El Poder Judicial en España: Configuración, Principios y Organización

La Configuración Constitucional del Poder Judicial

La Separación de Poderes y el Poder Judicial: Origen y Evolución

Uno de los principios que sustentan el Estado de Derecho es la separación formal de poderes, que desde su formulación original en el siglo XVIII ha tenido una función específica. El Poder Legislativo elabora y aprueba leyes, el Poder Ejecutivo ejecuta lo dispuesto en estas, y el Poder Judicial resuelve los conflictos que surgen de su aplicación. La teoría clásica distingue entre el núcleo básico, compuesto por poderes políticos jurídicamente ordenados y controlados (el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo), y un poder en cierta manera nulo: el Poder Judicial.

Varias interpretaciones le negaban el carácter autónomo al Poder Judicial. En la primera mitad del siglo XIX hubo un enfrentamiento entre el Ejecutivo monárquico y el Poder Legislativo, representado por el Parlamento. El Judicial quedó postergado y desprovisto de garantías de separación de los otros poderes. En la segunda mitad del siglo XIX resurge el Poder Judicial, otorgándosele protagonismo como instrumento de garantía de derechos para los ciudadanos. Se refuerza su posición en el sistema constitucional, especialmente en la Constitución Española de 1978 (CE) y en la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ).

Posición del Poder Judicial en el Sistema Constitucional Español

En nuestro ordenamiento, el Poder Judicial está regulado en el Título VI de la CE y en la LOPJ. El constituyente define el Poder Judicial y su función en el Estado de forma más completa y acertada que las constituciones históricas anteriores. Los aspectos orgánicos y funcionales quedan reflejados en la CE y se desarrollan en la LOPJ. Los elementos básicos son:

  • La justicia se administra por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial (Arts. 117.1 y 117.3 CE). El Poder Judicial es un poder difuso. Los jueces o magistrados administran justicia. A sensu contrario, los jueces y tribunales solo forman parte del Poder Judicial cuando administran justicia y no cuando realizan cualquier otra función legalmente atribuida.
  • El Poder Judicial es independiente, tanto de los demás poderes del Estado como de presiones de naturaleza privada. Los jueces deben adoptar sus decisiones con arreglo al Derecho (Art. 117.1, in fine, CE).
  • El Poder Judicial es el principal garante del respeto y reconocimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos (Art. 53.2 CE y Art. 7 LOPJ). La tutela de los derechos y libertades fundamentales corresponde a los tribunales ordinarios, que deben velar por los intereses legítimos, individuales y colectivos, sin que pueda producirse indefensión.
  • El Poder Judicial es el instrumento controlador de la actuación de los demás poderes del Estado. Le corresponde la ejecución y aplicación imparcial de las normas, sujeto a la ley y al control de la legalidad de la actuación administrativa.

El Poder Judicial es el conjunto de órganos que tienen atribuida la realización de la función estatal consistente en resolver, mediante la aplicación del derecho, los conflictos que surjan entre los ciudadanos o entre estos y los poderes públicos.

El Acceso a la Carrera Judicial

Se accede mediante oposiciones y concursos. Se critica este sistema argumentando que favorece el carácter conservador de la Magistratura, pero creemos que es el menos malo de los posibles. Garantiza que los ciudadanos tendrán una importante preparación técnica y que la Magistratura estará integrada por ciudadanos de todas las ideologías y clases sociales.

En los últimos años se ha incorporado a la Magistratura a juristas de reconocido prestigio sin oposiciones. Esto se conoce como el tercer turno para jueces, cuarto turno para magistrados y quinto turno para magistrados del Tribunal Supremo (TS). Las experiencias del cuarto y quinto turno han sido suficientemente satisfactorias, no así la del tercer turno, por lo que se optó por la desaparición del mismo.

