Elementos del delito: objetivo, subjetivo, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad

Elementos del delito: objetivo, subjetivo, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad

1) Elemento objetivo:
a) Descripción del delito.
b) Clase de conducta: a+r, a-r, p+r, p-s; descripción conducta (por ejemplo, la actividad es x; resultado y).
c) Relación de causalidad:
i. Teoría de la equivalencia de condiciones: (von buri) es causa toda condición que, omitida, haría que no se produjera el resultado.
ii. Tª de la condición adecuada: no la aplicamos porque a nivel de acción la teoría anterior es suficiente; si no está claro acudimos a esta- se utiliza a nivel del tipo; no es una teoría de la acción. Por ejemplo, no es absolutamente extraordinario que un animal muera como consecuencia de haber ingerido veneno. Luego existe relación de causalidad.

Elemento subjetivo

El elemento subjetivo de la conducta humana está constituido por el dolo (intención) y la culpa (imprudencia). Descripción del elemento subjetivo.
Dolo: actuar dolosamente es saber que se hace y querer hacerlo.
Elemento intelectual: con resultado: conocimiento del proceso causal que se desencadena + consecuencias normales; sin resultado: conocer que se realiza u omite dicha acción: debe conocer que lo hace es reprochable.
Elemento volitivo: querer hacer.
Culpa: actuar culposamente es no prever una conducta, que aunque no se produjese, se omitió el cuidado que o hubiese impedido.
Elemento intelectual: el haber podido prever. Culpa con o sin previsión.
Elemento volitivo: omisión de la diligencia que lo hubiese impedido.
i. Dolo directo de primer grado (lo que el sujeto quiere como fin o como medio).
ii. Dolo directo de segundo grado (lo que el sujeto ve necesariamente unido a su fin o medio y lo acepta).
iii. Dolo eventual o condicionado (el autor ve el resultado como probable y lo acepta), no es lo mismo que culpa con previsión, pues en ésta no se acepta el resultado y se espera que no se produzca (aunque sea por suerte).
iv. En la culpa con previsión: se da la omisión de la diligencia + la esperanza de que no se produzca. Los medios que el sujeto haya puesto para evitarlo pueden aumentar o disminuir el tamaño de la falta de diligencia. El criterio para medir la gravedad debe buscarse en la evitabilidad del resultado (en el elemento volitivo, no el intelectual).
iv. En la culpa sin previsión: algunos autores niegan el elemento volitivo, pues es una conducta por olvido. Sin embargo, sí se puede reprochar el no haber atendido con prudencia lo que se pudo poner, pues el olvido fue voluntario en el sentido del voluntario in causa. Es decir, no hay un acto de voluntad actual, pero no por eso la conducta deja de ser voluntaria: lo es in causa. Puesto que se da el elemento objetivo y el subjetivo se da la acción.
Causas exclusión acción: fuerza irresistible (imposibilita movimiento físico- no voluntariedad conducta); estados de inconsciencia (actio liberae in causa- sueño y sonambulismo (algunos hay responsabilidad), embriaguez; e hipnosis- no hay acción); caso fortuito (falta dolo y culpa).

Análisis de la tipicidad

a) Establecimiento de los tipos penales a tener en cuenta. Si son varios, habrá que determinar si se está ante un concurso de delitos o ante un concurso de leyes. En el primer caso habrá que determinar el tipo de concurso de delitos; en el segundo caso, habrá que explicar cómo se resuelve el concurso de leyes. Clasificación delito: tipo objetivo; esto da lugar a la siguiente clasificación (cuatro tipos de delitos):
i. Delitos materiales: actividad con resultado.
ii. Delitos formales: actividad sin resultado.
iii. Delitos de simple omisión (omisión propia): pasividad sin resultado.
iv. Delitos de comisión por omisión (omisión impropia): pasividad con resultado.
La conducta X (echar veneno en el té de una persona para que muera) puede subsumirse en el delito de X (homicidio doloso) del art. X (138) pero también en el delito de X (asesinato) del art. X (139.1ª). Obviamente se trata de un concurso de leyes en el que se da una relación de especialidad entre el art. 138 (tipo básico) y el art. 139.1ª (tipo cualificado). Esta relación de especialidad debe resolverse a favor de la norma especial, el asesinato del art. 139.1ª, por lo que habrá que comprobar en primer lugar, si la acción puede subsumirse, o no, en el tipo del art. 139.1ª, solo si no podemos subsumirla en el art. 139.1ª podremos tratar de subsumirla en el art. 138.
b) Elección del tipo concreto y subsunción de los hechos en la norma. (tipo objetivo y tipo subjetivo).

