El Proceso Judicial en España: Fases y Principios Esenciales

El Proceso de Declaración Civil: Fases y Principios

Fase de Alegaciones y la Demanda

El Proceso de Declaración tiene una primera fase, denominada de Alegaciones, cuya finalidad es introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales. En esta fase se concreta la Pretensión, determinando los elementos subjetivos (el órgano jurisdiccional competente, las partes procesales —es decir, quién es el actor y contra quién se dirige la pretensión como demandado—), así como la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan.

En nuestro caso, D. A. tiene que fundamentar la reclamación que efectúa. Para ello, deberá explicar que se firmó entre las partes un documento privado de préstamo por importe de 3.000 €, aportando dicho documento. Además, deberá acreditar que se pactó un plazo de devolución de un año y que, a pesar de haber transcurrido en exceso dicho plazo, solo se han devuelto 1.800 €. Deberá aportar el resto de pruebas con las que pueda acreditar sus alegaciones, todo ello dirigido a demostrar que se le deben los 1.200 € que reclama.

En el proceso civil, el acto de postulación más importante es la demanda, que supone el ejercicio simultáneo del derecho de acción y de la pretensión. Es en este punto donde D. A. ejerce su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24 de la Constitución Española (CE), que exige que nunca se cause indefensión a ninguna de las partes y reconoce el derecho “a un proceso con todas las garantías”, destacando entre ellas la posibilidad de contradicción.

Un proceso está presidido por el referido principio de contradicción cuando a ambas partes, actor y demandado, se les permite de forma efectiva acceder al proceso a fin de poder hacer valer libremente sus respectivas pretensiones y defensas, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y la práctica de la prueba.

Es obligatorio dar traslado de la demanda a D. B., pues una de las notas esenciales del Principio de Contradicción es el Derecho de Acceso al Proceso, garantizándose el “libre acceso a los Tribunales”. De esta manera, tanto el actor como el demandado pueden libremente ejercitar sus respectivos derechos de acción y de defensa y acceder al proceso, tanto en su fase declarativa como en cualquiera de sus instancias.

La Fase Probatoria: ¿Quién puede proponer pruebas?

Para que el proceso de declaración pueda cumplir su finalidad —la obtención de una resolución judicial que resuelva un determinado conflicto intersubjetivo o social mediante el descubrimiento de la verdad material, lo que permitirá al Juez dar la razón a la parte que efectivamente la tenga—, las partes no solo tienen la posibilidad de efectuar las correspondientes Alegaciones, sino que también pueden solicitar la Apertura de la Fase Probatoria. Esto se hace con el fin de evidenciar o acreditar al Juez ante el que se plantee el asunto que la pretensión ejercitada (en el caso del actor D. A.) o los argumentos de defensa expuestos (en el caso del demandado D. B.) son los que realmente tienen un mayor fundamento.

La actividad probatoria incumbe, principalmente, a los sujetos procesales (actor y demandado), todo ello como consecuencia del Principio de Aportación de Parte. Por este principio, a las partes les corresponde no solo aportar las alegaciones, sino también solicitar la proposición y la práctica de las pruebas que sirvan para acreditar aquello que previamente han alegado.

Por lo tanto, con que una de las partes solicite que “se abra el procedimiento a prueba” —es decir, que se inicie la fase de prueba dentro del proceso—, el Juez estará obligado a hacerlo. Esta posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento a prueba no solo la tiene el actor, D. A., sino que también puede ser solicitada por el demandado, D. B., dado que el proceso se rige por los Principios de Contradicción y de Igualdad de Armas.

La Fase de Recursos: Derecho a la Revisión Judicial

Por muy claro y sencillo que le haya podido parecer al Juez el asunto, y por muy notoria que sea la evidencia, la última fase del Proceso de Declaración dentro de la estructura del proceso es la Fase de Recursos. Frente a la resolución judicial que ponga fin al proceso de declaración, la parte que se sienta perjudicada por el pronunciamiento de la Sentencia dispone de un conjunto de actos (que en el ámbito jurídico se denominan de “postulación”), que son los RECURSOS. A través de estos, se puede obtener una revisión de la resolución dictada, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó o por otro superior (lo más frecuente), todo ello con la finalidad de aumentar las garantías de que las resoluciones judiciales se adecuen a la justicia.

En el proceso civil, el “derecho a los recursos” no es absoluto, por cuanto se trata de un derecho de configuración legal, y es el Legislador quien determina el número y la naturaleza de los recursos que caben.

El Principio Acusatorio en el Proceso Penal

Separación de Funciones: Instrucción, Enjuiciamiento y Decisión

En el ámbito penal, y en relación con los artículos 303 y 308 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la fase de Instrucción puede incoarse de oficio o a instancia de parte. Sin embargo, lo crucial es que la fase de Juicio Oral sea abierta necesariamente a instancia de la acusación. Esto significa que debe existir una parte, distinta al propio Tribunal decisor, que formalice y mantenga a lo largo de todo el Juicio Oral la acusación y la pretensión penal, lo cual no conculca el principio acusatorio.

