El reenvío derecho internacional privado

6)medios de prueba


Los medios de prueba admitidos en la ley española y cuantos instrumentos de averiguación se considere necesarios. Caben los medios de prueba habituales en el proceso abierto en España. Pero los medios enumerados en el art. 299 LEC, únicamente serían utilizables, por la naturaleza del objeto a probar, las pruebas documentales y el dictamen de peritos. La prueba documental puede consistir en certificaciones expedidas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia. La prueba pericial consiste en el dictamen de dos jurisconsultos extranjeros del país cuyo Derecho se pretende probar. Pero, en principio, bastaría cualquier medio que llegara a convencer al órgano judicial del contenido y vigencia del Derecho extranjero alegado. Por ello el documento público podría considerarse suficiente. En cuanto al documento público extranjero tiene que cumplir los requisitos del art. 323 LEC: que se hayan observado los requisitos que se exigen en el país donde se hayan otorgado, y que el documento contenga la legalización o apostilla (hay que estar al Convenio, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de Octubre de 1961) y los demás requisitos necesarios para su autenticidad. Se incluye la traducción, que puede ser privada (art. 144 LEC).En cuanto a los documentos privados, harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique (art. 326 LEC).Pero la jurisprudencia viene exigiendo, cumulativamente, la prueba documental y la pericial: certificación legalizada del Consulado y su aclaración por dos juristas de esa nacionalidad./ 7)el conflicto móvil:
Se llama conflicto móvil al problema planteado por un cambio en las circunstancias que sirven para precisar o concretar el punto de conexión de una norma de conflicto, de manera que una situación dada, quede sucesivamente sometida a dos sistemas jurídicos diferentes. Cuando el cambio en la conexión sea posible, de modo que su alteración sea susceptible de determinar la aplicación de una nueva ley, ese cambio puede ser consecuencia de una voluntad fraudulenta de las partes (en cuyo caso entrará en juego la sanción de fraude a la Ley), o bien consecuencia de un cambio real, bien sea en la nacionalidad, residencia, etc. Es éste último supuesto el que plantea el problema al que nos estamos refiriendo.Doctrinalmente se han propuesto varias soluciones al problema: La aplicación del Derecho transitorio del Foro. En su apoyo se alega que, sustancialmente, no existe gran diferencia entre el cambio de las normas del foro y el problema que plantea el conflicto móvil. En efecto, respecto al Derecho subjetivo considerado, en ambos casos, dos leyes son sucesivamente aplicables. Sin embargo la coordinación de ambas leyes puede resultar difícil, sobre todo cuando haya incompatibilidad entre las condiciones de validez de un acto en una y otra Ley; La aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, pero su aplicación resulta incierta, ya que resulta difícil determinar la extensión en que debería ser respetado el viejo derecho por la nueva legislación aplicable;La aplicación de la última ley declarada competente, la nueva ley no podrá olvidar a la anterior sino que habrá de coordinarse con ella para evitar situaciones injustas. En la práctica, las tres soluciones desembocan en una estimación casuística concreta, en que lo importante es atender a la naturaleza de la relación y a la distinción entre validez del acto y la continuidad y el carácter de sus efectos. Si la validez ha de mantenerse inalterada, en cuanto a los efectos jurídicos podría distinguirse entre los que tienen una realización temporal concreta (por ejemplo, entrega de la cosa en el contrato de compraventa) y los que se prolongan en el tiempo (por ejemplo, la filiación), respecto de los que la doctrina se inclina por la ley señalada en la última conexión. Así pues, el conflicto móvil, incidente en la aplicación de la norma de conflicto, ha de resolverse, en definitiva, atendiendo a la interpretación de la norma de conflicto. De ahí que la mejor solución sea preventiva, es decir, que sea la misma norma de conflicto la que establezca las posibles consecuencias de la alteración de la concreción en el tiempo del o de los puntos de conexión que incorpora. La adopción de este criterio como técnica legislativa indudablemente mitigará el alcance del problema que nos ocupa.//8)el reenvío:
