El Sistema Jurídico: Concepto, Tipos y Principios Fundamentales
La Teoría del Sistema Jurídico: Acepciones
El derecho se encuentra configurado fundamentalmente de manera normativa, lo que nos obliga a remitir el estudio del fenómeno jurídico a la noción de norma. Sin embargo, esta tampoco puede proporcionarnos una idea completa del significado de la realidad jurídica, puesto que el derecho no es solo norma, sino que representa ante todo una determinada forma de ordenación de las normas que guardan entre sí una serie de relaciones de distinto tipo. Por eso, se dice que el derecho se manifiesta como sistema, apareciendo la idea de sistema jurídico, que es una expresión con múltiples acepciones. Las más comunes son:
- La primera noción de sistema jurídico consiste en considerar como sistema jurídico al conjunto de normas dictadas por un emisor común, por una misma fuente de producción, como por ejemplo el sistema de las normas jurídicas del Estado español.
- La segunda acepción está relacionada con el receptor de las normas, considerándose el sistema jurídico como el conjunto de normas que un individuo estima obligatorias para sí mismo, a las que entiende que debe acomodar su conducta.
- En tercer lugar, se puede considerar el sistema jurídico partiendo del criterio de la comunidad de fundamento formal de las normas. Un sistema jurídico sería el conjunto de normas que resultan formalmente derivables de una norma que se considera superior, es decir, serían normas del sistema jurídico aquellas producidas según el procedimiento establecido por la norma de rango más elevado.
- Otra acepción de sistema jurídico se da atendiendo al criterio de la comunidad de fundamento material de las normas, integrando el sistema jurídico todas aquellas normas que se consideran materialmente derivables de una norma que se considera superior. Se habla en este caso, por ejemplo, del sistema de normas que derivan de la norma expresada en el artículo 27.10 de la Constitución.
- Una quinta acepción vendría dada por la proyección de las normas del sistema sobre una misma institución, de modo que el sistema jurídico estaría formado por el conjunto de normas dirigidas a la regulación de una determinada institución, identificándose por ejemplo como sistema jurídico de la propiedad privada en España al conjunto de normas que tienen por objeto la regulación de la propiedad privada.
- Atendiendo a la interpretación de los enunciados normativos, integrarían un sistema jurídico el conjunto de interpretaciones realizadas, sobre la base del principio de unidad de sentido, de diferentes normas que rigen una comunidad jurídica.
- Por último, se emplea la expresión «sistema jurídico» para designar a un grupo de ordenamientos jurídicos con una similitud de caracteres.
Sistemas Jurídicos Comparados: Civil Law y Common Law
La acepción de sistema jurídico como conjunto de ordenamientos jurídicos que guardan entre sí una serie de similitudes se emplea para diferenciar el sistema jurídico continental (civil law) del sistema jurídico anglosajón (common law).
El civil law es de tradición romano-canónica e inspira principalmente a los ordenamientos jurídicos de los países del continente europeo y de Latinoamérica, en los que el derecho toma una configuración preferentemente legislativa, presentándose como un conjunto de normas abstractas que se ofrecen al juez como sentido de su decisión: el juez debe buscar en el derecho legislado la norma que se acopla a las características de la controversia que debe resolver y aplica esta norma.
Por su parte, el common law surge en Inglaterra y desde allí se extiende a Estados Unidos, a la India, a Canadá, a Australia… En estos países el derecho adopta una configuración judicial, lo que significa que las resoluciones judiciales son ellas mismas derecho, y además que los jueces al dictar sentencia deberán ajustarse a las sentencias dictadas por otros tribunales en casos de naturaleza semejante.
Esta es la denominada doctrina del precedente judicial, que constituye a la jurisprudencia como fuente de derecho. A diferencia de lo que sucede en los países que siguen el modelo continental, los jueces deben incorporar a su decisión la jurisprudencia anterior que constituye el fundamento de la resolución que tomen. La doctrina del precedente judicial asume dos manifestaciones: en primer lugar, como obligación de los jueces de seguir la doctrina de otros tribunales de rango más elevado, y en segundo lugar, como deber de los jueces de tener en cuenta el sentido de las resoluciones que ellos mismos hayan dictado en casos anteriores.
La existencia de estas dos culturas con caracteres específicos diferenciados se refleja en el método de formación de los juristas seguido por los distintos países según su sistema. En los países con ordenamiento jurídico anglosajón, la formación de los juristas se basa en la atención a las decisiones judiciales, los razonamientos y las proposiciones jurídicas, mientras que en los países que siguen el civil law la formación jurídica se caracteriza por el conceptualismo abstracto a estudiar.