Los Principios Reguladores de la Función Jurisdiccional

Principios Jurídico-Políticos

El Principio de Legitimidad Democrática

El Art. 117.1 CE afirma que la justicia emana del pueblo. El Art. 1.2 CE señala que la soberanía reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

El Art. 117.1 establece que la justicia emana del pueblo, lo que quiere decir es que el poder para hacer justicia emana del pueblo. Este es el titular del poder para hacer justicia. Esto plantea un problema: ¿cómo se legitima la actuación de los jueces si estos no son elegidos por el pueblo, sino que, al contrario, acceden a su puesto por oposiciones?

La legitimación democrática del juez no deriva de su representación del electorado, sino de los caracteres mínimos de la función que desarrolla:

  1. El juez no actúa en causa propia ni tiene interés directo en el caso.
  2. No suele actuar de oficio, sino a instancia de parte; los interesados ponen en marcha la actuación del Poder Judicial.
  3. El proceso se desenvuelve contradictoriamente.
  4. Los jueces no hacen justicia según su criterio, sino que están sometidos a la CE y a las leyes, normas que son expresión de la voluntad popular.

El Principio de Legalidad

El Art. 117.1 CE afirma que los jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley. El principio de legalidad es el regulador de la función jurisdiccional; los jueces y tribunales, cuando administran justicia, solo están sometidos a las leyes y a la CE.

El Art. 9.1 CE señala que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico (OJ). El Art. 5.1 LOPJ establece que la CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales.

El principio de legalidad o de sujeción de los jueces a la Constitución y a las leyes ya fue subrayado por Karl Lowenstein, quien indicó que el juez solo tiene un amo y señor: la ley.

El Principio de Independencia

La LOPJ prohíbe expresamente que se puedan dar instrucciones a jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional en su Artículo 12.3. Se encuentran solo sometidos al imperio de la ley. Esto los hace independientes, aunque no de forma absoluta, pues la ley admite la vía de los recursos legalmente establecidos para corregir la aplicación del derecho realizada por un concreto órgano judicial (Art. 12.2 LOPJ).

La CE prevé diversas garantías para asegurar la independencia judicial:

  • La inamovilidad de los jueces (Art. 117.2 CE): pretende que la duración en el cargo del juez dependa de su conducta y no de la voluntad de cualquier otro órgano o institución.
  • La reserva de Ley Orgánica para determinar el estatuto jurídico de jueces y magistrados y su régimen de incompatibilidades (Arts. 121.1 y 127.2 CE).
  • El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es un órgano de gobierno de los jueces (Art. 122 CE), y es una garantía que solo existe en algunos países.

El Principio de Responsabilidad

El principio de independencia está conectado con el de responsabilidad, pues este se entiende como contrapartida del otro. El juez es independiente porque asume la responsabilidad de sus actos, y es responsable porque es independiente y para que su independencia no degenere en arbitrariedad.

La independencia tiene límites; si no cumplen con su obligación como es debido, se les puede exigir responsabilidad. El Título III de la LOPJ regula la responsabilidad judicial civil, penal y disciplinaria.

  • La responsabilidad penal: La LOPJ se limita a regular quién y de qué manera pueden ejercer la acción penal contra jueces y magistrados en su Artículo 405. El Código Penal contempla la responsabilidad penal de jueces y magistrados en sus Arts. 446 y siguientes, a través del delito de prevaricación.
  • La responsabilidad civil: solo se exige cuando el juez o magistrado causa daños incurriendo en dolo o culpa. Puede ser exigida a instancia de parte perjudicada en el juicio que corresponda (Arts. 441 y 412 LOPJ).
  • La responsabilidad disciplinaria: está regulada en la LOPJ de forma tanto formal como material. Clasifica las posibles faltas en muy graves, graves y leves en su Art. 416.1, y las sanciones que pueden imponerse por las faltas cometidas están en su Art. 420.