Tipo subjetivo

ART 10 y 12 CP. DOLO o IMPRUDENCIA:
A’) La infracción del deber de cuidado: En la infracción del deber de cuidado, omisión de la diligencia debida en la terminología tradicional, hay que distinguir dos cuestiones distintas: qué deberes se incluyen en el deber de cuidado y cuál es el baremo por el que medir la infracción de los mismos.
1.º Respecto de la PRIMERA CUESTIÓN la doctrina mayoritaria admite que el deber de cuidado incluye dos aspectos distintos: el deber de cuidado interno y el deber de externo. El deber de cuidado interno, que tradicionalmente se ha llamado deber de examen previo, obliga a advertir la presencia de peligro. La culpa sin previsión supone la infracción del deber de cuidado interno, puesto que la culpa sin previsión se da cuando el sujeto no advierte, pudiendo hacerlo, el peligro y por eso realiza el hecho. El deber de cuidado externo implica la obligación de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. El deber de cuidado externo es el que se infringe en los supuestos de culpa con previsión, en los cuales el sujeto activo ha advertido el peligro que comporta su acción y pese a ello la realiza. Este deber incluye, a su vez, el deber de preparación e información previa, el deber de omitir acciones peligrosas y el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas.
– El deber de preparación e información previa obliga a tomar las medidas externas necesarias antes de emprender acciones que pueden ser peligrosas.
– El deber de omitir acciones peligrosas obliga al sujeto a no emprender aquellas actividades que no pueda controlar.
– El deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas obliga a llevar a cabo con la máxima precaución actividades que se sabe son peligrosas de por sí, pero que están permitidas por ser más útiles que perjudiciales a la sociedad.
2.º Respecto de la SEGUNDA CUESTIÓN —cuál es el baremo que debe ser utilizado para decidir si se ha infringido o no la norma de cuidado—, la doctrina dominante considera que debe seguirse el criterio de lo que es exigible para el ciudadano medio (consciente y prudente) en la situación concreta del autor.
B’) El desvalor del resultado: En los tipos imprudentes de resultado es necesario que se pueda imputar objetivamente el resultado a la infracción del deber de cuidado para que pueda considerarse que concurre el tipo objetivo del delito imprudente. La imputación objetiva del resultado exige, por una parte, que exista relación de causalidad entre la acción y el resultado —o cuando se trate de una pasividad que se pueda afirmar la causalidad hipotética entre la omisión y el resultado— y que la causación del resultado no sea ajena a la finalidad de protección de la norma. Según la doctrina dominante, no podrá imputarse el resultado a la infracción de la norma de cuidado en los casos de comportamiento alternativo ajustado a Derecho, es decir, cuando el resultado se habría producido incluso en el caso de que el autor hubiera actuado prudentemente.
*Teoría del consentimiento, es la más seguida por la doctrina. Distingue entre:
– Usando como criterio de distinción entre dolo eventual y culpa con previsión el elemento volitivo:
– Dolo eventual: cuando el S.A. acepte el resultado.
– Culpa con previsión: cuando no lo acepte. Se pretende castigar la voluntad de realizar actos que puedan lesionar b.j.p, no el mero factor intelectual, por ello, la diferencia entre dolo eventual y culpa con previsión está en la voluntad.