A pesar de las diferencias entre ambos sistemas, en las últimas décadas se han venido aproximando ambos sistemas jurídicos: cada vez es mayor la relevancia atribuida a la figura del juez como fuente del derecho en el modelo continental, y cada vez son más amplios los sectores jurídicos regulados por el derecho legislado en el common law. Las razones de esta aproximación son la voluntad de los tribunales constitucionales de buscar fórmulas que permitan la introducción de los valores constitucionales en sus interpretaciones en detrimento de algunas disposiciones jurídicas; la necesidad del orden jurídico de adaptarse a la evolución de la vida social, que provoca la aparición de nuevos sectores jurídicos que no tienen tradición judicial suficiente para ser regulados; y la internacionalización del fenómeno jurídico que origina un mayor conocimiento por parte de los juristas de cada uno de los distintos modelos referidos.
El Ordenamiento Jurídico como Sistema
Las acepciones de sistema jurídico siguiendo los criterios de la comunidad de fundamento material y formal son los más interesantes para la definición de sistema jurídico. No puede decirse que estos criterios se excluyan, sino que se complementan, ya que la disposición jurídica que constituye el fundamento formal de las normas (el procedimiento para la elaboración de normas) suele incorporar los valores materiales que deben ser respetados por el conjunto de las normas del sistema. Este es el significado que se atribuye normalmente al sistema jurídico, un conjunto de normas relacionadas por un vínculo de coherencia funcional.
El precedente de esta forma de entender el sistema jurídico lo encontramos en el siglo XVIII, cuando Rousseau habla en El contrato social de «sistema de legislación». Diez años más tarde, Bentham se referirá expresamente a los «sistemas de derecho». Con todo, la perspectiva que permitió superar la visión tradicional del derecho como un conjunto de normas para pasar a su consideración como un conjunto organizado de normas dotado de una unidad esencial se da a principios del siglo XX con la obra de Romano. Alcanzará más tarde la concepción de sistema jurídico una dimensión más significativa con la obra de Kelsen, quien define el derecho como el conjunto de reglas del comportamiento humano.
Kelsen distingue entre los ordenamientos estáticos y los ordenamientos dinámicos. Los estáticos responden al aspecto material, puesto que en ellos la validez de las normas deriva de una norma superior a través de la deducción de la norma particular desde la norma general. Los dinámicos responden al aspecto formal, ya que en ellos la validez de las normas depende de su correspondencia formal con el procedimiento establecido en la norma superior. Para Kelsen, el ordenamiento estático es típico de los ordenamientos morales, pues solo incorpora normas de conducta, mientras que el ordenamiento dinámico es típico de los ordenamientos jurídicos, ya que integra normas de organización (como los procedimientos formales para la creación de normas) y normas de conducta (las establecidas de acuerdo con el procedimiento formal creado por las normas de organización).
Kelsen determina que lo que da sentido a un ordenamiento jurídico es la presencia de una norma superior que establece el procedimiento de entrada en vigor de las normas. Además, hay que añadir que aunque no fue contemplado por Kelsen, estas normas superiores tienen también un contenido material que las fundamenta.
Ante esta formulación solo cabe aplicar dos posibilidades: o bien se sigue la teoría de Kelsen, privando de sentido fundante a cualquier enunciado normativo que no sea el que determine el procedimiento formal para la creación de normas jurídicas, lo que provocaría que se atribuyera distinto valor fundante a dos enunciados normativos situados en el mismo nivel jerárquico; o bien no seguimos la teoría de Kelsen para guiarnos por una tesis que asuma a todos los enunciados normativos que componen el texto constitucional como norma fundante de los demás, lo que nos llevaría a otorgar una norma de conducta como carácter fundante de las normas que integran el ordenamiento.
Esta diferenciación nos ayuda a comprender el Principio de la unidad del ordenamiento jurídico. El problema de la validez del derecho es la dificultad de fundamentar la Constitución sin acudir a ningún elemento extraño al propio orden jurídico. Por el contrario, el estudio del principio de unidad del ordenamiento jurídico intenta describir, a partir de la existencia de los ordenamientos jurídicos, las condiciones que permiten diferenciar a unos de otros, es decir, reconocerlos como unidades independientes que engloban conjuntos de normas con un punto de referencia en común.
