En que consiste el valor normativo de la constituciòn

Constitución:

Conjunto normativo que regula política, económica y jurídicamente a un país; Es el resultado de álgidas confrontaciones entre los grupos sociales, por la definición del bien común y de contradicciones históricas concretas.



Cultura y civilización son sinónimos que nos hablan del desarrollo y modo de ser del hombre; la Constitución, manifiesta una cultura jurídica que es asumida o impuesta a una colectividad, en ella se da contexto al conjunto normativo fundamental que serán las reglas de juego político y trato sociales.

Es el espacio donde las normas jurídicas regulan a una nación; presenta el asentamiento indudable de las garantías individuales y sociales; postula la creación y regulación de los órganos del Estado, como una auténtica garantía ciudadana.

La palabra Constitución, proviene del latín constitutio—onis, significa forma o sistema de gobierno que tiene cada estado;

expresa también ser la ley fundamental de un estado.

Definición de constitución según Aristóteles:

el ser de un estado, entendida como la organización, el orden establecido entre los habitantes de la ciudad.

Para Karl Schmitt, la constitución es la manera de ser del Estado, en cuanto unidad política de un pueblo.

Para el francés Siéyes, doctrinario del siglo XVIII: la constitución comprende a la vez la formación y la organización interior de los diferentes poderes públicos, su correspondencia necesaria y su independencia recíproca.

Para Duguit:

la constitución estipula los derechos y obligaciones, tanto de los gobernantes como de los gobernados, en orden a la solidaridad social.

La Constitución es entendida como el conjunto normativo fundamental que organiza a un país; ejercicio soberano de un pueblo al otorgarse sus normas, sinónimo de civilización —porque es garantía expresa, al ser escrita— del Derecho que rige las relaciones de los miembros de una sociedad; que ciñe la actuación y observancia del poder político a los dictados del Derecho; reconoce en los seres humanos derechos fundamentales y busca captar el universo de intereses que se expresan en la sociedad.


Derecho constitucional:

aquel que regula dentro del derecho público a las instituciones políticas del Estado; el derecho constitucional es el estudio de las instituciones políticas desde su perspectiva jurídica; esta rama del derecho surge con tal denominación hasta el siglo XIX, en razón del avance y complejidad del Derecho que obliga a revivir y codificar las normas jurídicas relativas a las instituciones políticas en un texto especial.

Cuando se afirma que el Derecho “es la técnica de la convivencia social”;

se entiende que al hombre, para poder vivir en sociedad, le ha sido indispensable regirse bajo un ámbito de normatividad. El derecho debe cumplirse aún y contra la voluntad del obligado. El Derecho como un elemento de la cultura, encuentra su fundamentación en el sistema de valores que lo integran.

Válidamente podemos afirmar que la existencia de una Constitución es el resultado de la suma de valores y aspiraciones más representativas de un pueblo.

La característica fundamental de una constitución radica en el principio de supremacía.

Hasta antes del siglo XVIII, no sólo no existían constituciones, sino que los gobernantes raramente se encontraban sometidos a los dictados del Derecho; con lo cual no se pretende afirmar, que el Derecho no existiera, sino que las instituciones políticas encargadas de su aplicación actuaba de una manera unilateral y piramidal en la ejecución de la ley. El órgano que la crea, es el mismo que la ejecuta y la determina.

En su génesis, el Derecho surge primariamente  como privado y penal;

sus normas regulaban primordialmente  las relaciones más concretas del grupo social; (la familia, las relaciones de intercambio, la propiedad, etcétera.)

En cuanto a gobernantes y gobernados, las normas jurídicas van destinadas a la represión penal, reglamentaciones tributarias, servicio de armas y algunas prestaciones civiles.



“El concepto de lex fundamentalis aparece en el siglo XVI, como ley superior a las demás leyes y cuya obligatoriedad es general, inclusive para el rey; por ello se dice que la idea surge con los monarcómacas. En Francia, Loyseau expresa que las lois fundamentaux de I’Etat limitaban al poder del rey; en Inglaterra, Jacobo I habla de fundamental laws, como derecho divino; también en Alemania fue utilizada la expresión de ley fundamental, en el tratado de paz de Westfalia.

Hobbes, en el Leviathan, desarrolla su teoría del Estado sobre la doctrina del contrato social y define a la ley fundamental; como aquella que, de ser suprimida, destruiría el cuerpo del Estado y lo haría caer en la anarquía”.