El Principio de Unidad Jurisdiccional

Recogido en la CE:

  • La función jurisdiccional propiamente dicha (Art. 117.5 CE) es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. El Poder Judicial se organiza en cinco grandes órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar.
  • Los titulares de la función jurisdiccional son los jueces y magistrados, formando un cuerpo único (Art. 122.1 CE).
  • El Art. 117.6 CE prohíbe los tribunales de excepción.

El reconocimiento constitucional del principio de unidad jurisdiccional tiene dos consecuencias inmediatas:

  • La división territorial del poder estatal no afecta al Poder Judicial. Es único en toda España.
  • La consecuencia de la unidad jurisdiccional es la exclusión de cualquier tribunal que no esté previamente integrado en la estructura orgánica del Poder Judicial.

El Principio de Exclusividad

Significa que la función jurisdiccional corresponde únicamente al Poder Judicial y que no admite excepciones. Tiene dos vertientes en la CE, una positiva y una negativa:

  • El ejercicio de la función jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (Art. 117.3 CE).
  • Los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que le sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (Art. 117.4 CE).

Ni siquiera el Tribunal Constitucional (TC) puede administrar justicia porque no forma parte del Poder Judicial.

Principios Procesales

El Principio de Gratuidad

La justicia será gratuita, cuando así lo disponga la ley, y respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (Art. 119 CE).

A tener en cuenta: la Ley 25/1986 de suspensión de las tasas judiciales, la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y la Ley 10/2012 que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, ampliando hechos imponibles y sujetos pasivos y previendo la exención subjetiva para aquellos a quienes se reconozca la asistencia jurídica gratuita.

El Art. 119 CE reconoce a quienes acrediten carecer de recursos económicos suficientes para litigar una serie de prestaciones.

El Principio de Publicidad

Serán públicas las actuaciones judiciales, con las excepciones previstas por las leyes de procedimiento (Art. 120.1 CE). La finalidad es tanto proteger a las partes de una justicia sustraída de control público como mantener la confianza de la comunidad en los tribunales.

El Principio de Oralidad

El procedimiento será eminentemente oral, sobre todo en materia criminal. El alcance de la oralidad lo encontramos en la STC 137/1985, de 7 de julio.

La Organización de la Administración de Justicia

La organización de la Administración de Justicia en España se estructura en diferentes órganos jurisdiccionales:

  1. Juzgados de Paz: Habrá uno en cada municipio que no tenga Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.
  2. Juzgados de Primera Instancia (para el orden civil), Juzgados de Instrucción (para el orden penal), Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (en materia contencioso-administrativa), Juzgados de lo Social (con atribuciones en materia laboral), Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
  3. Audiencias Provinciales: Tienen sede en la capital de cada provincia y extienden su jurisdicción sobre la misma.
  4. Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (CC. AA.): Culminan la organización judicial en el ámbito territorial de estas, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Están integrados por tres salas: Civil y Penal, Contencioso-Administrativo y Social.
  5. Audiencia Nacional: Con sede en Madrid, tiene jurisdicción en toda España. Sus salas son de Apelación, Penal, Contencioso-Administrativo y Social.
  6. Tribunal Supremo (TS): Con sede en Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, excepto en lo referente a derechos fundamentales, y tiene jurisdicción en toda España. Está integrado por las salas Civil, Penal, Contencioso-Administrativa, Social y Militar.

Organización Militar

  1. Juzgados Togados Militares.
  2. Tribunales Militares Territoriales.
  3. Sala Militar del TS (Sala V).

El Gobierno del Poder Judicial: El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

Caracterización Constitucional del Consejo General del Poder Judicial

En el plano organizativo, la postergación del Poder Judicial determinó que el gobierno y el control sobre la justicia fueran asumidos por el Poder Ejecutivo. La administración de justicia era considerada una parte más de la administración pública. Esto se mantuvo hasta la segunda mitad del siglo XX. Algunas constituciones europeas instauraron una institución encargada específicamente del gobierno de la justicia: los Consejos Superiores de la Magistratura. En España, la Constitución de 1978 diseñó un órgano especial, el Consejo General del Poder Judicial, que corresponde a un órgano específico e independiente. La Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a este Consejo todas las atribuciones necesarias para la aplicación del estatuto personal de los jueces y magistrados. Sus características básicas son:

  • Es un órgano constitucional, independiente del Ejecutivo, del Legislativo e, incluso, del propio Poder Judicial.
  • Es autónomo en su organización y funcionamiento.
  • Tiene una composición mixta. Está integrado por jueces y juristas para evitar un autogobierno puro. Garantiza la presencia de distintas visiones sobre el mundo de la justicia.
  • Le atribuye el gobierno del Poder Judicial en los ámbitos de aplicación del estatuto legal de los jueces y la inspección del ejercicio de la función jurisdiccional por juzgados y tribunales.
  • Su principal objetivo es reforzar la independencia de los jueces.

Composición

El Artículo 122.3 CE establece que estará integrado por el Presidente del TS, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. De estos, 12 serán entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales; y 8 (cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado) serán elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio de su profesión.

La CE establece la forma de designación de los ocho vocales propuestos entre abogados y juristas y remite a la Ley Orgánica la forma de designación de los demás. Fórmulas para su elección:

  • La primera regulación se hizo en la LOCGPJ de 1980, donde el legislador optó por la elección de los 12 vocales de entre los miembros de la Carrera Judicial a través de un sistema de votación en el que participaban exclusivamente los propios jueces.
  • La LOPJ de 1985 establece la designación parlamentaria para los vocales de procedencia judicial. El legislador optó por la parlamentarización total de los 20 vocales.
  • La LO 2/2001 establece un sistema intermedio entre los dos anteriores para los 12 vocales judiciales, en dos fases:
    1. Presentación de candidatos, en la que participarán todos los jueces y magistrados. Se podrán preseleccionar candidatos hasta un máximo de 36.
    2. La elección parlamentaria de los 12 vocales de procedencia judicial de entre los 36 candidatos presentados por jueces y magistrados deberá hacerse en cada cámara por mayoría de tres quintos, y cada cámara elige 10 vocales.
  • Finalmente, la LO 4/2013 de la LOPJ introduce un nuevo sistema de designación de los vocales, manteniendo el nombramiento de los miembros por las Cortes, y para la elección de los vocales de procedencia judicial lo hace en dos fases:
    1. Cualquier juez o magistrado en activo en la Carrera Judicial puede presentar su candidatura. Puede elegir entre aportar el aval de 25 miembros de la Carrera Judicial o el aval de una asociación judicial. Esto amplía la posibilidad de ser candidatos. Todas las candidaturas admitidas por la Junta Electoral se remitirán al Presidente del Consejo, al Congreso y al Senado.
    2. La elección parlamentaria: en cada cámara se elegirán por mayoría de tres quintos a 10 vocales (4 entre juristas y 6 correspondientes al turno judicial).

La reforma de 2013 también establece un cambio importante en la elección de los miembros del Consejo en el caso de bloqueo en la renovación de la institución: permite que, si una de las cámaras no ha procedido a la elección de los vocales, el Consejo se constituya con los 10 vocales designados por la otra cámara y con los miembros del Consejo que hubieran sido designados por la cámara que haya incumplido el plazo de designación.

El mandato es de 5 años con imposibilidad de reelección. Una vez elegidos los 20 vocales por mayoría de tres quintos, se elige a su Presidente, que también lo será del TS. En primera votación, si ningún candidato es elegido, en segunda votación, entre los más votados, resulta elegido el que tiene mayor número de votos. El Presidente no puede ser uno de los vocales. Puede ser reelegido una vez.

La reforma de 2013 crea la figura del Vicepresidente para auxiliar y sustituir al Presidente. Este es elegido por el Pleno del Consejo a propuesta de su Presidente.