La Unidad del Ordenamiento Jurídico
La Constitución como Presupuesto de la Unidad
El principio de unidad del ordenamiento jurídico intenta describir, a partir de la existencia de los ordenamientos jurídicos, las condiciones que permiten diferenciar a unos de otros, es decir, reconocerlos como unidades independientes que engloban conjuntos de normas con un punto de referencia en común.
Así entendido, el problema de la unidad del ordenamiento jurídico desaparece ante la presencia de una norma jurídica superior que incorpora un principio de adscripción y exclusión de las normas jurídicas del sistema. Esta norma jurídica es la Constitución, una ley de rango superior, que además en ocasiones puede incorporar determinados valores o principios materiales que, una vez reconocidos como parte del sistema jurídico, deberán ser respetados por el mismo.
Hablamos así de una doble operatividad de la Constitución: una operatividad formal que se traduce en la plasmación de un procedimiento formal que regulará la entrada en vigor o derogación de las normas jurídicas, y una operatividad material que se traduce en un conjunto de valores y principios materiales que deberán ser respetados por todas las normas del ordenamiento. Se puede decir, en cualquier caso, que la operatividad formal de la Constitución actúa de manera automática, pues una vez se han superado todos los trámites procedimentales para integrar la norma en el ordenamiento jurídico, esta pasará a formar parte del ordenamiento de manera automática, mientras que la operatividad material de la Constitución es indirecta, ya que la vulneración por parte de una norma de un valor o principio material establecido por el texto constitucional no supone automáticamente la expulsión automática de la norma, sino que se expulsará la norma tras ciertos procesos. Por tanto, queda claro que es el procedimiento formal que fija la Constitución el que determina la entrada en vigor y la eliminación de las normas.
En definitiva, ante la elección entre la tesis formalista que aboga por el procedimiento formal como determinante del sistema jurídico, y la tesis integradora, que aboga por el procedimiento material, podemos encontrar una solución intermedia, en la que asumiríamos la tesis formalista si se quiere dar a entender que solo si se cumplen los trámites formales determinados por la Constitución se puede integrar o separar una norma al ordenamiento, y asumiríamos la tesis integradora si con ello se quiere decir que la consonancia o disconformidad con los principios y valores de la Constitución cumple alguna función para la integración o separación del ordenamiento.
Unidad del Ordenamiento Jurídico y Jerarquía Normativa
El Significado del Principio de Jerarquía Normativa
La existencia de la Constitución como noción decisiva para la comprensión del principio de unidad jurídica está unida a la idea de jerarquía normativa, la estructuración del sistema jurídico como un conjunto de normas de diferente rango formal. Se suele acudir a esta idea utilizando la metáfora de la pirámide normativa.
La observación de los distintos ordenamientos jurídicos nos demuestra que, en efecto, estos se encuentran formados por normas de distinto tipo (leyes, costumbres, decretos…), que no se encuentran desorganizadas, sino que están conectadas por un vínculo jerárquico que es la Constitución. La pirámide tendría como vértice a la Constitución, y de ella derivan las leyes y demás normas jurídicas hasta la base, conformada por los actos de ejecución del orden jurídico.
Los diferentes peldaños de la pirámide normativa estarían ocupados por normas del mismo rango formal, del mismo nivel jerárquico, y se considera que las normas jurídicas de cada peldaño constituyen actos de ejecución de las normas superiores tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material, y también constituyen el fundamento jurídico (son actos de producción) de las normas inferiores, al contener los criterios formales y materiales que estas deben respetar. Según esta tesis, todas las normas del ordenamiento jurídico son ejecutivas (de las normas superiores a ellas) y productivas (de las normas inferiores), a excepción de la que ocupa el vértice, que sería solo productiva, al no disponer de ninguna norma superior que la condicione, y de las normas que ocupan la base, que serían solo ejecutivas.
Esta interpretación, de resonancia kelseniana, debe ser matizada. En primer lugar, no todas las normas de un rango formal superior a otras presentan criterios de producción del contenido de las normas inferiores, por mucho que las normas inferiores no puedan contravenir a las superiores. Existen también reglamentos que constituyen una aplicación directa de la Constitución aunque según el sistema los reglamentos no puedan transgredir el contenido de las leyes, que son superiores al reglamento. Es usual que los jueces resuelvan una controversia aplicando directamente la Constitución, por lo que la sentencia no sería un acto de ejecución de la norma inmediatamente superior. Por todo esto, hay que precisar que el concepto de superioridad jerárquico-normativa incorpora la idea de producción de las normas inferiores.