La presencia del derecho público es muy reciente, debido a que fue necesario un largo proceso de reafirmación del Estado como la figura rectora de la sociedad, y con ello, la existencia de un derecho administrativo que regulase a dicha institución, y por consiguiente, la creación y establecimiento de un aparato burocrático más o menos dibujado para los fines de esta incipiente institución:

El Estado de Derecho

.



Daniel Moreno, con mordaz aseveración sobre el incipiente Derecho Constitucional en nuestro país, señala: “antes que se lograra la independencia política, en el año de 1820 se dictó esa primera cátedra, en un día que no sabemos hasta qué punto fue coincidencia poco afortunada, el 28 de diciembre, es decir,  un día de los Santos Inocentes”.

Conforme a esta teoría del pacto social (idea roussoniana acerca del Estado representativo; esta idea desde su inicio en el siglo XVII y su prolongación hasta el siguiente), la constitución es la voluntad general de una sociedad que se plasma en ese escrito formal y solemne: la norma fundamental.

En el siglo XVIII se gestan dos importantes acontecimientos, que serán la génesis de las constituciones modernas:

la independencia de Norteamérica (con sus respectivos documentos Declaración de independencia y la Constitución de Massachussets de 1780; por otra parte, La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, producto de la Revolución Francesa.

Ambos acontecimientos serán las bases sobre las cuales descansarán los primeros capítulos de las constituciones contemporáneas

; de tal manera que estos documentos contendrán y representarán el enunciado mínimo de los derechos fundamentales humanos.



Jurista Daniel Moreno apunta respecto a la teoría de la Constitución, refiriéndose al aspecto político y al Estado:

Rudolf Jellinek (tratadista para el Estado). En el fondo lo que Schmit realizó fue tomar el estado constitucional en sentido estricto; realiza un interesante análisis de todo el mecanismo del Estado constitucional y apunta que en el fondo de toda constitución teórica, aún las más objetivas, se haya siempre una actitud política”.


Diversas doctrinas sobre el concepto de Constitución:

Las doctrinas se han distinguido por ser sobresalientes en sus tendencias en contra del sistema liberal—burgués y del positivismo jurídico.

La teoría de Fernando Lasalle, quien en su obra Qué es la constitución, escrita en el siglo pasado, expresaba fundamentalmente que: “las constituciones no eran tan sólo unas hojas escritas, puesto que a pesar de que desaparecieran físicamente, éstas seguirían vigentes, toda vez que representen los factores reales de poder que les dieron origen”.

Esta cita nos dice que los problemas del derecho, en principio no le son propios, sino que reflejan los problemas del poder.

La doctrina de Carl Schmitt consiste en considerar a la Constitución como: “el resultado de una serie de decisiones fundamentales”.

Para este autor, el derecho encuentra su fundamento en la voluntad y no en la razón, es decisión y no normatividad. Prosigue Schmitt: “una constitución es válida cuando emana de un poder constituyente y se establece por su voluntad”



Es decir, da fuerza a la autoridad. Así al hablar de voluntad, tenemos que ello significa, en relación y contraste con simples normas, una magnitud del ser como origen de un deber ser. Schmit distingue tres significados sobre Constitución:

I

Constitución en sentido absoluto

: significa que es expresión concreta de la unidad política y de la ordenación social de un estado.

II

Constitución, una manera especial de ordenación política y social

: significa el modo concreto de la supra y subordinación; puesto que en la realidad social, no se da ninguna ordenación, sin supra y subordinación: es la forma de las  formas.

III

Constitución, como el principio del devenir dinámico de la unidad política

: significa el fenómeno de la continua y renovada formación de esa unidad, donde una fuerza y energía subyacente es operada desde la base.

La doctrina de Maurice Hauriou

: sustenta la Teoría de la Institución y, al abordar el fenómeno afirma: “que los estados modernos han experimentado la necesidad de ligar al poder político no sólo por las reglas jurídicas, sino por reglas especiales de un derecho de la constitución”.

En esta perspectiva, nos define al Código Político:

“como la constitución de un estado, conjunto de reglas relativos al gobierno y a la vida de la comunidad estatal, considerada desde el punto de vista de la existencia fundamental de ésta”.

