El Proceso Jurídico: Conceptos Fundamentales, Clasificación y Principios Esenciales
Definiciones del Proceso Jurídico
El proceso jurídico ha sido conceptualizado de diversas maneras por destacados juristas:
- Francisco Hoyos Henderson: “Es la relación jurídica típica, entre ciertos sujetos, nacida con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional y estatuida para la justa composición del litigio, por actos de autoridad.”
- Eduardo Couture: “Es una secuencia o serie de actos de las partes, del tribunal y de terceros, que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto (litigio) sometido a su decisión.”
Desde un punto de vista general, el proceso jurídico es un cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse. De la misma manera que un proceso físico, químico, biológico o intelectual, todo proceso jurídico se desenvuelve para avanzar hacia un fin y concluye.
El Debido Proceso y su Trascendencia
El debido proceso constituye la garantía de un juicio imparcial para las partes en cualquier proceso y, en especial, para las partes en un proceso penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo con sus características minimiza el riesgo de resoluciones injustas.
La extraordinaria trascendencia que tiene el debido proceso para la adecuada protección de los derechos de la persona humana generó la incorporación de este concepto como uno de los fundamentales a nivel internacional. En los principales tratados internacionales se contempla el debido proceso como una de sus principales garantías.
El Debido Proceso en la Constitución Política de la República (CPR)
El art. 19 N°3, inciso 6 de la CPR, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa”.
Este precepto se aplica a toda autoridad que ejerza jurisdicción. La voz “sentencia” no solo se refiere a las judiciales, sino a cualquier resolución que afecte derechos. En consecuencia, para que la resolución sea válida se requiere de:
- Que exista un proceso previo, legalmente tramitado.
- Que se desarrolle a través de un procedimiento racional y justo, correspondiendo al legislador su establecimiento.
Concepciones Doctrinales del Proceso
A lo largo de la historia jurídica, diversas posturas han intentado definir la naturaleza del proceso:
- El Juicio como Contrato: Una primera postura considera el juicio un “contrato”.
- El Juicio como Cuasicontrato: Una segunda postura considera que, si el juicio fuere un contrato, lo sería de forma tan imperfecta que se desnaturalizaría, por lo que se propone que el proceso sea considerado un cuasicontrato.
- El Juicio como Relación Jurídica: Una tercera posición concluye que ambas posturas anteriores son artificiosas, que no existe ni un nexo contractual ni uno cuasicontractual, sino una “relación jurídica” típica, característica, regida por la ley, que tiene un estatuto propio, que es el cúmulo de leyes procesales, con una determinación que le es particular.
- El Juicio como Situación Jurídica: Otros sostienen, al contrario de las posturas anteriores, que es en realidad una “situación jurídica”.
- El Juicio como Entidad Jurídica Compleja: Evolucionando posteriormente a la hipótesis de una “entidad jurídica compleja”.
- El Juicio como Institución: Finalmente, tratando de agrupar las posturas anteriores, se ha propuesto concebir el proceso como una “institución”.
Garantías Mínimas de un Procedimiento Racional y Justo
Para asegurar un proceso equitativo y legítimo, se reconocen las siguientes garantías fundamentales:
- Derecho a un Juez Independiente e Imparcial: El procedimiento debe desarrollarse ante un juez que actúe con total autonomía y sin sesgos.
- Derecho a un Juez Natural Preconstituido por la Ley: El tribunal debe estar predeterminado por la ley antes de la ocurrencia de los hechos.
- Derecho de Acción y Defensa: No basta con que la ley establezca derechos si ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para asegurar que tales derechos se respeten.
- Derecho a un Defensor: Toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y nadie puede impedir o restringir la debida intervención de un letrado si hubiera sido requerido.
- Derecho a una Pronta Resolución del Conflicto: Un proceso rápido es esencial para la existencia de un debido proceso.
- Derecho a que se Contemple la Existencia de un Contradictorio: El demandado debe tener una razonable posibilidad de hacerse escuchar, así como a comparecer y exponer sus derechos. Para que se verifique la existencia del contradictorio respecto del demandado es menester que:
- Se le notifique de la acción en su contra.