Organización

La LO 4/2013, de agilidad y eficacia en su funcionamiento, introduce cambios en la estructura interna del Consejo:

  • Se prevé que los vocales ejerzan su cargo compaginándolo con su profesión. La medida se justifica en base a la buena administración y la eficiencia económica de la institución.
  • El desempeño del cargo de vocal con exclusividad se limita a los miembros de la Comisión Permanente. Para permitir mayor pluralidad, se prevé la posibilidad de su renovación anual, para que todos los vocales puedan llegar a formar parte de ella.
  • Se transforma la Comisión Disciplinaria, de manera que la instrucción del procedimiento disciplinario en caso de supuestas infracciones de jueces y magistrados corresponde al llamado promotor de la acción disciplinaria. A la Comisión se le reserva la función de juzgar los procedimientos por infracciones graves o muy graves e imponer las sanciones pertinentes.

Funciones

De Orden Interno

  • Elección de su Presidente y Vicepresidente.
  • Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo conforme a los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.
  • Potestad reglamentaria sobre su personal, organización y funcionamiento. El Consejo también puede dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ para establecer relaciones de carácter secundario, sin alterar los derechos y deberes de los jueces.

Del Gobierno del Poder Judicial

  • Supervisión y coordinación de la inspección de Juzgados y Tribunales.
  • Participar en la selección de jueces y magistrados y resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.

De Participación en la Política Judicial

  • Informar sobre anteproyectos de ley y disposiciones generales que afecten de forma directa a los juzgados y tribunales o al régimen penitenciario.
  • Elevar a las Cortes una memoria anual sobre el estado, funcionamiento y las actividades propias y de los Juzgados y Tribunales.

En Materia de Nombramiento de Cargos

  • Elección de los magistrados del Tribunal Constitucional (TC) por mayoría de tres quintas partes de los miembros del Pleno.
  • Nombramiento de magistrados del TS y altos cargos judiciales. La modificación por la LO 2/2004 exigía mayoría de 3/5, pero la LO 4/2013 suprime esta exigencia y rige el principio general de mayoría simple.
  • La designación del Vicepresidente del TS.
  • Ser oído previamente al nombramiento del Fiscal General del Estado.

La Participación Popular en el Poder Judicial

Acción Popular

Es el poder jurídico que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto de intereses, aunque no se hayan visto afectados sus derechos o intereses legítimos. Para ejercerla basta con invocar la defensa de la legalidad objetiva. Son titulares todos los ciudadanos de nacionalidad española.

El Jurado

La forma más intensa de participación ciudadana es el Tribunal del Jurado, regulado en la LO 5/1995 (LOTJ), la LO 8/1995, la LO 10/1995 y la LO 38/2002.

Entronca directamente con los derechos fundamentales, la participación directa de los ciudadanos en asuntos públicos y el derecho al juez ordinario predeterminado por ley.

El Tribunal del Jurado es competente en delitos contra las personas, cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, contra el honor, contra la libertad y la seguridad, y el de incendios.

Se compone de 9 jurados, elegidos por sorteo, y un magistrado de la Audiencia Provincial que lo preside. Los requisitos están previstos en el Art. 8 de la LOTJ y las excusas en el Art. 12 de la misma.

La implantación del jurado popular en España no ha sido pacífica y las críticas han sido abundantes.

Los Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales

LOPJ Art. 19:

  1. El Tribunal de las Aguas de Valencia no puede ser entendido como un jurado, porque sus ocho miembros intervienen en la elaboración de la sentencia, y porque, aun cuando no son licenciados en Derecho, tienen profundos conocimientos de derecho escrito y consuetudinario de la huerta valenciana.

El Consejo de Hombres Buenos de Murcia aparece en el Art. 8 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia. Interviene para conocer y resolver las reclamaciones que se presentan a causa de infracciones producidas en la huerta murciana. Actúa en el ámbito arbitral y extrajudicial, para resolver mediante actuaciones rápidas y especializadas.