El conjunto de reglas aducida en el párrafo anterior, comprende:

1)

las relativas a la organización social esencial, es decir, al orden individualista y a las libertades individuales;

2)

las relativas a la organización política y al funcionamiento del gobierno.

En la concepción de Hauriou, la importancia del orden constitucional radica en las ideas, creencias morales, políticas y sociales;

porque considera que son éstas las que crean la comunidad entre los miembros de un estado.

La doctrina de Georges Bourdeau

: se le denomina como el estatuto del poder; para él, la constitución significa un estatuto del poder, en virtud de que por medio de éste el poder se institucionaliza y el estado mismo cobra existencia.



Bourdeau nos dice: “La constitución vincula el poder a la idea de derecho, imponiéndole directivas y exigencias para la acción. De esta manera el derecho se convierte en idea de obra de la institución estatal, en la que el poder encuentra su justificación e inspiración”.

Teoría halla su fundamentación al considerar que la constitución es un órgano mediante el cual se institucionaliza el poder, se legitima y permanece.

La doctrina de García-Pelayo

. Este jurista afirma que, en su sola pronunciación, la constitución no genera impresiones de índole estatal, jurídica o política. La define como: “aquella que organiza a los supremos poderes del Estado, como un conjunto de normas jurídicas con un determinado contenido, y quizá también con ciertas garantías formales, en fin, como algo que en su estructura y funcionamiento está condicionado por ideales políticos y como una norma a través de la cual el poder político social se convierte en poder estatal”.

Para García—Pelayo, la Constitución es la estructura jurídico política de un estado concreto. Denota la existencia de un sistema de conexiones y relaciones de las partes entre sí, de los elementos totales e íntegros del Estado con la Constitución; toda vez que dichas relaciones de la estructura constitucional son de naturaleza jurídica.


Clasificación de las constituciones:

La diversidad de constituciones ha obligado a que se realicen diferentes clasificaciones, bajo los siguientes criterios: atendiendo a su forma jurídica, a su origen y a su reformabilidad.

Según su forma jurídica, las constituciones a su vez se subdividen en:

Escritas y consuetudinarias

Constituciones escritas son:

la expresión formal y solemne realizada por el poder constituyente sobre el conjunto normativo fundamental, que se traduce en garantía del individuo, certidumbre jurídica y avance en cuanto a cultura jurídica se refiere al ser plasmada en documento único e indubitable.



Las constituciones consuetudinarias o no escritas, consisten en la existencia de un texto especifico que contenga las normas básicas; un ejemplo claro lo tenemos en el sistema jurídico inglés. Costumbres, usos de los pueblos.



Atendiendo al origen:

Esta clasificación a su vez comprende las otorgadas, las impuestas y las contractuales o pactadas.



Constituciones otorgadas son aquellas en que el monarca o rey las concedía, puesto que era considerado como titular de la soberanía;

un ejemplo lo encontramos en la Constitución francesa de 1814, que fue otorgada por Luis XVIII a sus súbditos.

Constituciones impuestas

: Eran aquellas que el rey tenía que aceptar, en razón de que eran establecidas por el parlamento. Una muestra –aunque no típica- es la Constitución de Cádiz de 1812; la Constitución de 1836, impuesta en España por las cortes a la reina Cristina, sería otro ejemplo.

Constituciones pactadas, o contractuales

: Aquellas que tienen su base de sustentación en la teoría del pacto social. Aquí la enumeración puede ser amplia: bien entre monarcas, o entre provincias —como en el caso de Suiza— o bien entre el monarca y el pueblo.

Atendiendo a su reformabilidad

: Esta clasificación implica las formas o procesos de modificar o adicionar las constituciones; según las posturas más aceptadas, pueden ser rígidas o flexibles —según el jurista Bryce-.

Constituciones rígidas

: Aquellas que para efectos de modificación exigen la observancia de procedimientos rigurosos y especiales, v. gr., el sistema de nuestra Constitución. Ningún poder constituido puede por sí solo tocar o modificar a la Constitución.

Constituciones flexibles

: Aquellas que permiten ser modificadas por los medios y órganos ordinarios (poderes constituidos, en especial elpoder legislativo), v. gr., la británica.


Esta afirmación de Loewenstein, nos induce a reflexionar que el ejercicio y detentación del poder político, plasmado en la constitución, es necesario que se encuentre regulado, establecido sobre bases que precisen sus facultades y delimitaciones, para que con ello se ciña la actuación estatal a un conjunto normativo fundamental que tenga como principio ineludible evitar el abuso; y que por lo tanto sea garantía para los destinatarios del poder (ciudadanos), el que existan instituciones que vigilen y regulen la actuación del estado.