- Que tenga un plazo razonable para hacer efectiva su defensa.
- Derecho a Rendir Pruebas: Se debe permitir a las partes rendir pruebas para acreditar sus fundamentos, asegurando la posibilidad de valerse de los medios generalmente reconocidos por el ordenamiento. Este derecho no es absoluto, ya que no puede permitir rendir pruebas obtenidas ilícitamente. Ejemplo: Art. 276, inciso 3, Código Procesal Penal.
- Derecho a la Igualdad de Tratamiento de las Partes: Implica análogas posibilidades de expresión y prueba (ej. privilegio de pobreza).
- Derecho a Sentencia que Resuelva el Conflicto: El proceso debe culminar con una resolución judicial que ponga fin al litigio.
- Derecho a Recurso para Impugnar Sentencias: Posibilidad de recurrir contra sentencias que no emanen de un debido proceso.
Clasificación del Proceso
Los procesos jurídicos pueden clasificarse principalmente en:
Procesos Civiles
De Conocimiento:
-
Meramente Declarativos:
Su fin es la declaración de un derecho, reconocer una situación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni se le solicite la modificación de una situación determinada.
Ejemplo: La declaración de inaplicabilidad de una ley por inconstitucionalidad.
-
Constitutivos:
Procuran sentencias que, además de declarar un derecho, produzcan un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico.
Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas, no son susceptibles de ejecución ni la necesitan, puesto que lo perseguido por el actor se satisface con la sola sentencia.
Ejemplo: Sentencia que declara el divorcio perpetuo.
-
De Condena:
Mediante estas, además de declararse un derecho, se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
La sentencia de condena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la satisfacción de la pretensión.
-
Meramente Declarativos:
De Ejecución:
- Tienen por objeto satisfacer lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación que ha sido infringida.
- Su objetivo es que a través de la acción de cosa juzgada se cumpla íntegramente la sentencia condenatoria.
- Además, se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte tiene un derecho que consta de un título ejecutivo.
Procesos Penales
Nuevo Proceso Penal:
-
Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante:
- Procedimiento Monitorio (Art. 392 NCPP)
- Procedimiento Simplificado (Art. 388 y 392, inciso final NCPP)
-
Crímenes y Simples Delitos:
- De acción penal privada (Art. 55 y 400 NCPP)
- De acción penal pública:
- Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP)
- Procedimiento Simplificado (Art. 388 NCPP)
- Juicio Oral (Art. 281 y siguientes NCPP)
- De acción penal pública previa instancia particular (Art. 55 NCPP)
-
Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante:
Conceptos Relacionados con el Proceso
Proceso y Procedimiento
El procedimiento es el conjunto de formalidades externas, de trámites, de ritualidades; el procedimiento organiza los actos del proceso para conseguir su objeto.
Proceso y Carpeta Electrónica
La carpeta electrónica es el conjunto de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias de toda especie que se presenten o verifiquen en juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema (Art. 12 CPC, modificado por Ley 20.886).
Proceso y Causa
Pese a que el Art. 76 de la CPR y el Art. 1 COT emplean estos términos como sinónimos, también tienen otras significaciones en derecho. Se ha estimado, sin embargo, que pueden usarse indistintamente porque “causa” viene del latín causa, que significa motivo, asunto o proceso.
Proceso y Autos
También en el CPC se les usa como sinónimos, por ejemplo, en el artículo 92 sobre “Acumulación de autos”, como también la expresión “autos” se utiliza como sinónimo de expediente, como ocurre en el artículo 161 del CPC. Asimismo, se da esta denominación a ciertas resoluciones judiciales (Artículo 158, inciso cuarto del CPC).
Proceso y Pleito
La palabra “pleito” significa controversia, por lo que corresponde más bien a la idea de litigio. El CPC la utiliza, sin embargo, con el mismo significado del proceso. Ejemplos:
- Artículo 159 sobre medidas para mejor resolver.