Análisis de la antijuridicidad

La antijuridicidad se presume luego lo que hay que plantearse si concurre, o no, alguna causa de justificación. Si no concurren Causas de justificación directamente se afirma que la conducta es antijurídica. En caso de concurrencia de una Causa de justificación, completa o incompleta, hay que analizarla. La conducta echar veneno en el té para matar a una persona es antijurídica porque no concurre en ella ninguna causa de justificación.
Puesto que hay una acción típica y antijurídica tenemos completo el juicio de la antijuridicidad penal.

Análisis de la culpabilidad

La culpabilidad también se presume, luego lo que hay que analizar es:
a) Concurre alguna causa de Inimputabilidad. En su caso se analiza sea completa, incompleta o atenuante analógica.
b) Concurre algún error de prohibición, vencible o invencible.
c) Concurre alguna causa de exculpación. En su caso se analiza sea completa, incompleta o atenuante analógica.
Como el juicio de la culpabilidad es personal hay que comprobarlo respecto de todos los que intervienen en el delito. X (Zacarías) debe ser considerado culpable puesto que es un imputable, sabe que lo que hace es contrario al derecho, y no está cubierto por ninguna causa de exculpación.

Análisis de la punibilidad

Si no hay ninguna cuestión respecto a la punibilidad basta con afirmar que la ATAC es, además, punible. En caso de concurrencia de una Causa de exclusión de la punibilidad hay que analizarla- causas exclusión punibilidad. La conducta de X (Zacarías) es punible porque no existe ninguna causa de exclusión de la punibilidad. Luego X (Zacarías) es responsable criminal y civil del delito intentado de asesinato del art. X (139.ª) del CP. X (Recadero) no es responsable criminal porque no es culpable, falta una de las notas esenciales del delito y por tanto él no ha cometido un delito, aunque si una acción típica y antijurídica.
3. En la redacción original del CP de 1995 la estrategia utilizada por nuestro legislador para luchar contra los delitos imprudentes venía marcada por el principio de mínima intervención penal y el intento de dotar de una mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento. Cuatro eran los principios que regían los delitos imprudentes en dicho momento:
1.º No todo delito admite comisión imprudente. Esto es, se sigue el sistema denominado numerus clausus.
2.º Se sigue el sistema de crimina culposa, es decir, se tipifican los delitos que se quieren castigar en su forma imprudente. Como consecuencia la acción imprudente con varios resultados da lugar a un concurso de delitos.
3.º Se hace depender la tipificación del delito imprudente de la gravedad de la imprudencia y del resultado producido. La pena por la comisión imprudente del resultado es siempre menos grave que la de la comisión dolosa. A lo que llevan razones de equidad, pues no sería justo castigar igual o más la lesión de un bien jurídico realizada con imprudencia que la misma realizada intencionalmente, ya que la primera, por muy reprobable que pueda ser, no intenta lesionar el bien jurídico directamente y por tanto supone un menor peligro para el mismo.
4.º La imprudencia se clasificaba en grave y leve. Como regla general la imprudencia grave era constitutiva de delito y la leve de falta. La LO 1/2015, de 30 de marzo, modificó el sistema de incriminación de la imprudencia en los siguientes extremos:
1.º Clasificó la imprudencia en tres tipos, imprudencia grave, imprudencia menos grave e imprudencia leve.
2.º La imprudencia leve quedó despenalizada, cualquiera que fuera su resultado, al suprimir el Libro de las Faltas.
3.º La imprudencia grave quedó configurada como delito menos grave y la imprudencia menos grave como leve.
4.º Tan solo se tipificaron el homicidio por imprudencia menos grave, en el art. 142.2, y las lesiones del 149 y 150 cometidas por imprudencia menos grave, en el art. 152.2.
5.º La imprudencia menos grave quedó configurada como un delito perseguible previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.