El elemento que controla el ejercicio del poder, su delimitación y vigilancia, ha sido el freno necesario que impone una sociedad a los detentadores del poder mediante el establecimiento de reglas fijas; que en suma plantean la situación del poder político en un documento llamado constitución

La consideración ontológica del thelos constitucional de Loewenstein, clasifica a la Constitución según su carácter: normativo, nominal y semántico;

afirmando: “en lugar de analizar el contenido y esencia de las constituciones, el contenido del análisis ontológico radica en la concordancia de las constituciones con la realidad del proceso de poder”.

La Constitución normativa, postula que las constituciones escritas no funcionan por sí mismas, toda vez que éstas hayan sido aceptadas por el pueblo, sino que, un Código Político es lo que los destinatarios y detentadores del poder hacen de ella en la práctica.

El pueblo la acepta, la respeta.

Enfatiza Loewenstein, al referirse a la concordancia de la norma con su observancia tradicional generada en la educación política del pueblo: “para que una constitución sea viva, debe ser vivida por destinatarios y detentadores del poder”.



La Constitución Nominal será aquella que puede ser jurídicamente válida; pero si la dinámica del proceso político no se adapta a sus normas, tal constitución carece de realidad existencial. Existe pero nadie la respeta.

Una constitución que establece un orden jurídico que regula la interacción social e individual del hombre y sus instituciones, será letra muerta cuando la práctica de la colectividad —con todo lo que implican las relaciones sociales de poder—, no concuerde o rebase las normas fundamentales que lo regulan. La ausencia y paralelismo de su conocimiento y observancia, arroja al código político a un mero objeto decorativo con existencia tan sólo nominal.



La Constitución Semántica:

Es aquella que, si bien es cierto es plenamente aplicada, en su realidad ontológica no es sino la formalización en la existente situación del poder político en beneficio de los detentadores del poder.

Norma jurídica y realidad deben marchar juntas

El análisis constitucional contemporáneo, lo ubicamos en la aparición del Estado de Derecho que se desarrolla en Europa con posterioridad al triunfo de la Revolución Francesa; en este período se introduce el principio organizativo de la división de poderes, limitación del poder ejecutivo y su funcionalidad participativa con las cámaras; asimismo, se establece como principio garantizar los derechos subjetivos, asegurando su tutela mediante la función jurisdiccional del Estado.

“La doctrina liberal pretende asegurar una posición de preeminencia del individuo frente a la colectividad, El mantenimiento  de  la  estructura  organizativa del estado liberal –basándose sobre el principio de la separación de los poderes y del sistema de garantías, asegurando al individuo para protegerlo en su libertad de los atropellos que pueden derivarse del uso de la autoridad pública– caracteriza la constitución del estado llamado de democracia clásico, propio de la experiencia contemporánea.

Revolución.-

ninguna Constitución en nuestro país —1824, 1836, 1843, 1857 y 1917— se ha generado de manera pacífica, mucho menos al tenor de lo que cada cual establecía para ser modificada.

Definir Revolución

: “la tentativa acompañada del uso de la violencia, de derribar a las autoridades políticas existentes, y de substituirlas con el fin de efectuar profundos cambios en las relaciones políticas, en el ordenamiento jurídico constitucional y en la esfera socioeconómica.

La revolución se distingue de la rebelión o revuelta, pues esta última está generalmente limitada a un área geográfica circunscrita, carece en general de motivaciones ideológicas, no propugna una subversión total del orden constituido sino un retorno a los principios originarios que regulaban las relaciones autoridades político ciudadanas, y apunta a una satisfacción inmediata de reivindicaciones políticas y económicas. La rebelión puede por tanto ser aplacada tanto con la substitución de algunas personalidades políticas como por medio de concesiones económicas.

La revolución se distingue del golpe de estado por que este se configura solamente como la tentativa de sustituir las autoridades políticas existentes en el interior del marco institucional, sin cambiar en nada o casi en nada mecanismos políticos o socioeconómicos».

También el jurista Tena Ramírez vierte la siguiente definición: “Modificación violenta de los fundamentos constitucionales de un Estado”.