- Artículo 196, número 8, sobre las causales de recusación.
Principios Formativos del Proceso
El proceso es una serie de actos ejecutados por las partes y el juez que tienden a un fin común: la sentencia.
1. El Impulso Procesal
El impulso procesal es la fuerza externa que mueve el proceso.
- Regla general en el CPC chileno: La ejecución de los actos del proceso depende de las partes. No solo porque se inicia el proceso por la interposición de la demanda, sino que también debe requerirse su notificación, etcétera.
- Es el fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (COUTURE).
- Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan a los litigantes a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de ellos.
- Referencias legales: Art. 10 Código Orgánico de Tribunales; Arts. 253, 254, 313, 342 Código de Procedimiento Civil.
- Impulso Inquisitivo: Es excepcional en la legislación chilena y en él el tribunal carga con el impulso. Casos:
- Para declararse incompetente por la causal de incompetencia absoluta.
- Para no dar curso a la demanda cuando ella no reúne los requisitos de los 3 primeros números del artículo 254 del CPC.
- Para declarar la nulidad procesal (Art. 83 CPC).
- Para decretar la práctica de medidas para mejor resolver (Art. 159 CPC).
- Existiendo nulidad absoluta de un acto o contrato, el juez civil debe declararla de oficio cuando ella aparezca de manifiesto en el respectivo acto o contrato.
- Casación de oficio (Art. 775 del CPC).
- Rechazo de la demanda ejecutiva si el título que se presenta tiene más de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible.
- Declarar inadmisible o desierta de oficio una apelación (Art. 201 CPC).
- Sistema Legal: La ley impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales. Ejemplos:
- Artículo 318 del CPC cuando impone al juez la obligación de examinar los autos y recibir la causa a prueba si hay hechos controvertidos.
- Artículo 432 CPC en cuanto a que debe citar a las partes a oír sentencia, vencido el plazo para hacer observaciones a la prueba.
- En el Derecho Procesal Penal, el impulso procesal corresponde al juez de garantía.
2. La Preclusión Procesal y Elasticidad o Libertad
La preclusión procesal se refiere a la pérdida o extinción de una facultad o derecho procesal por no haberse ejercido en el momento oportuno o de la forma debida. Sus formas son:
- Fatalidad: La preclusión opera por no haberse ejercido la facultad dentro del plazo establecido para ello. Si el plazo no es fatal, solo operará la preclusión cuando se decrete la rebeldía.
- Eventualidad: La facultad precluye por no haberse respetado en su ejercicio el orden establecido en la ley para hacerla valer.
- Incompatibilidad: El derecho precluye por haber realizado previamente un acto incompatible.
- Consumación Procesal: La facultad precluye por haber sido ejercida válidamente y en la oportunidad respectiva.
3. Principio de Contradicción o de Bilateralidad de la Audiencia
Junto con el derecho de la acción, existe también el derecho de defensa y la concesión de una petición hecha por una parte está supeditada a oír la contrapuesta de la otra o su consentimiento.
4. Principio de Inmediación
- Inmediación: El tribunal tiene un contacto directo con las partes, así como con las probanzas que se rinden, sin la participación de intermediarios, principio que se encuentra estrechamente vinculado a la oralidad.
- Mediación: El juez no tiene vinculación directa con las partes ni con los medios probatorios, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros.
- Ambos principios se encuentran entremezclados en nuestro sistema.
5. Principio de Orden Consecutivo Legal, Discrecional y Convencional
Al establecerse el proceso como un conjunto sucesivo de actos encaminados a un fin que es la sentencia definitiva, este orden o conjunto sucesivo de actos puede llevarse a cabo en el orden que señala la ley, en la forma que lo disponga el juez o en aquella que acuerden las partes.
- En materia civil, lo normal es que el orden consecutivo del proceso sea de carácter legal, es decir, que la ley señala en forma previa dicho orden.