El reenvío se da cuando una norma de conflicto de Derecho Internacional Privado del país cuyos tribunales conocen de un asunto la remiten a un concreto Derecho extranjero.Existen una serie de cuestiones relacionadas con el reenvío y que merece la pena analizar, tanto sus presupuestos, como sus tipos y la función que ocupa el reenvío. – ¿Qué función cumple el reenvío?Es la primera pregunta que nos vamos a plantear y que merece una respuesta argumentada. El reenvío tiene varias funciones. En primer lugar, es un fenómeno que facilitar el reconocimiento de sentencias, ya que se consigue cierta armónía en el marco internacional de soluciones jurídicas, y además, se corta de raíz la posibilidad de que se adopoten soluciones claudicantes. Además, tiene una función clara en cuanto que sirve para flexibilizar la norma de conflicto y contribuir a la realización de la justicia aplicada a un caso en concreto. – ¿Qué presupuestos se han de dar para que ocurra una situación de reenvío?Para que pueda darse una situación de reenvío es necesario: a) Que la remisión que se realiza por parte de la norma de conflicto del foro se haga al derecho extranjero de forma global; b) Que para el tratamiento de una misma materia el legislador del foro así como el legislador extranjero hayan previsto diferentes conexiones; c) Que en cualquier caso, ni la norma de conflicto del foro, ni la norma de conflicto extranjera considere competente para regular la cuestión al Derecho material propio sino que en contrario, remite totalmente a otro ordenamiento jurídico.- ¿Qué clases de reenvío existen?Existen dos clases de reenvío.+ Reenvío de retorno de primer grado:El reenvío de retorno de primer grado se da cuando la norma de conflicto del país extranjero remite la cuestión al derecho material del foro.+ Reenvío de segundo grado:El reenvío de segundo grado se viene a producir cuando el ordenamiento designado por la norma de conflicto del foro, localiza la solución en un tercer ordenamiento independiente de los anteriores.- El reenvío en el marco del Derecho internacional privado español: Esta cuestión se trata en el artículo 12.2 del Código Civil, en el cual se establece que “la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”. Además, la jurisprudencia, también ha tratado la cuestión del reenvío, fundamentalmente en el ámbito de sucesiones en donde se ha aceptado el reenvío de retorno.// 9)exequátur:
En el ámbito del Derecho Internacional Privado, el régimen jurídico aplicable del exequátur, se encuentra regulado en España en los artículos 951 a 958 la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en la actual LEC del 2000 mientras no se promulgue la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, y tiene por objeto determinar si es posible brindarle a una sentencia extranjera (entendiendo esta como aquella resolución pronunciada por un tribunal que escapa a la soberanía del Estado en que se desea ejecutarla) reconocimiento, y permitir su cumplimiento en un Estado distinto a aquel que la pronunció.En virtud de estos artículos, en España se decide previamente el reconocimiento y la declaración de ejecutividad de acuerdo al régimen de reciprocidad el cual no quiere decir que si las sentencias españolas son reconocidas en un país extranjero, las suyas sean automáticamente reconocidas en España, sino que estará sujeta a los mismas condiciones que las exigidas por Tribunales españoles. Correspondiendo el reconocimiento y ejecución de sentencias a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución o los Juzgados de lo Mercantil si es de su competencia.La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios./1º Se produce la intervención judicial.2º Implica un procedimiento.3º Se controla el cumplimiento o no de las condiciones para el reconocimiento recogidas en el instrumento aplicable.4º Atribuye plenos efectos en España a la decisión judicial extranjera.La única carácterística común a las dos vías es la del control de las condiciones que se encuentran recogidas en el instrumento jurídico aplicado en cada caso. La utilización de una u otra vía de atribución de eficacia no depende en ningún caso ni de la voluntad de la parte que desea hacer valer en España la decisión judicial extranjera ni de la autoridad ante la que ésta última se haga valer. Depende de la normativa que resulte aplicable al reconocimiento de la mencionada decisión (instrumento jurídico aplicable) y de efecto pretendido. Así se tiene que: 1) Cuando la normativa aplicable al reconocimiento venga constituida por el RB-I, RB-II, CB y CL o por los Convenios bilaterales con Alemania, Austria, El Salvador, Méjico, Rumanía y Rusia cabrá: i) Reconocimiento automático si los efectos pretendidos son el registral, el constitutivo y el de cosa juzgada material. Ii) Exequátur, si el efecto que es pretende es el ejecutivo (especial mención al exequátur del Reglamento de Bruselas I). 2) En los casos en que el régimen de reconocimiento de la decisión judicial extranjera venga constituido por cualquier otro de los convenios internacionales (multilaterales o bilaterales) sobre reconocimiento en vigor para España, así como en aquellos que a falta de convenio, resulte de aplicación la normativa autónoma, sólo será posible utilizar la vía del exequátur, cualquiera que sea el efecto que se desee obtener de la decisión.