A diferencia del proceso penal “inquisitivo” del Antiguo Régimen, en el que tan solo existía el Juez inquisidor y decisor y un objeto de su actividad (el inquirido), tras la Revolución Francesa, una nota definitoria del moderno proceso penal, consustancial al principio acusatorio, es que las funciones de instrucción, por un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, por otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos. La primera (la instrucción) corresponde al Juez de Instrucción o al Ministerio Fiscal (Ministerio Público y Ministerio Fiscal significan lo mismo), y la segunda (el enjuiciamiento y fallo o decisión) corresponde al Jurado, al Tribunal o al Juez de lo Penal.

Por lo tanto, no le corresponde al Juzgado de Instrucción la labor de enjuiciar y decidir. Si así fuera, se vulneraría el principio acusatorio, en la medida en que el Juez de Instrucción carecería de la debida imparcialidad.

Evolución Histórica y la Sentencia del TC 145/1988

Hasta el año 1988 en España, existían procesos en los que se le encomendaba al Juez de Instrucción no solo la labor de investigar (instruir) los hechos —habiendo adoptado en muchas ocasiones la prisión preventiva del imputado—, sino que además se le encomendaba la labor de enjuiciamiento y de decisión. Esto implicaba que el Juez tenía un claro prejuicio sobre la culpabilidad del acusado y un interés objetivo en que se produjera la condena.

Esto fue modificado a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 145/1988, que estimó que dicha acumulación de funciones era contraria al derecho fundamental al Juez legal imparcial y también al principio acusatorio, el cual se encuentra implícito en el derecho constitucional a un “proceso con todas las garantías”.

En cumplimiento de la anterior doctrina, se produjo la reforma de la LECrim operada por la Ley Orgánica (LO) 7/1988, por la que se reinstauró en nuestro ordenamiento esta nota esencial del Principio Acusatorio. Así, la fase Instructora se encomendó al Juez de Instrucción, fase dirigida a la investigación del hecho punible y la averiguación del presunto autor, mediante la incoación del “sumario” (si el delito lleva aparejada pena superior a los nueve años de prisión) o de las “diligencias previas” (si el delito lleva aparejada pena inferior a los nueve años de prisión). Por otro lado, la fase del Juicio Oral y de la Sentencia se encomendó a los Juzgados de lo Penal (si el delito tiene una pena prevista de las denominadas menos graves, hasta cinco años) o a las Audiencias Provinciales (si el delito tiene prevista una pena superior a cinco años, penas graves).

La Necesidad de Acusación y sus Manifestaciones

Sin embargo, y como consecuencia de la distribución de las funciones de acusación y de decisión, como manifestación del principio acusatorio, el órgano judicial competente para enjuiciar los hechos no puede proceder a su enjuiciamiento si no ha existido previamente una Acusación por parte de quienes pueden ejercer esta función acusatoria. Como ya hemos explicado, esta puede ser la Acusación Pública, ejercida por el Ministerio Fiscal, pero también puede ser la Acusación Particular, que tiene dos manifestaciones: la “acusación popular” (cuando el querellante no es el ofendido por el delito, también conocida como “acción popular”) y la “acusación privada” (cuando el querellante sí es el ofendido por el delito).

El Principio de Congruencia en el Proceso Penal

Correlación Fáctica y Jurídica en la Sentencia

Otra de las notas esenciales del principio acusatorio es el deber de congruencia que tienen los Jueces a la hora de dictar sentencia. Se refiere a la vinculación que ha de existir entre la pretensión penal ejercitada por las acusaciones y la sentencia que ha de dictar el órgano encargado del enjuiciamiento y fallo del asunto.

Esta vinculación implica que ha de existir una correlación fáctica (respecto a los hechos) y una correlación jurídica.

Análisis de Casos de Congruencia

¿Puede el Juez condenar por un delito distinto al acusado (hurto en vez de robo)?

Respecto a la primera pregunta, “¿puede el órgano judicial encargado del enjuiciamiento apreciar que los hechos son constitutivos de un delito de hurto y condenar a la pena de 12 meses?”, se refiere a la congruencia desde el punto de vista de la correlación jurídica. Sin modificar los hechos, lo que se plantea es si el órgano encargado de juzgar puede condenar por un delito distinto del que fue objeto de acusación (hurto, en vez de robo con fuerza en las cosas), sin que por ello se vulnere el principio de congruencia.

En nuestro caso, el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de hurto sí son homogéneos, puesto que el bien jurídico protegido es el mismo: la propiedad ajena. Lo que hace el Tribunal es condenar por un delito más benévolo, menos grave, que el que fue objeto de acusación, y además a una pena inferior a la solicitada. Por ello, en este caso no se conculcaría el deber de congruencia.

¿Puede el Juez condenar a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal?

Respecto a la segunda pregunta, “¿puede condenar a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, al estimar que los autores hicieron uso de armas?”, se refiere a la congruencia desde el punto de vista fáctico. Se trata de modificar el hecho punible, incluyendo en los hechos que los autores hicieron uso de armas al cometerlos, algo por lo que el Ministerio Fiscal no formuló acusación. De ahí que la respuesta ha de ser que NO.

Congruencia en Segunda Instancia: La «Reformatio in Peius»

La congruencia penal es aplicable también en la segunda instancia, cuando la causa es conocida por vía de recurso ante un Tribunal superior a aquel que conoció del Juicio en primera instancia, siendo de aplicación la prohibición de la “reformatio in peius”.

La vigencia del principio acusatorio en la segunda instancia exige que no se pueda gravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia recurrida o se adhiera a la apelación ya iniciada.