pueblo, representado por los procuradores, accede a ello. La situación se despeja en las Cortes de Alcalá de 1348, donde se aprueba un ordenamiento que sanciona el predominio del derecho general sobre los ordenamientos municipales.

A) El Orden de Prelación o Sistemas de Fuentes

El Ordenamiento de Alcalá de 1348 inserta en la ley primera del título 28 un orden de prelación de fuentes que se mantendría formalmente en vigor hasta la misma promulgación del vigente Código Civil. Según dicha ley:

  • En primer lugar, habría de aplicarse el Ordenamiento de Alcalá, todas las leyes dadas por el rey y las Cortes o por aquel solo: derecho general.
  • En segundo lugar, en defecto de aquellas, debían aplicarse los fueros municipales, pero con una serie de restricciones que limitaban su posibilidad de aplicación: que no fueran contra Dios, contra la razón o contra el derecho real y que pudiera probarse que tales derechos locales estaban en uso. Aunque no se menciona el Fuero Juzgo, se entiende que seguía rigiendo en los lugares en los que se había dado, aunque desaparece su vigencia como derecho leonés. Respecto del Fuero Real quedó confirmada su vigencia, en la corte y en las villas donde se venían aplicando. Se reconoce la vigencia de los derechos señoriales, en aquello que estuvieran en uso.
  • En tercer lugar, en caso de no poder resolverse por los métodos anteriores, se ordena recurrir a las Partidas, que adquieren carácter oficial. Su utilización se realizará de acuerdo con una revisión que Alfonso XI manda hacer. La penetración del derecho común en Castilla es ya un hecho, pero entendiendo que lo es como un ordenamiento aplicable a través de un texto o código que recogían su contenido junto con los elementos del derecho tradicional.
  • Por último, en caso de no aplicarse ninguna anterior, los jueces han de acudir al rey para que este corrija, interprete o resuelva contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico a través de una ley nueva. Se reactiva la solución del Liber, recogida en el Fuero Real.

B) La Situación de los Derechos Real y Canónico

1) La Teoría y la Práctica

La ley del Ordenamiento de Alcalá recoge una antigua ley de tradición visigoda, presente en el Fuero Juzgo y en el Fuero Real. Esta significa un reconocimiento de la autoridad que emanaba del derecho común, como medio de formación para los juristas, pero no para su alegación directa en los juicios como derecho aplicable. En definitiva, el derecho común y la doctrina de sus comentaristas no tenían vigencia oficial en Castilla y no debían ser alegados en los juicios. Sin embargo, la práctica y la teoría marcharon por caminos diferentes.

2) Del Uso al Abuso: Las Leyes de Citas

El derecho común siguió invocándose ante los tribunales reales, no solo a través de los textos básicos en que aquel se contenía, sino también por medio de la doctrina de glosadores y comentaristas. En las Cortes de Briviesca, Juan I admitió que en los pleitos se alegase el derecho común, lo que aparecía en contradicción con los principios establecidos en el Ordenamiento de Alcalá. Juan II, por una pragmática o “ley de citas”, prohibió utilizar opiniones de juristas del ius commune posteriores a Juan Andrés (canonista) y Bártolo (civilista). Venía a reconocer que la solución de recurrir al rey resultaba anacrónica y que el recurso al derecho común debía ser reglamentado. La pragmática dada por los Reyes Católicos que autorizaba a los abogados y jueces a acudir a las opiniones de Juan Andrés en materia canónica y a Bártolo en materia civil refleja el fracaso de la disposición de 1427 y la confirmación de que el recurso al derecho común era técnica difundida y arraigada de la que difícilmente se podría prescindir. Durante siglos el derecho castellano seguiría inspirándose en los escritos de los juristas más caracterizados del ius commune.