La Costumbre Jurídica frente a la Jerarquía Normativa
La ubicación de la costumbre en el modelo de la pirámide normativa supone un problema, puesto que la costumbre, en principio, no puede ser considerada un acto de ejecución de una norma superior, ya que simplemente es una reiteración de conductas similares a lo largo del tiempo. Sin embargo, podemos decir que sí es un acto de ejecución de una norma superior en el sentido de que es una norma la que establece las condiciones para que una repetición de comportamientos llegue a constituir parte del derecho, y que la costumbre no puede contravenir el contenido de la norma que la reconoce.
Las dificultades de encaje de la costumbre en el modelo de ordenamiento jurídico jerárquico se disuelven si tenemos en cuenta que la institución de los ordenamientos se realiza a través de dos técnicas. En primer lugar, la recepción de normas que consiste en la integración en el propio ordenamiento de normas provenientes de otros ordenamientos, o en la atribución de la categoría de norma jurídica a la costumbre. En segundo lugar, la delegación del poder de producir normas jurídicas es utilizada por los ordenamientos para paliar la imposibilidad de que la norma superior prevea todos los supuestos que se puedan producir, por lo que se confiere poder de producción a otros poderes distintos del poder supremo que instituye el sistema jurídico. Es una cuestión de oportunidad la que provoca que la norma jurídica superior se limite a acoger una norma de índole no jurídica o a delegar en algún poder instituido para la producción de nuevas normas jurídicas. Es por ello que no cabe estimar a la costumbre como fuente del derecho como un fenómeno que quiebre el principio de jerarquía normativa.
Distinto es reconocer que la costumbre pueda desarrollar una relevante función como vértice del sistema jurídico desde la perspectiva que suministra la naturaleza consuetudinaria de los criterios últimos de jerarquía normativa. Como dice Alfonso Ruiz Miguel, el hecho de que una Constitución diga que ella misma es la norma suprema no es la razón del rango jerárquico, sino la existencia de una práctica normativa consuetudinaria. Se trata de un problema que no altera la lógica del principio de jerarquía normativa.
Funciones de la Constitución en la Unidad del Ordenamiento
Diremos que estamos ante un ordenamiento jurídico cuando podamos identificar una norma superior que delimite los poderes de producción normativa del sistema y que constituya el punto de referencia de las normas que lo integran. Este criterio nos permitirá diferenciar unos sistemas jurídicos de otros en función de que las formas que consideremos encuentren su punto de referencia en una norma fundamental o en otra.
Según esta interpretación, los Estados nacionales constituyen sistemas jurídicos diferenciados, pues tienen una Constitución que dispone la distribución de poderes de producción normativa. Como dice Luis Prieto Sanchís, la estructura del ordenamiento jurídico constituye el problema de la organización de los poderes del Estado, pues el establecimiento de un sistema jerárquico de normas se ajusta a un criterio de distribución de poder. La Constitución se configura así como norma normarum, la norma superior que fundamenta la unidad y validez de todas las normas y determina los procesos de creación normativa.
La instauración de normas constitucionales no supone necesariamente la desaparición absoluta de todas las normas del orden jurídico precedente, sino que puede suceder, como en el último proceso constituyente en España, que se acoja sin modificaciones sustanciales en un primer momento la mayoría de normas del anterior sistema. Esto se explica por la necesidad de la sociedad de disponer de un conjunto de normas para la regulación de sus conflictos, por lo que se dota de continuidad a las normas a menos que sean declaradas inconstitucionales.
Los sistemas jurídicos no se producen en el vacío, sino que reciben influencias, entre otras, aparecen las influencias del orden jurídico a modificar. Por ello, las normas del orden jurídico anterior formarán parte del nuevo mientras no se deroguen o se declaren inconstitucionales, pudiendo el nuevo ordenamiento jurídico tomar la decisión de acoger normas del antiguo ordenamiento, puesto que por más que los ordenamientos sean entidades diferenciadas, ello no significa que no puedan compartir elementos normativos.
La Constitución como norma fundante del sistema jurídico desempeña una doble función en relación al principio de la unidad del ordenamiento: por un lado, permite reducir a una unidad (un punto de referencia) a todas las normas, y por otro lado, es el criterio para la identificación de los sistemas jurídicos como entidades diferenciadas del resto de ordenamientos.