La revolución es un medio radical —sea violento o pacífico—, que modifica las estructuras sociales, económicas, políticas y jurídicas de una nación.

El Derecho a la Revolución.-

derecho del pueblo para ejercer una revolución, ésta tiene un sustento moral y no jurídico; por tanto, el derecho a la revolución en términos jurídicos, no puede existir, porque sería tanto como formalizar la violación de ésta.

En el

Estado de derecho constitucional no puede ser reconocido un derecho del pueblo a la revolución, por que allí donde existen medios jurídicos que ofrezcan al pueblo la posibilidad legal de alcanzar una reforma del orden político de acuerdo con sus necesidades, puede decirse que está asegurada la justicia.



Nuestra Constitución es de tipo rígido y la única manera legal de alterarla es mediante el proceso y órgano (el Constituyente Permanente) exprofeso, a través de cambio parcial, o sea, con reformas y adiciones. Sólo en condiciones muy especiales, como una revolución, aflora la soberanía originaria del pueblo. Tal aseveración se corrobora al analizar el artículo 136 de nuestra Constitución federal, que estipula el principio de su inviolabilidad, consistente en elevarse a la categoría de suprema y estar por encima de las revoluciones.





El Derecho de la Revolución no puede ser consignado en el derecho positivo, en razón de que aquél es la negación de éste. La Constitución que establezca el derecho a ser violada, no sería en rigor una Constitución.

El derecho a la revolución no puede ser reconocido a priori en la ley positiva, sino sólo a posteriori cuando se haya convertido en derecho positivo, y sea reconocido por el pueblo de manera expresa o tácita.

El derecho de la revolución, sólo puede generar una Constitución legítima, cuando la autoridad del Poder Constituyente en que descansa su decisión, es reconocida no sólo como situación de hecho, sino como ordenamiento jurídico.

Se genera el derecho emanado de la revolución, sólo y como reflejo de sus exigencias al ser plasmadas en una Constitución.


-Derecho constituyente:

el poder constituyente es el órgano que formalmente crea la norma llamada constitución.

-La constitución:

es un complejo normativo de naturaleza positiva qué tiene el carácter de ser suprema de jerarquía superior que provee la existencia de autoridad, sus facultades y limitaciones que establece derechos a favor de los individuos y vias por hacer efectivos. El conjunto normativo que regula los órganos del poder público y establece los derechos fundamentales del ciudadano.

– constitución se fundamenta en el concepto de soberanía




– aristóteles definía a la soberanía autarquía que es sinónimo de autosuficiencia *implicaba la capacidad de un pueblo para bastecerse asi mismo y realizar sus fines sin ayuda y cooperación extraña)



en roma se utilizan expresiones como malestas, potestas, imperium;

qué significan la fuerza de dominación y mandó de pueblo romano.

durante la edad media la soberanía equivalia a supremasía, hegemonía o suprevalencia entre el poder espiritual representado por el poder papal y el temporal de los reyes.

con el advenimiento y triunfo de la revolución francesa los doctrinarios sustituyen la soberanía del rey por la del pueblo

la soberanía ha sido susceptible de varios significados; la doctrina europea la clasifica y define como:

Concepto negativo

.- significa la negación de toda subordinación o limitación del estado por cualquier otro poder.

Concepto positivo

.- una potestad pública que se ejerce autoritariamente por el estado sobre todo los individuos que forman parte del grupo nacional.
en américa se reconocen los tipos de soberanía una exterior y otra interior;

Soberanía exterior

.- la independencia mira principalmente a las relaciones internacionales así desde este punto de vista el poder soberano de un estado existe y se sustenta sobre bases de igualdad con relación a los demás estados soberanos.

Soberanía interior.-

la supremacía de relativa a las relaciones internas entre el estado – particulares como la potestad que ejerce el estado sobre los individuos y colectividades que se encuentran dentro de su órbita.

– soberanía:

facultad para autodelimitarse. libertad autodeterminar. libre y soberano.

Concepto negativo

: nadie puede imponer un régimen (europeo). soberanía exterior: (americana).

– concepto positivo

: (europea) autodeterminación. soberanía interior: (americana)

Poder constituyente y poderes constitutivos

: •el poder constituyente es aquel que crea la constitución. •los poderes constituidos serán los creados y estipulado por el poder constituyente en dicha ley fundamental; los poderes constitutivos estarán encargados de cumplir y vigilar la observancia de ésta.