- En el Derecho Procesal Penal, el impulso lo dan los jueces de garantía y fiscales.
- En los procesos seguidos ante árbitros arbitradores, son las partes las que disponen cuáles son los actos.
6. Principio de Publicidad
Podríamos definirlo como aquel que requiere que el procedimiento mismo quede abierto no solo a las partes y sus consejeros legales, sino que también a cualquier persona, tenga o no interés directo en la causa. Se concibió como un medio para garantizar la defensa de los derechos del imputado, en especial el debido proceso, frente a jueces o policías que pudieran resultar arbitrarios y/o procedimientos injustos; esta noción de publicidad se refiere particularmente al proceso penal.
7. Principio de Oralidad y de Escrituración
- Oralidad: Será oral el proceso en que las alegaciones, la prueba y las conclusiones se presentan al juez, por regla general, de viva voz. La doctrina define la oralidad del procedimiento como el principio de que la resolución judicial puede basarse solo en el material procesal proferido oralmente.
- Escrituración: Es aquel con arreglo al cual la resolución judicial ha de basarse solo en el material procesal manifestado por escrito en los autos. En otros términos, se estará frente al principio de la escrituración cuando la forma literal constituye el medio normal de comunicación entre las partes y el juez.
En la práctica, es difícil encontrar un sistema absolutamente oral que no reciba alguna parte en forma escrita, al igual que no es fácil encontrar un sistema de escritura radical que en mayor o menor medida no admita y regule actos realizados de viva voz. Por lo que, para efectos prácticos, para saber si un proceso determinado está informado por el principio de la oralidad o de la escritura, hay que atender a la tendencia dominante en el proceso de que se trate.
8. Principio de Probidad o Buena Fe
También denominado como principio de la moralidad, de la propiedad o de la inmaculación del proceso.
- PODETTI lo define como “el deber de ser veraces y proceder de buena fe de todos cuantos intervienen en el proceso a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad”.
- COUTURE define buena fe procesal como “la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”, buscando impedir, entonces, los abusos de las partes que tengan por objeto dilatar u oscurecer el proceso, desvirtuando de este modo sus fines característicos.
9. Principio de Protección
Cuando se ha incurrido en un vicio procesal, existe como sanción la nulidad de ese acto, siempre y cuando la actuación realizada viciosamente haya causado perjuicio a alguna de las partes.
El art. 83 CPC señala que la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a una de las partes un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad.
10. Principio de Economía Procesal
Este principio persigue que el proceso se desenvuelva en el menor tiempo, con el menor número de actuaciones y con los menores gastos. De manera que se buscan tres finalidades:
- Ahorro de actuaciones.
- Ahorro de tiempo.
- Ahorro de gastos.
Busca, asimismo, la proporcionalidad de los medios que están en debate, por lo que los procesos de mínima cuantía deben ser objeto de trámites más simples.
COUTURE propone la traducción del principio en los siguientes parámetros:
- Simplificación en la forma del debate.
- Reducción al mínimo de ciertas pruebas más onerosas (como el peritaje, por ejemplo) con ciertas limitaciones.
- Número de instancias mínimas o de única instancia en cuantías bajas.
- Traducción en una economía pecuniaria:
- Costas y gastos menores en asuntos modestos.
- En nuestra legislación, el Estado colabora eximiendo de todo tributo a las actuaciones o gestiones que se practican ante los tribunales.
- Especialización de los tribunales por materias y gratuidad en la tramitación de las causas.
Algunas manifestaciones en el derecho positivo chileno:
- Artículo 19, número 3, inciso tercero CPR: que reconoce la posibilidad de contar con un asesoramiento gratuito para recurrir a los tribunales.
- Título XVII COT, que trata “de la asistencia judicial y del privilegio de pobreza”.
- Título XIII del libro primero del Código de Procedimiento Civil que trata del incidente especial denominado “del privilegio de pobreza”.
- Existen otras, por ejemplo, cuando el legislador autoriza la acumulación de autos, la reconvención, la acumulación de acciones, etc.