-desde el punto de vista de sus funciones

: •el poder constituyente no gobierna, únicamente fórmula la norma fundamental, qué estipulará la creación y facultades de los poderes constituidos. • los poderes constituidos serán los órganos que gobiernan de acuerdo a la ley emanada por el poder constituyente, sin alterar, transgredir la ley que los creó y doto de competencia.

– el poder constituyente 1917 desaparece al crear la constitución y sólo queda la constitución y los poderes constituidos (ejecutivo, legislativo y judicial).



-la constitución es rígida y escrita (ya que necesita que más de un poder acepte el cambio).



-la supremacía de la constitución se encuentra estipulado en los artículo 128 y 133 de nuestra constitución (ahí se estipula que ninguno de nacimiento está por encima de ésta así como poder alguno interno o externo podrá imponerle o alterarle sus criterios o facultades).

nuestra constitución vigente es el producto de la revolución de 1910 y del congreso constituyente de 1917 realizado en querétaro.

-la constitución o ley fundamental es la que establece las bases para la organización económica política y jurídica de una nación por lo cual podemos clasificarla en sentido material y formal: 
– constitución en sentido material
: es la capacidad reproductiva de la constitución, la facultad de qué de ésta se deriven las leyes, la constituida por preceptos que regula la creación de normas jurídicas generales. (Crea leyes)

– constituciones sentido formal:

es crear y organizar los poderes públicos supremos dotándolos de competencia y determinándoles su actuación. (Regular órganos públicos).

La constitución se sustenta en dos principios fundamentales

:

– fracción primera:

la libertad del estado para restringirla es limitada.

– fracción segunda:

complemento de lo anterior es preciso que el poder del estado se enmarque y regule en un sistema de competencia.

-la constitución política de los estados unidos mexicanos para su estudio se dividen en una parte:

– dogmática:

parte de la constitución que trató de los derechos fundamentales del hombre y se comprende del artículo 1º al 29.

– orgánica:

es la parte de la constitución que regula y trató de la organización del poder público fundamentalmente se encuentra en el título tercero desde el artículo 49 al 107 de la constitución.

-limitaciones del poder constituyente:

-limitación inmanente

: si el fin de toda constitucion es implantar un orden jurídico por tanto será su primera y fundamental limitación la obligación de establecer no la anarquía o apsolutismo sino un orden jurídico.

– limitación histórica o de orden histórico:

el principio de la separación de poderes que quedó señalado en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 que enfáticamente señalaba «toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté señalada ni en la que la separación de poderes expresada carece de constitución».

-limitaciones de orden internacional:

fue después de la primera guerra mundial que se propició un clima favorable para la creación del derecho internacional.

las limitaciones van primero y detrás de ellas van los factores. (4 limitaciones (inmanente, internacional, histórico y factores reales del poder)).

-constituyente permanente:

 una vez que el constituyente a realizado su cometido desaparece (se ha agotado el ejercicio de la soberanía). en su lugar aparece la constitución como exteriorización de la soberanía y los poderes por ella organizados no son soberanos.
– el poder constituyente plasma y otorga facultades pero no las ejercita (su atribución exclusiva es crear la constitución).
– los poderes constituidos ejercer las facultades qué les han sido otorgadas por el constituyente.

-poder constituyente permanente

: en nuestro sistema constitucional el órgano encargado de modificar mediante adiciones o reformas el texto de la norma fundamental es el constituyente permanente u órgano revisor. 

Artículo 135 constitucional

.- constituyente permanente: órgano integrado por la asociación del congreso de la unión y las legislaturas de los estados.



– el congreso de la unión y las legislaturas locales son poderes constituidos pero cuando actúan asociadamente o en conjunto generan el denominado poder constituyente permanente u órgano revisor.
•atribuciones del órgano revisor o poder constituyente:


reformar o adicionar la constitución.

-reforma

: es la substitucion de un texto por otro dentro de la ley existente.

-adición:

es la incorporación de un texto nuevo que es agregado a lo que ya existente en la ley.



•le esta prohibido al poder constituyente permanente derogar completamente la constitucion



-La soberanía es el poder del pueblo para el pueblo.



-La revolución es un mecanismo que se implementa para crear la constitución.

-Revelión:

grupo de personas.

-Revolución:

todos se manifiestan.

-No existe el derecho a la revolución art. Const. 136.

Inviolable.